CE-11001-03-15-000-2019-04964-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04964-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [E]sta Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado, teniendo en cuenta que en la misma sentencia objeto de la tutela, la autoridad judicial concluyó que si bien la bonificación por servicios constituye factor salarial, lo cierto es que en el caso bajo estudio y de la certificación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora percibió dicha bonificación a partir del 1.° de junio de 2014, es decir, después de la adquisición del estatus pensional que se adquirió el 16 de enero de 2013, razón por la cual dicho factor no debía tenerse en cuenta al momento de la reliquidación pensional, en este sentido no se estaría incurriendo en el defecto alegado. Asimismo, se consideró que la prima de servicios no podía tomarse como factor salarial, por cuanto solamente se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes, es decir los señalados expresamente en el artículo 1° de la Ley 62 de
1985. En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04964-00(AC)
Actor: MARÍA ELISA GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elisa García García contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró el derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 16 de enero de 1958 y se desempeñó como docente en la Institución Educativa Daniel María López Rodríguez del Municipio de PensilvaniaCaldas durante más de veinte años, por el periodo comprendido del 24 de mayo de 1978 al 16 de enero de 2013, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución núm. 8097-6 de 19 de diciembre de
2013; asimismo, se expidió la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación.
4. Manifestó que por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que el reconocimiento pensional se extendiera al reconocimiento de la prima de servicios en los términos del Decreto 1545 de 19 de julio de 20131 y la bonificación mensual 1 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” establecida en el Decreto 1566 de 1.° de junio de 20142, que no fueron reconocidas al momento de realizar la reliquidación.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 00
5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente3: “[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “ineptitud
sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo, o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo demandado y reconocer el derecho reclamado” propuestos por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA ELISA GARCÍA GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CUARTO: SIN COSTAS por lo considerado […]”. 5.1. El Juzgado consideró que se demostró que del informe contenido en el certificado núm. 1779 de 24 de julio de 2017, se tiene que durante el año de servicios previo al retiro definitivo comprendido entre el 1.° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, a la actora se le pagaron los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual y prima de servicios; y conforme a la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión para el ingreso base de
liquidación, se tuvo en cuenta el sueldo mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 5.2. Por lo que consideró que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, en concordancia con el artículo 3.° de la 2 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” 3 Cfr. Folios 24 a 32 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, CP. Cesar Palomino Cortés. Ley 33 de 29 de enero de 19855, la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de factores adicionales a los ya reconocidos, sin que tampoco se haya aportado prueba al expediente que indicara que sobre los factores pretendidos se hubiere efectuado cotizaciones y que pese a ello, no fueron incluidos en la respectiva liquidación. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente6:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Elisa García García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”. 6.1. El Tribunal encontró demostrado: i) que, la actora nació el 16 de enero de 1958 y adquirió el derecho pensional el 16 de enero de 2013; ii) que, mediante Resolución núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013 a la actora se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1.° de enero de 2013; iii) que, mediante Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015 se le reliquidó la pensión, a partir del 1.° de junio de 2014, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones; y, iv) que, conforme al certificado de salarios, la actora devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios. 6.2. Consideró que de acuerdo a la Resolución núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013, la actora prestó sus servicios en la educación desde el 24 de mayo de 1978, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 26 de junio de 20037, por lo tanto
le era aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 19858, modificada por la Ley 62 de 16 de septiembre de 19859; posición tomada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 201910. 6.3. Consideró que, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación “[…] el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 Cfr. 16 a 23 7 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 9 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, núm. único de radicación 68001 23 33 000 2015 00569 01, CP. Cesar Palomino Cortés.
factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los en listados en el mencionado artículo […]”. 6.4. Consideró que conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional (sic) y de capacitación cuando fuera factor salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 6.5. Concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación que reclamaba, por cuanto, de conformidad con el certificado de salarios obrante en el proceso, percibió el rubro de la bonificación mensual, a partir del 1.° de junio de 2014, esto es, con posterioridad a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta que se adquirió el 16 de enero de 2013, por lo que el mismo no podía tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional. Asimismo, tampoco era procedente frente a la prima de servicios, pues el Decreto 1545 de 2013 estableció
que constituiría factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. 6.6. Finalmente, aclaró que a pesar de que en la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, se tuvo en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones para la reliquidación de la pensión de jubilación, factores que no estaban incluidos en la Ley 62 de 1985, dicho acto administrativo no podía modificarse, porque solo se pretendió la nulidad por no incluir otros factores salariales. La solicitud de tutela Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela11: “[…] 1) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y seguridad jurídica de la accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión conformada por los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Jairo Ángel Gómez Peña y Dohor Edwin Varón Vivas y a su vez la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso radicado No. 17001333300320170046002, actor María Elisa García García, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Pensiones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión conformada por los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Jairo Ángel Gómez Peña y
Dohor Edwin Varón Vivas que profiera una nueva sentencia, en la cual, ordene el reconocimiento del factor bonificación mensual, lo cual se constituye en una 11 Cfr. Folios 11 a 12 revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia […]”.
8. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que “[…] el defecto sustancial se motiva en la inaplicación de normas jurídicas vigentes que crearon la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del
Estado Colombiano […]”.
9. Para el caso indicó que se inaplicó los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, en el cual se dispuso que las bonificaciones creadas constituían factor salarial, por lo que a su juicio, el ente nominador tenía la obligación de realizar las respectivas deducciones, y en esa medida haberse tenido como factor salarial para la liquidación de la pensión, la bonificación mensual.
Actuación
10. El Despacho, por auto de 29 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
11. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
12. El Ministerio de Educación Nacional realizó un recuento de sus funciones, señalando además, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva12.
13. El Tribunal Administrativo de Caldas recordó que, mediante la sentencia C-543 de 1.° de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113; ahora bien señaló que la sentencia que confirmó la decisión proferida en primera instancia, no incurrió en defecto alguno, el cual amerite una calificación de vía de hecho o una vulneración de derecho fundamental alguno; y por el contrario, en la sentencia de 15 de agosto de 2019 que confirmó la decisión se indicaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó la decisión, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela14.
14. Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas 12 Cfr. Folios 51 a 54 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 Cfr. Folios 58 a 59
Sobre la legitimación en la causa por pasiva
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el
alcance del contenido de la sentencia.
16. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200615, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción
de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[16]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
17. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, en el cual fungía como parte
demandada.
19. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Sobre el impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
21. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, por el doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] Los hechos que pueden dar lugar a la incursión en la precitada causal, es que el abogado a quien se le otorgó poder para promover la tutela de la referencia es mi primo Rubén Darío Giraldo Montoya, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad […]”. 21.1. La Sala advierte que en efecto el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López se encuentra incurso en la causal de impedimento manifestada, por ser el primo del abogado apoderado de la actora, por lo tanto se aceptará, y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201717, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201818; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919. Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019;
y de ser así, ii) determinar si, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por incurrir en defecto sustantivo por falta de aplicación de los Decretos núms. 1566 de 2014 y 1272 de 2015, por medio de los cuales se creó una bonificación para los servidores públicos docentes al servicio del Estado, lo que trajo como consecuencia que no fue liquidada al momento del pago de la pensión de jubilación.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) régimen pensional de los docentes y la sentencia de unificación respecto del caso de los docentes; y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello20, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
27. Esta Sección adoptó21 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
29. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 34.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso. 34.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación
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