CE-11001-03-15-000-2019-04938-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04938-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN
POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN – Presupuestos para su configuración De conformidad con el cuadro ilustrativo y las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, para la Sala resulta evidente que las dos acciones populares con radicado números 2018-00246-00 y 2008-00144-00, fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga), por lo que se configuraba el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-144-00, resolvió extender los efectos del fallo a todo el municipio de Bucaramanga. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que el amparo de los derechos colectivos planteadas por el hoy tutelante, se encuentran inmersas en la precitada sentencia, por lo que resultaba procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción en aplicación de la providencia de Sala Plena de
esta Coporación, sin que ello implique que se está asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos, sino que, las referidas órdenes son amplias y obligan al municipio de Bucaramanga relaizar todas las obras tendientes a mejorar el tránsito peatonal de la ciudad. (…) Los anteriores razonamientos, desarrollados en el fallo objeto de tutela, demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en la providencia objeto de censura expuso de manera razonada y suficiente los motivos por el cuales aplicó la figura del agotamiento de la jurisdicción, cuestión distinta que este no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte constitutiva de violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4, LITERALES d). Y m).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04938-00(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las providencias de 19 de febrero y de 8 de octubre de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales dentro de una acción popular.
LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jaime Orlando Martínez García presenta acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la providencia de 8 de octubre de 2019, proferida por la mencionada corporación judicial mediante la cual confirmó el auto de 19 de febrero de 2019, dictado por el juzgado, que declaró el agotamiento de jurisdicción dentro la acción popular 68001-33-33-01-1-2018-00246-00/01.
I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El accionante consideró que se estaba vulnerado el derecho colectivo al goce del
espacio público en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de Bucaramanga y presentó demanda en ejercicio de la acción popular, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA.
Luego de tramitar la acción, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 19 de febrero de 2019, declaró el agotamiento de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el fallo de 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción popular 68001-33-31-004-2008-144-00, en el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes, que el peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la presentación de la acción popular 68001-33-33011-2018-00246-00 objeto de la actual tutela. El accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de 19 de febrero de 2019 y, mediante auto interlocutorio de 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión recurrida al encontrar acreditados que en la Acción Popular 2018-00246-00 presentada ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (objeto de tutela), y en la Acción Popular 200800144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, las demandas se dirigen en contra de la misma autoridad (Municipio de Bucaramanga), sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el Municipio de Bucaramanga que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. En criterio del accionante tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, dado que las autoridades judiciales accionadas asimilaron el concepto de andenes al de pompeyanos, siendo los mismos muy distintos e independientes, por lo que no existe identidad de elementos, por ende, a su juicio no se configura el agotamiento de la jurisdicción.
II. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] 1Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.
2Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa. 3Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de noviembre de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Juez Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al municipio de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1 Folio 71 del expediente de tutela.
IV. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 9 de diciembre de 20192, el secretario de planeación del municipio de Bucaramanga, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción.
V.2. Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García, en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VI.2. Problema Jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que, la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada
ya desatado por la referida Corporación. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 2 Folios 82 a 85 del expediente de tutela. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a) Si la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo: b) Si el Tribunal Administrativo de Santander le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 8 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó el auto de 19 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró el agotamiento de jurisdicción dentro la acción popular 68001-33-33-01-1-2018-00246-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para
posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa El municipio de Bucaramanga, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que dicho ente territorial, es la entidad accionada en la acción popular con radicado número 68001-33-33-01-1-2018-00246-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine.
La Sala encuentra: i) que se satisface la legitimidad por cuanto la acción se promueve por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y se dirige en contra de una autoridad pública; ii) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; iii) que la acción de amparo se dirige en contra de la decisión de segunda instancia que declaró el agotamiento de la jurisdicción, respecto de la cual no procede recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 8 de octubre 2019, y la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre
de 2019, transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable. Además, v) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que si bien es cierto que la parte actora no le atribuye al Tribunal Administrativo de Santander específicamente el defecto en que presuntamente incurrió; del escrito de tutela se infiere que el accionante censura la providencia de 8 de octubre de 2019 proferida en la acción popular con radicado número 68001-33-33-011-2018-00246-01, al haberse declarado el agotamiento de jurisdicción asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto consistente en violación directa de la constitución. VI.5.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí
dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia10. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados11. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”12. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución13.
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos14. La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política15. En el escrito de tutela el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 8 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente el acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada declaró el agotamiento de jurisdicción asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos, los cuales a su juicio, son diferentes e independientes. Previamente a resolver el motivo de inconformidad planteado por el actor, la Sala considera necesario referirse a los presupuestos mínimos que deben 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp. No.11001-03-15-000-2019-02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. cumplirse para que se configure el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular. Sea lo primero en indicar que el agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral16 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura17 y fijó su postura en los siguientes términos: “[…] la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de
las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción […].”18 (Negrillas de la Sala) En la precitada sentencia, la Sala Plena también se pronunció sobre el tema de la cosa juzgada, en el sentido de explicar que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos tipos de efectos de cosa juzgada dando lugar al agotamiento de jurisdicción, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.
(…) Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 17 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión […]19. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; y (ii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. Precisado lo anterior, y con el fin de determinar si en el presente asunto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor, al declarar el agotamiento de la jurisdicción de la acción popular con radicado número 68001-33-33-0112018-00246-01, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: El accionante presentó acción popular en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se protejan los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 199820, al considerarlo vulnerado específicamente en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de Bucaramanga. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “[…] 1Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole al municipio de Bucaramanga en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de
los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas. 2Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante del sitio de los hechos […]”. (subrayas de la Sala) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 19 de febrero de 2019, resolvió declarar el agotamiento de la jurisdicción. Inconforme con tal decisión el demandante presentó recurso de apelación. 19 Ibidem. 20 “[…] d) El goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 8 de octubre de 2019, resolvió confirmar la decisión apelada, al considerar que se cumplían con los presupuestos de identidad de hechos, objeto y causa petendi con la acción popular con radicado número 68001-33-31-004-2008-144-00, para llegar a tal conclusión la referida Corporación judicial realizó el siguiente cuadro comparativo: Acción Popular 2018-00246-00 Acción Popular 2008-00144-00 presentada ante el Juzgado Once tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (fls. 1del Circuito Administrativo de
- Bucaramanga (fls. 78-84 y 85-91)
Actor: Jaime Orlando Martínez García Actor: José David Rudman Gutiérrez
Demandado: Municipio de Demandado: Municipio de
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