CE-11001-03-15-000-2019-04961-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04961-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN A
EXCONGRESISTA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE
PRONUNCIARSE SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN INFIRMADA /
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora [I.M.F.G.] al proferir la sentencia de revisión del 1° de octubre de 2019, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre los efectos de la sentencia infirmada en los términos del artículo 359 del CGP, en concordancia con el 287 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA? (…) [L]a Sala resalta que pese a que la sentencia infirmada definió que i) FONPRECON era la competente para decidir sobre el reconocimiento pensional en favor de la señora [I.M.F.G.] y, ii) que el derecho debía otorgarse de acuerdo al régimen especial de Congresistas, la decisión cuya adición se pretende solo se pronunció respecto del segundo aspecto, quedando incólume el primero. Adicionalmente, la autoridad judicial tampoco se pronunció acerca de la situación pensional en que queda la señora [I.M.F.G.], teniendo en cuenta que, pese a que no le aplicaba el régimen especial de Congresistas, si es acreedora a una pensión de jubilación, tal como se lee de la sentencia del 1.° de octubre de 2019, en la que se indica que prestó sus
servicios en el sector público. (…) En este punto, si bien la defensa de la señora [I.M.F.G.] intentó subsanar tal omisión a través de la solicitud de adición de la referida sentencia, ello no generó impacto alguno al ser rechazada por extemporánea; sin embargo, dicha actuación tardía no le restaba la obligación y la oportunidad que le asistió a la Sala 23 de Especial de Decisión del Consejo de Estado de contrarrestar tal situación, en los términos del artículo 359 del CGP, en concordancia con el 287 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Como se observa, la Sala de decisión accionada, una vez infirmó la sentencia recurrida, tenía la obligación de pronunciarse acerca de las consecuencias o sus efectos, en observancia del principio de congruencia y como deber oficioso, sin que ello ocurriera. (…) Como se observa, son varios los interrogantes que giran en torno a los efectos de la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019, respecto de la situación pensional en que quedó la señora [I.M.F.G.], los cuales deben ser absueltos por el Juez natural el asunto, de lo contrario, ello configuraría un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; pues no se puede obviar de manera indolente que las circunstancias propias en materia pensional de la accionante tuvieron una afectación evidente, y que si bien la autoridad judicial accionada le denegó el derecho a una pensión de régimen especial de congresista, ello no es sinónimo de no tener derecho a ninguna pensión. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala [amparará] los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la [parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 359
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04961-01(AC)
Actor: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Demandado: SALA 23 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora Isabel María Figueroa González, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en el asunto de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Isabel María Figueroa González, actualmente de 70 años de edad, permaneció al servicio del Estado en diferentes cargos por 23 años, 7 meses y 5 días; entre estos, «como funcionaria de la Cámara de Representantes, así como Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [y, posteriormente,]
como Senadora de la República, […], curul que ostentó entre el 5 de noviembre de 2005 y el 20 de julio de 2006»; periodo este último en el que se afilió al ISS ante la imposibilidad de hacerlo a Fondo de Previsión Social del Congreso de la República3. La accionante elevó petición ante FONPRECON con el fin obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo cual fue negado mediante Resolución 0084 del 17 de enero de 2007, siendo confirmado por la 3281 del mismo año. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el ente previsional con el fin de cuestionar la legalidad de las decisiones de la administración, cuyo conocimiento, en segunda instancia, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 26 de febrero de 2020. 2 Ff. 1 a 12. 3 En adelante FONPRECON. correspondió al Consejo de Estado que mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, decretó la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocer en favor de la accionante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. FONPRECON dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución 665 de 2012; sin embargo, posteriormente, redujo el valor reconocido de cara a la sentencia C-258 de 2013. Decisión cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativo, actualmente en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado con radicado 2015-00429-01.
Posteriormente, el ente provisional en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, demandó la citada sentencia del Consejo de Estado, invocando «la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –mayor valor-», el cual culminó con sentencia del 1.° de octubre de 2019, en la que se resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, infirmó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó la decisión del 20 de mayo de 2010, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado la pretensión de reconocimiento pensional elevada. Aduce la parte actora que la sentencia del 1.° de octubre de 2019, infirmó la pluricitada decisión, pero omitió pronunciarse respecto del derecho pensional que le asiste a la señora Figueroa González, sin tener en cuenta que en el expediente obra toda su historia laboral y certificaciones que dan cuenta de la fecha en que fue adquirido el derecho, lo cual la dejó desamparada; es decir, pese a que le revocó su pensión como congresista, debió «relacionar una estimación de lo que le corresponda». Ante la omisión descrita, la defensa de la señora Isabel María Figueroa González presentó solicitud de adición de la sentencia; sin embargo, fue rechazada por extemporánea, «haciendo nuevamente nugatorio con esta actuación los derechos fundamentales que irradia el derecho contencioso administrativo tales como la vida digna,
el mínimo vital, la seguridad social, entre otros, dejando de lado, además, el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Constitución Política que establece como principio fundamental la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL sobre los procedimientos y como es de suponerse que con su actuación dejaba a una persona de avanzada edad como representada desvalida, sin ingreso alguno de donde derivar su subsistencia».
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó: «[…] TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso, y demás que se evidencien vulnerados, estipulados en la Constitución Política de Colombia de la señora ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ respecto a las consideraciones expuestas anteriormente.
ORDENAR a la Sala 23 Especial de Decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con expediente 11001-03-15-000-201403281-00 ADICIONAR la sentencia del 1° de octubre de 2019 Recurso de Revisión respecto de la liquidación de la cuota pensional de la señora ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZALEZ [y] el régimen aplicable con las consecuencias que el mismo conlleve, al momento en que se consolidó el derecho (año 1996). ORDENAR la suspensión provisional de la Sentencia de fecha 1.° de octubre de 2019 dentro del Recurso de Revisión dictada por la Sala 23 Especial de Decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con Expediente 11001-0315-000-2014-03281-00. [..:]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 20194, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la Sala 23 Especial de Decisión de la misma Corporación, en calidad de demandados; así mismo, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de tercero interesado. Adicionalmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspender los efectos de la decisión judicial del 1.° de octubre de 2019, proferida por la autoridad juncial antes mencionada. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Apoderado judicial de la parte actora. 4 Ff. 17 a 19, vto. Mediante escrito del 3 de diciembre de 20195, el profesional del derecho insiste en la solicitud de amparo, en el sentido de que se profiera una sentencia complementaria para que se adicione el fallo inicial, o en su defecto se ordene aclararlo; y resaltó que «no se está pidiendo revocar o dejar sin efectos o infirmar esa sentencia, como si lo hizo ella con un fallo previo del Consejo de Estado, ni se está comprometiendo la seguridad jurídica ni la cosa juzgada, como si se hizo con la sentencia cuestionada, sino simplemente se pide respeto de esa providencia que, manteniéndola, se adicione y/o aclare. […]». Posteriormente, mediante escritos del 66 y 117 de diciembre de 2019, insistió en la condición de la señora Isabel María Figueroa González como sujeto de especial
protección constitucional dada su avanzada edad, por lo que solicitó que, de manera transitoria, hasta tanto sea efectivamente ingresada en una nómina pensional, se conserve su actual pensión de jubilación. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El ente previsional, a través de escrito del 5 de diciembre de 20198, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo invocado ante la inexistencia de vulneración de los derechos cuya protección se invoca. En cuanto a la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, señaló: «[…] De antemano consideramos necesario alertar al despacho sobre el uso irracional de la acción de tutela al ser empleada como una cuarta instancia de un proceso judicial en el cual se garantizó el Debido Proceso y que finalizó con un fallo adverso a los intereses de la accionante quien pretende prolongar los efectos de una sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en forma ilegal y desproporcionada y con base en la cual ha devengado DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($2.993.098.909) hasta el 26 de noviembre de 2019 considerando que no ha sido excluida de la nómina de pensionados debido a las maniobras dilatorias ejercidas en el marco del proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada. […]». Además, recordó que la única pretensión dilucidada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, origen de la sentencia infirmada, fue el reconocimiento de la pensión de jubilación en cabeza de FONPRECON en favor
5 Ff. 27 y 28. 6 F. 39. 7 F. 40. 8 Ff. de la señor Figueroa González, en un equivalente al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios como Senadora de la República y no, la determinación de otro régimen pensional aplicable en cabeza de un fondo previsional diferente.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA9
La Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto la solicitud de adición de la sentencia del 1.° de octubre de 2019, fue presentada de manera extemporánea. Además, señaló que: «[…], si bien mediante escritos del 3, 6 y 11 de diciembre de 2019 […], el apoderado de la señora Isabel María Figueroa González planteó la posibilidad de que el juez natural, de oficio y en cualquier tiempo, adicione y/o aclare la sentencia, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, ello solo es procedente dentro del término de ejecutoria y, en todo caso, le corresponderá a aquel juez en ejercicio de su autonomía, decidir si adiciona o aclara oficiosamente una providencia, por lo que una orden de tutela en tal sentido excedería las competencias del juez constitucional. Aunado a lo anterior, se precisa que, en el caso bajo estudio, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 12 de noviembre de
2019, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 5 de diciembre de 2019 […], expresó que la situación pensional de la accionante y por lo cual pedía un pronunciamiento adicional, no era un asunto que debería resolver esa Sala Especial de Decisión. A juicio de la Sala, ese argumento es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, dado que se contrae a precisar la finalidad del recurso extraordinario de revisión, que, a su juicio, no era otra que determinar la legalidad o no de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a la señor Figueroa González, mas no pronunciarse respecto de su nueva situación pensional. Por otra parte, en cuanto a la solicitud subsidiaria relacionada con la continuidad del pago de la pensión de jubilación de congresista, hasta que la accionante sea efectivamente ingresada a la nómina pensional bajo otro régimen pensional, considera la Sala que también resulta abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que la decisión por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez fue declarada inválida, razón por la cual [es] la accionante quien debe solicitar dicha prestación ante la entidad correspondiente, toda vez que, se repite, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de definición de derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismo judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. […]»
9 Ff. 58 a 66, vto.
DE LA IMPUGNACIÓN10
Mediante escrito del 18 de febrero de 202011 la parte actora impugnó el fallo de tutela, reiterando la especial condición de la señora Isabel María Figueroa González por su avanzada edad y estado de salud, y la necesidad de un amparo transitorio en el sentido de suspender los efectos de la Resolución 0022 del 22 de enero de 2020, a través de la cual FONPRECON la retiró de la nómina de pensionados, hasta tanto se produzca el reconocimiento de una nueva pensión, permitiéndosele acceder al servicio de salud. Posteriormente, el 16 de marzo de 2020 presentó un segundo escrito dirigido a revocar la decisión de instancia, insistiendo en la necesidad de que se complemente el fallo del 1.° de octubre de 2019, en aras de determinar el derecho pensional de la accionante y cuestionar su contenido propiamente. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuestión previa; manifestación de impedimento del consejero Carmelo Perdomo Cuéter; actuaciones relevantes que dieron origen a la sentencia del 1.° de octubre de 2019, y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201813, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. CUESTIÓN PREVIA. 10 Folios 144 y siguientes 11 F. 73. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala hará algunas precisiones respecto al requisito de la subsidiariedad en concordancia con la especial protección que merece la señora Isabel María Figueroa González, dada su avanzada edad y estado de salud. Para contextualizar el asunto, valga recordar que la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de revisión del 1.° de octubre de 2019, infirmó la que en su momento reconoció en favor de la señora Isabel María Figueroa González una pensión de jubilación bajo el régimen especial de Congresistas, con el único argumento de que no le era aplicable. Decisión respecto de la cual se advierte que, aunque no es compartida por la parte actora, NO FUE CONTROVERTIDA EN FORMA ALGUNA tal como se lee del escrito petitorio de amparo14, y lo que se cuestiona es la falta de resolución frente a la situación pensional en que queda la ahora accionante, pues pese a no ser
acreedora del régimen pensional de congresistas, si lo es respecto a una pensión de jubilación dados los 23 años de servicio debidamente acreditados y su edad. Como se observa, si bien es cierto la actora debe solicitar nuevamente a quien corresponda el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, previo a ello le asiste el derecho a que la autoridad judicial que revocó el reconocimiento de su pensión se pronuncie acerca del estado en que queda su situación pensional. La parte actora determinó como pretensión principal de amparo que la Sala 23 de Especial de Decisión del Consejo de Estado, adicione la sentencia del 1.° de octubre de 2019 con ocasión de la solicitud por esta elevada en tal sentido, pues pese a que ello se agotó, esta resultó extemporánea, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia; sin embargo, la Sala advierte que en el caso particular de la señora Isabel María Figueroa González cobra mayor relevancia “la presunta omisión de la autoridad judicial accionada, en tanto la pluricitada decisión conllevó a dejar sin pensión de jubilación a una mujer de 70 años de edad, con graves padecimientos de salud, quien la venía percibiendo desde hace más de 8 años en cumplimiento de una orden judicial. 14 Si bien en uno de los escritos que adicionan el escrito de impugnación se manifiestan inconformidad respecto de la decisión del 1.° de octubre de 2019, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, en tanto ello no fue planteado en el escrito inicial, ni siquiera en la impugnación principal y, actuar de manera diferente, vulneración el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada.
Situación que, sin lugar a duda, tiene un fuerte impacto en los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud de la accionante, pues las consecuencias directas de no recibir una pensión es no tener ingresos para su manutención y, sobre todo, la desvinculación inmediata del sistema de seguridad social en salud, como ya sucedió de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente; lo cual, para una persona de la tercera edad que está siendo tratada por diferentes padecimientos configura un claro perjuicio irremediable por interrupción en sus tratamientos médicos. De acuerdo con lo dicho, en principio podría afirmarse que en el presente caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad por el actuar tardío de la defensa de la señora Figueroa González; sin embargo, también se observan claras razones de hecho y de derecho para flexibilizar el mencionado requisito de procedencia en el presente caso dadas sus particularidades, las cuales la Sala establece así: - De conformidad con las disposiciones del artículo 359 del CGP, aplicable por remisión del expresa del artículo 30615 de la Ley 1437 de 2011, el Juez que infirme la sentencia revisada, debe resolver acerca de sus consecuencias; y, en el presente caso, es evidente que el efecto de la decisión acusada es dejar sin pensión especial de congresista a la señora Isabel María Figueroa González (lo cual no se discute), pero pasando por alto que se acreditaron los requisitos de tiempo de servicio y edad para una pensión de jubilación y que, los dineros aportados para pensión actualmente reposan en las arcas de FONPRECON.
- Pese a la omisión anteriormente referida, si bien la parte actora solicitó de manera extemporánea la adición de sentencia (lo cual generó la improcedencia de la presente acción de tutela en primera instancia), no se puede desconocer que la solicitud de adición si bien es de parte, también lo puede ser de oficio, en los términos del artículo 287 del CGP. «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» Es decir, el adicionar una sentencia no es procedente solamente a solicitud de la parte interesada, sino también una obligación del juez de conocimiento cuando 15 Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. omite resolver acerca de cualquier punto que deba ser objeto de pronunciamiento, que en el caso del trámite extraordinario de revisión cuando se infirma una sentencia, es decidir respecto de las consecuencias. - Ahora, en lo que corresponde a la prevalencia del derecho sustancial respecto del formal, si bien las partes deben cumplir las cargas procesales que la ley impone, lo cual en el presente caso no era absoluto como ya se manifestó, se recuerda que puede incurrirse en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la aplicación estricta de normas procesales cuando esto conlleva
al desconocimiento o afectación de derechos fundamentales, que en el presente caso se materializa en la falta de pronunciamiento acerca de la situación pensional en que queda la señora Isabel María Figueroa González, pues pese a que la autoridad judicial accionada definió que no tiene derecho al régimen pensional de congresista, ello no puede desconocer su derecho pensional, el cual se encuentra acreditado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-061 de 201816, señaló: «[…] En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas[56]. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico17. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales18. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden19. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso
de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales20. […]» 16 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-579 de 2006. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. - SI bien la Sala no desconoce que el mecanismo idóneo en el presente caso es adicionarse la sentencia del 1.° de octubre de 2019, lo cual como ya se explicó no se agotó y es la pretensión principal de la solicitud de amparo, es evidente que dicha situación configuró un perjuicio irremediable a la señora Isabel Figueroa González, en tanto ya no cuenta con ingreso para su subsistencia ni servicio de salud, en tanto le fue suspendido consecuencia del no pago del aporte respectivo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, dadas sus particularidades, la acción de tutela resulta procedente; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emitirá decisión de
fondo.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJO CARMELO PERDOMO
CUETER.
Mediante auto de la misma fecha que la presente providencia, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, declaró impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fue integrante de la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 1.° de octubre de 2019, cuya adición se solicita. La citada normativa señala como causal de impedimento: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]» [subrayado por la Sala] Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmó el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, conoció y suscribió la sentencia cuya adición se pretende como amparo constitucional; razón por la cual, así se declarará.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional21 como esta Corporación22,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable23, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia24. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200525 la Corte Constitucional26 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma27 y de procedencia material28 fijados29 por la misma Corte30. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González31, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 21 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 22 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero
de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 23 V
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