CE-11001-03-15-000-2019-04943-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04943-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICOAplicación errada de medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que, en efecto el Tribunal si valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente, al tener en cuenta: i) la historia clínica de la paciente en el Hospital San Vicente de Montenegro, en la cual se registró que la paciente tuvo una reacción a la dipirona y se concluyó que era alérgica a este medicamento, a la penicilina y a la buscapina; ii) la hoja de remisión al hospital de tercer nivel, se anotó que la paciente tenía 85 años de edad, que había tenido una mejoría en su estancia hospitalaria, y que era alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina; iii) la historia clínica del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la cual se registró el ingreso de la paciente el 30 de septiembre de 2014, pero que el 6 de octubre de 2014, el personal de enfermería le suministró dipirona, lo cual conllevó a que presentara entumecimiento de la lengua, brazo izquierdo, un episodio convulsivo y posteriormente la muerte; iv) asimismo, se analizaron los testimonios rendidos por el personal médico y de enfermería, específicamente el
del doctor [M.Á.D] (…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04943-00(AC)
Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
JUAN DE DIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso; y, iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, vulneraron los derechos fundamentales
invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que la señora María Romelia Vargas de Duque ingresó al Hospital San Vicente de Montenegro Quindío, el 9 de septiembre de 2014 y fue atendida en el servicios de urgencias a las 3:00 pm, con un diagnóstico de una posible sialolitiasis (inflamación de glándulas salivales).
4. Posteriormente, fue valorada por un nuevo médico que confirmó el diagnóstico anterior, la cual debía ser documentada por RX. Luego la paciente debía regresar al hospital el 15 de septiembre de 2014, y este día la enfermera de turno le aplicó un calmante de dipirona, el cual le produjo una reacción que generó un desmayo, pesadez en la lengua, imposibilidad para hablar y picazón en el cuerpo, por lo que fue atendida inmediatamente con aplicación de hidrocortisona de 200 mg y
meperidina de 30 mg, para lograr su reanimación, por lo anterior, se registró en su historia clínica que era alérgica a la dipirona.
5. La paciente ingresó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para valoración por otorrinolaringología o cirugía general por masa e cuello izquierdo y crecimiento de la glándula parótida izquierda, pero el 5 de octubre de 2014, a las 2:30 pm la auxiliar de enfermería le aplicó dipirona, a pesar de las recomendaciones de que era alérgica al medicamento, por lo que le iniciaron maniobras de reanimación, por una hora pero falleció.
6. Expresó que los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque
Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y por reparto le correspondió al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, proceso identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 00. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 00
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dispuso en la parte resolutiva1: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la solicitud de perjuicios por daño a la vida de relación alegada por la sociedad Seguros del Estado S.A. 1 Cfr. Folios 661 a 696 (expediente en calidad de préstamo) SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y la ecuménica propuesta por
el Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla en el servicio por parte del Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, ausencia del nexo causal propuesta por La Previsora.
QUINTO: DECLARAR patrimonial y administrativa y solidariamente responsables al Hospital Departamental Universitario de San Juan de Dios de Armenia y la Sociedad Temporalmente SAS por la pérdida de oportunidad demostrada en la realización de acto paramédico contrario al buen procedimiento asistencial en salud que concluyó en el suministro de un medicamento a la señora María Romelia Vargas de Duque del cual se tenía
registro clínico de reacción alérgica, hecho ocurrido el 06-10-2014.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración debe las entidades condenadas en forma solidaria y por partes iguales pagar a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación […]”. 7.1. El Juzgado consideró que el daño estaba constituido por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque ocurrida el 6 de octubre de 2014, y que la falla del servicio ocurrió cuando a la paciente se le suministró el medicamento dipirona, cuando se había registrado en la historia clínica del Hospital San Vicente de Montenegro del 15 de septiembre de 2014, que la paciente había tenido una reacción a la dipirona y el 16 de septiembre de 2014 se anotó que era alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina; además, en el testimonio rendido por un médico del centro médico demandada, luego de leer la historia clínica manifestó que era posible que si se tuviera conocimiento de la alergia. 7.2. Ahora, con relación al nexo de causalidad, el Juzgado consideró que, a pesar de no haberse demostrado con certeza que la aplicación de dipirona, lo cierto es que se presentó una pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que la paciente se encontraba estable antes de dicho medicamento y por lo tanto, en esa medida no pudo continuar con su tratamiento para superar el diagnostico con el cual ingresó al Hospital.
Sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número
único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01
8. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: MODIFICAR PARCIAMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de que los perjuicios determinados en el presente proceso solo serán imputables al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con ocasión de la prestación médico – asistencia brindada a la señora María Romelia Vargas de Duque (qepd) el día 6 de octubre de 2014, como se razonó en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de que el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá reconocer y pagar las siguientes sumas por perjuicios morales para
las personas que se relacionan a continuación: […] TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido que La Previsora S.A. Compañía de Seguros – llamado en garantía – por virtud de la póliza N° 1006148, siendo asegurada la entidad Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y en razón de la presente condena, deberá afecta y pagar el monto de la misma en lo alusivo a perjuicios morales hasta $560.000.000 bajo las condiciones de la póliza referida. La suma que exceda el valor asegurado por la póliza, si la hubiere, estará a
cargo del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. […] CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia apelada […]”. 8.1. El Tribunal consideró que la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque tuvo su causa en una falla del servicio médico asistencial consistente en la aplicación errada de un medicamento, respecto del cual no existió prescripción médica que lo dispusiera y, además se había registrado en la historia clínica sobre su alergia al mismo “[…] por lo cual, a partir de una inferencia lógica – razonable que parte de la normalidad del proceso de hospitalización que hasta ese momento sobrellevaba la paciente, puede sostener que aquella circunstancia fue la causa eficiente de su deceso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia 2 Cfr. Folios 801 a 823 (expediente en calidad de préstamo). 3 Cfr. Folio 2 número 001-2019-142 proferida el día 20 de junio de 2019.
SEGUNDA: Como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia número 001-2019142 proferida el día 20 de junio de 2019, ejecutoriada el día 27 de junio de 2019 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.
TERCERO: Ordenar como corrección al Tribunal Administrativo del Quindío que
en el término que estime conveniente se sirva dictar nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta a las partes que conformaron la litis, la inexistencia del nexo causal, la inexistencia de falla del servicio, la carencia absoluta de la prueba científica que determine la causa de la muerte, la edad y las condiciones de salud de la señora María Romelia Vargas de Duque procediendo a corregir los presuntos yerros que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción.
CUARTA: Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios […]”. 9.1. Señaló que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió tener en cuenta el informe pericial de ampliación de necropsia núm. 2014010163001000395 y su contradicción en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de abril de 2017, rendido por el doctor Miguel Ángel Baquero Villa del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que a juicio del Hospital, el medicamento dipirona “[...] no comprometió ningún sistema del organismo ya que la masa del cuello zona 2 lateral izquierdo de 5x5 cms sin diagnóstico, ni conclusión definitivo, puesto que dicha masa en cuello pudo haber sido por un absceso, una tuberculosis, un linfoma, una metástasis y dicha masa en cuello pudo haber dado la congestión pulmonar que tiene, esta pudo ser por el EPOC
que padecía la paciente, los cuales no son conclusivos de shock anafiláctico [...]“. 9.2. Indicó que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma, por cuanto afirmó que no se demostró el daño ni la imputación, como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Actuación
10. El Despacho sustanciador por auto de 29 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
11. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Temporalmente S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A. y a los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas,
Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo, en calidad de terceros con interés legítimo,
concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas
12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia indicó que en la decisión proferida en primera instancia, el 25 de octubre de 2018, se agotaron cada una de las etapas procesales, se cumplió con el control de legalidad y se analizaron las pruebas obrantes en el proceso4.
13. La Previsora S.A. citó apartes de providencias en las cuales se analizó el derecho al debido proceso y que en los procesos de responsabilidad médica se ha reiterado que su práctica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados5.
14. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Quindío, Seguros del Estado S.A. y los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque
Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque 4 Cfr. Folios 24 a 25 5 Cfr. Folios 27 a 32 Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, incurrió en defecto sustantivo por
falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y en defecto fáctico por no tenerse en cuenta que en el informe de ampliación de la necropsia y del testimonio del doctor Miguel ángel Baquero Villa no se podía determinar con 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. certeza que la causa de muerte de la señora María Romerlia Vargas de Duqye fue la aplicación del medicamento diperona, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de responsabilidad del actor.
18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; v) el defecto fáctico y, finalmente la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
20. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos
parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
28. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 28.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Quindío de los derechos fundamentales invocados supra. 28.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro
de un plazo razonable14 después de notificada la providencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 28.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 28.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 28.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 28.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 21 de junio de 2019 (folio 824 expediente en calidad de préstamo) y, la solicitud de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2019 (folio 1). Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 02 2015 00097 01.
30. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; y, iii)
análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial31. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad15 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”17 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha 15 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros
constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución“18[...]“.19
32. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
33. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
34. Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia
y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”20 Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma
35. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.
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