CE-11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencias referidas no constituyen un precedente vinculante / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / MOVILIDAD PEATONAL – Se debe garantizar la circulación por los andenes y pompeyanos En este caso, la parte actora afirma que las autoridades judiciales se excedieron al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la demanda que presentó en ejercicio de la acción popular, toda vez que, la rechazaron con fundamento en que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ya había resuelto mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el amparo de los derechos colectivos que el accionante reclamaba, sin verificar que se trataba de situaciones fácticas diferentes, pues una cosa son los andenes y otra muy diferente el “pompeyano” al que hace referencia su demanda. (…) Por ello, cuando el actor en este caso solicita que se adecúe el andén anexo al inmueble identificado con la nomenclatura señalada, en tanto que presenta altibajos en desmedro de las personas con discapacidad física y visual, las autoridades judiciales demandadas asimilaron que, ante la existencia de una orden de amparo dictada en el referido fallo para que el municipio de Bucaramanga adopte las medidas necesarias para adecuar todos los andenes de la ciudad, sería un desgaste para la administración
de justicia adelantar un nuevo proceso por una sola zona, cuando la medida dictada en el proceso 2008-00144-00 se dirige a toda la ciudad. (…) Si bien el concepto de pompeyano no obedece técnicamente a un andén, sí está relacionado con el paso peatonal para priorizarlo de manera segura cuando el andén es interceptado por el paso vehicular. (…) En ese orden de ideas, la medida de protección de los derechos colectivos adoptada en la sentencia dictada en el proceso 2008-00144-00, se profirió de manera general, como una política pública que debía implementar el municipio de Bucaramanga para garantizar la movilidad peatonal de la ciudadanía en general y en especial de las personas con movilidad reducida, en el sentido de hacer las adecuaciones necesarias para que los andenes de la ciudad fueran funcionales para toda la población. (…) No se desconocen entonces los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con la declaratoria de la cosa juzgada por agotamiento de la jurisdicción en el caso de la demanda popular presentada por el accionante, en tanto que, la orden dictada en el proceso 2008-00144-00, obedece a un balance general de la ciudad sobre los pasos peatonales, y las gestiones que debe realizar el gobierno municipal para mantener la movilidad de todos los ciudadanos, incluyendo aquellos que cuentan con una discapacidad física o visual. (…) De modo que, la Sala no encuentra que las decisiones acusadas desconozcan los derechos fundamentales del actor, en tanto que las mismas se sustentaron en los principios de igualdad en la interpretación y aplicación de la
ley, así como los de seguridad jurídica, eficiencia y eficacia, toda vez que, existiendo una decisión de amparo de los derechos colectivos deprecados por el actor con ocasión a la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro de los peatones en la ciudad de Bucaramanga, las autoridades judiciales demandadas propendieron por “un único pronunciamiento judicial que sea oportuno, eficiente y ajustado a la realidad, en torno a una problemática que afecta a todos los habitantes de la comunidad”. (…) Finalmente, debe precisarse que los fallos de tutela referidos por el accionante en los que, presuntamente se han resuelto asuntos similares al formulado en esta solicitud de amparo, no constituyen precedente vinculante para las autoridades judiciales acusadas, en tanto que fueron dictadas por diferentes secciones del Consejo de Estado, corporación que no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Igualmente, no puede dejarse de lado que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes. (…) Ello por cuanto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2015, dictada por esta Sección en el expediente 11001032-15-000-2015-02151-00, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jaime Orlando Martínez García (igualmente accionante en este proceso), no se estudió la figura del agotamiento de la jurisdicción, sino que se analizaron los defectos que adolecía la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia en una acción popular formulada por el actor, que había concedido el
amparo de los derechos colectivos invocados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la providencia del 8 de octubre de 2019, dictada por dicha Corporación en el trámite de una acción popular promovida por el actor, contra el municipio de Bucaramanga, en el sentido de confirmar el proveído del 19 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,
que había declarado el agotamiento de jurisdicción en la acción popular 68001-3333-011-2018-00246-00. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades judiciales acusadas asimilaron el concepto de andenes al de “pompeyanos”, siendo éstos muy diferentes e independientes, por lo que no existía identidad de elementos para que se configurara y declarara el agotamiento de la jurisdicción. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «1Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela. 2Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa. 3Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 CN) y se me restituya: se dé la orden tanto al juzgado que avocó conocimiento de la acción popular motivo de la tutela como al Tribunal Administrativo de Santander aplicar las sentencia que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual. (…) 4Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho. 5Al dar orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos ocupa, siendo congruente en casos idénticos que estén en curso en el mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por parte del juzgado, la decisión con la orden
de revocar el auto de agotamiento de jurisdicción bajo el principio de igualdad, como lo realizó solicitando a otros despachos judiciales y a otros procesos del mismo juzgado que le allegaran fotocopia de la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que ha dado origen a la acción de tutela. 6Se abstenga el juzgado tutelado de emplear la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier ciudadano del área metropolitana interponga en el municipio de Bucaramanga, con temas que no se hayan contemplado en la sentencia, recordando que en la aludida sentencia solo contempla el tema de ANDENES que existieran en tiempo, modo y lugar para y solo para la fecha en que fue expedida dicha sentencia, lo anterior siendo procedente para evitar el desgaste económico del poder judicial y del mismo demandante, coadyuvante ello para que haya una justicia rápida y en equidad». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Precisó que, en consideración a la vulneración del derecho colectivo al goce del
espacio público en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de Bucaramanga, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra dicho municipio, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del CPACA. Anotó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, avocó conocimiento en primera instancia y, mediante providencia del 19 de febrero de 2019, declaró el agotamiento de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto
en el fallo del 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción popular 68001-33-31004-2008-00144-00, en el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes, que el peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la acción popular promovida por él, identificada con el radicado 68001-33-33-011-2018-00246-00. Destacó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, al encontrar acreditados los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para declarar el agotamiento de la jurisdicción en acciones populares. Sostuvo que el referido Tribunal encontró que las dos acciones populares se dirigían contra la misma autoridad, esto es, el municipio de Bucaramanga, los hechos y pretensiones guardaban similitud pues ambas buscaban la protección de los derechos colectivos al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el municipio de Bucaramanga que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas en condición de discapacidad física y visual.
3. Sustento de la vulneración El actor considera que las autoridades judiciales acusadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente en las providencias demandadas.
Sostuvo que, en una oportunidad anterior en la que formuló una acción popular distinta a la que ahora es objeto de la presente tutela, sucedió algo similar en cuanto al agotamiento de la jurisdicción, decisión frente a la cual presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011, expediente 11001-03-15-0002011-01342-01, por la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y dejar sin efectos la providencia que declaró el agotamiento de la jurisdicción, con fundamento en que, en ese caso, la demanda presentada cumplía con todos los requisitos sin que pudiera ampliarse el alcance de dicha figura a situaciones fácticas distintas. Aseguró que, en este asunto, sucede lo mismo, puesto que los elementos configurativos del agotamiento de la jurisdicción, no se acreditaron en debida forma, pues los supuestos de hecho que dan lugar a la vulneración de los derechos colectivos invocados, son distintos a los que presuntamente las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta para declarar dicha figura, respecto a la acción popular 68001-33-31-004-2008-00144-00. Explicó que las autoridades judiciales demandadas asimilaron el concepto de
andenes al de “pompeyanos”, siendo estos muy distintos toda vez que no existía identidad de elementos, por lo que no era factible declarar el agotamiento de la jurisdicción. Refirió una serie de providencias dictadas en acciones de tutela por diferentes Secciones de esta Corporación, para destacar que en esos casos, similares al presente, se accedió al amparo de los derechos fundamentales al evidenciar que no era procedente el rechazo de la demanda por ese fenómeno jurídico.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga, como demandados y tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Santander La autoridad judicial demanda, pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la acción de tutela de la referencia. 5.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El despacho judicial vinculado al trámite tutelar se abstuvo de rendir informe, pese a que fue notificado en debida forma. 5.3. Municipio de Bucaramanga La entidad vinculada al proceso, contestó la tutela, mediante el secretario de Planeación Municipal, en los siguientes términos: Destacó que el municipio de Bucaramanga no fue notificado de la acción popular objeto de debate, por tanto, se desconoce su contenido, la relación de hechos o
pretensiones de la misma y, por esa razón, no está en capacidad de referirse a los mismos. Manifestó que no son claras las pretensiones de la acción de tutela iniciada por el señor Jaime Orlando Martínez García, ya que las mismas no fueron relacionadas de manera puntual y se requiere hacer una lectura para extraer el contenido del escrito de tutela, de manera que se opone en cuanto a la intervención del municipio de Bucaramanga. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Bucaramanga y se le desvincule de la presente acción de tutela.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegó la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Bucaramanga y denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Previo análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad, consideró que era necesario puntualizar en qué consiste la figura del agotamiento de la jurisdicción antes del estudio el caso concreto.
Explicó que el agotamiento de la jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi y ii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. Indicó que el actor presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga,
con el fin de que se protejan los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al considerarlos vulnerados específicamente en la carrera 41 número 41-31 de la ciudad de Bucaramanga. Con fundamento en lo anterior solicitó lo siguiente: “1. Se declare mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual, ordenándole al municipio de Bucaramanga en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas.
2. Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante del sitio de los hechos”.
Comentó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de octubre confirmó la decisión del 19 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que se resolvió declarar el agotamiento de la jurisdicción, al encontrar que se cumplían con los presupuestos de identidad de hechos, objeto y causa petendi con la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-144-00.
Agregó que la decisión del Tribunal se fundamentó en que, la acción popular 2018-00246-00 presentada ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (objeto de tutela) y la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se dirigen en contra la misma autoridad, esto es, el municipio de Bucaramanga, los hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en la ciudad de Bucaramanga, que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Sostuvo que, el actor en este caso considera que no hay identidad de elementos en tanto que los conceptos de andenes y pompeyanos son distintos e independientes. Relató que, en cuanto a este aspecto, el Tribunal precisó en la providencia acusada que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió extender el amparo constitucional a todo el municipio, ordenando determinar la clase de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad y posterior adecuación de los andenes existentes en su jurisdicción, en beneficio de las personas con discapacidad o movilidad reducida y de la ciudadanía en general, incluso haciendo adecuaciones en la vía a
efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general, y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad, de lo que se colige claramente que lo pretendido por el actor ya se encuentra inmerso en la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Indicó que, de lo anterior es posible deducir que, las dos acciones populares con radicado 2018-00246-00 y 2008-00144-00, fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga), por lo que se configuraba el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. Precisó que, adicionalmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-00144-00, resolvió extender los efectos del fallo a todo el municipio de Bucaramanga, en tal sentido emitió unas órdenes precisas para adecuar los andenes para que las personas con discapacidad o movilidad reducida puedan hacer un buen uso de los andenes. Concluyó que el amparo de los derechos colectivos planteado por el tutelante, se encuentra inmerso en la precitada sentencia, por lo que resultaba procedente
declarar el agotamiento de la jurisdicción en aplicación de la providencia de la Sala Plena de esta Corporación, sin que ello implique que se está asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos, sino que, las referidas órdenes son amplias y obligan al municipio de Bucaramanga a realizar todas las obras tendientes a mejorar el tránsito peatonal de la ciudad.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, el actor la impugnó.1 Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Insistió en que las decisiones acusadas comportan una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que adoptaron una interpretación restrictiva, desnaturalizando la acción popular con la figura del agotamiento de la jurisdicción.
Sostuvo que los hechos que dieron lugar a la acción popular que él promovió fueron muy posteriores a la sentencia respecto de la cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción, luego, no era dable declarar dicha figura, cuando las situaciones fácticas son disímiles. Comentó que en el caso ventilado por él ante el juez popular, se alegaban derechos colectivos similares a la acción popular con radicado 2008-00144, sin embargo, el hecho que dio lugar a ello, corresponde a una construcción de un edificio que se terminó mucho después, y respecto del cual se advierte una irregularidad de los andenes que pasan por el frente del mismo. Alegó que en este caso se incurrió igualmente en un defecto fáctico, en tanto que las autoridades judiciales no hicieron uso de su facultad de decretar pruebas de
oficio, para constatar que las situaciones fácticas que dieron lugar a la acción popular por él presentada son disímiles a las ventiladas en el proceso 2008-00144. Refirió nuevamente la decisión del 24 de septiembre de 2015, en la que la Sección Quinta de esta Corporación, concedió el amparo por la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por un caso análogo al que ahora se estudia, 1 El fallo de primera instancia se notificó el 15 de enero de 2020 y el actor presentó el recurso el mismo día. en el que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia negó las pretensiones de protección de los derechos colectivos. Concluyó que la construcción y la vulneración de los derechos colectivos alegada, se dio seis (6) años después de la expedición de la sentencia que dio origen al agotamiento de la jurisdicción, con la construcción del edificio “Majestic”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, tanto el
Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, incurrieron en un presunto defecto procedimental, al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción popular promovida por el actor identificada con el radicado 68001-33-33-011-201800246-00, de cara a la sentencia que fue emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de ese mismo circuito judicial, en el proceso 68001-33-31-0042008-00144-00. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del
juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto 4 Ibidem. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la
Corte Constitucional. Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las providencias del 19 de febrero y 8 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se declaró el agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción popular promovida por el accionante y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un aparente defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto que, a su juicio, los elementos constitutivos del agotamiento de la jurisdicción no se encontraban acreditados para el proceso que el demandante inició, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso con radicado 68001-33-31-004-2008-00144-00, por cuanto las situaciones fácticas en cada uno de estos trámites varían sustancialmente. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, las dos acciones populares con radicado números 2018-00246-00 y 2008-00144-00 fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada
(municipio de Buc
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