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CE-11001-03-15-000-2019-04973-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04973-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia de contenido patrimonial / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Por cambio de legislación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO

[L]a Sala observa que el tutelante, primero afirmó, en la solicitud de amparo constitucional, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vencido, y luego, en el recurso de impugnación, que el tribunal debió tramitar la demanda a través del referido medio de control. De esta manera, el escrito de solicitud de tutela se revela contradictorio y encaminado, primordialmente, a la satisfacción de los intereses patrimoniales del accionante, que no a demostrar la vulneración de derechos fundamentales. Estas circunstancias hacen que los referidos reproches no superen los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y relevancia constitucional, pues no hacen referencia a la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales. [E]n ejercicio de sus competencias constitucionales, el legislador previó, dentro del medio de control de nulidad simple -que tiene como finalidad acusar actos administrativos de carácter general-, unas

excepciones para que sea posible su ejercido en contra de actos administrativos de contenido particular; excepciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. (...) la regla jurisprudencial invocada por la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, no es aplicable al proceso objeto de tutela, en la medida en que esta fue fijada a partir de una lectura del artículo 84 del CCA, y la demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta, fue interpuesta en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el que, en todo caso, por disposición del legislador que fue validada por la Corte Constitucional, no prevé la excepción que sí estaba contemplada en el régimen legal anterior y que es reclamada por la parte actora. Esta circunstancia evidencia que no existe identidad jurídica entre los parámetros establecidos en la sentencia C-426 de 2002, con el proceso objeto de tutela, diferencia de normativa aplicable que implica un cambio sustancial en la posibilidad de demandar actos administrativos de carácter particular en simple nulidad. Por estas razones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional. (...) el ad quem indicó que i) declarar la nulidad pretendida, restablecería de manera automática un derecho subjetivo en favor del municipio; ii) la pretensión de la demanda no es la recuperación de un bien de uso público; iii) la Resolución 042 de 2017 no produjo efectos nocivos en forma grave en contra del orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) no existe una ley que, de forma expresa, permita

demandar en simple nulidad un acto administrativo como el mencionado. Este sustento de la sentencia del 24 de octubre de 2019, no fue cuestionado, reprochado o desvirtuado por la parte tutelante. Por ende, además de que no le asiste razón al argumento de desconocimiento del precedente constitucional, el accionante no presentó otros argumentos por los cuales, el sentido del fallo de segunda instancia, no era la última opción posible para la autoridad reprochada. (...) la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en la sentencia del 24 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez

constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04973-01(AC)

Actor: JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DE CÚCUTA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco La Sala decide la impugnación presentada por Jorge Hernán Flórez Lomonaco, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Jorge Hernán Flórez Lomonaco presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 20 de marzo de 2018 y el 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad iniciado en contra

del municipio de San José de Cúcuta.

2. Hechos 2.1. María Alejandra Caicedo Hurtado presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el 13 de junio de 2017, en contra del municipio de San José de Cúcuta, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo de carácter general, Resolución 042 del 13 de febrero de 2017, “[p]or medio de la cual se declar[ó] la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas, la determinación del monto de contribución de plusvalía”2 y ordenó la devolución de los dineros cancelados por tal concepto. 2.2. El asunto, que dio lugar a la formación del expediente con radicado 54001-3340-008-2017-00224-00, fue admitido por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta el 30 de junio de 2017. A este expediente se acumuló el proceso originado en la demanda presentada por Paula Andrea Arévalo Cruz en contra del municipio de San José de Cúcuta (expediente con radicado 54001-33-33-0012017-00262-00). Al trámite acumulado comparecieron Beatriz Cristina Jácome Lobo y Jorge Hernán Flórez Lomonaco como coadyuvantes de la parte demandante. 2.3. Agotado el trámite de rigor, el juez de primera instancia profirió sentencia, el 20 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que, dado que la Resolución 042 de 2017 no

es de carácter general, no podía ser cuestionada a través del medio de control ejercido. También afirmó que no se estructuró alguna de las hipótesis o causales previstas en la ley y la jurisprudencia para que proceda la nulidad simple en contra de un acto administrativo particular. Finalmente, el a quo indicó que la Resolución 042 de 2017 debió ser reprochada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, que María Alejandra Caicedo Hurtado y Paula Andrea Arévalo Cruz no estaban legitimadas en la causa por activa, en el caso concreto, para ejercer dicho medio de control, pues no fueron afectadas por el acto administrativo demandado. 2.4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los coadyuvantes y por María Alejandra Caicedo Hurtado. En particular, Jorge Hernán Flórez Lomonaco 1 Folios 1 a 5 del expediente ordinario 54001-33-40-008-2017-00224-00. 2 El municipio de San José de Cúcuta suscribió con Jorge Hernán Flórez Lomonaco, contrato 1230 del 21 de junio de 2016, para la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión para asesorar la implementación y regularización de la contribución de plusvalía por vigencias fiscales que no hayan prescrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

cuestionó que el a quo determinara que el acto administrativo demandado era de carácter particular, y afirmó que, si en gracia de discusión así lo fuera, correspondía a la autoridad judicial aplicar el trámite adecuado para proferir decisión de fondo. 2.5. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 24 de octubre de 2019, en el que decidió “[m]odificar la sentencia proferida […] por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta […], para en su lugar inhibirse […]” de proferir decisión de fondo. El ad quem explicó que el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 resultó improcedente en el caso concreto, dado que el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto, conclusión a la que llegó luego de analizar la Resolución 042 de 2017 y de encontrar que esta modificó la situación jurídica de personas determinables, que estaban obligadas a pagar el impuesto de plusvalía. Por último, el tribunal afirmó que el caso concreto no se encuadró en alguna de las excepciones descritas en el inciso 4 del artículo 137 ibídem3 que haga procedente el medio de control de nulidad simple para demandar actos de carácter particular. Esto, por cuanto, i) declarar la nulidad pretendida, restablecería de manera automática un derecho subjetivo en favor del municipio, pues podría proceder a recuperar los dineros que ordenó devolver, y de Jorge Flórez Lomonaco, quien fue contratado por prestación de servicios por la autoridad territorial para adelantar el

proceso de determinación del efecto plusvalía; ii) la pretensión de la demanda no reside en la recuperación de un bien de uso público; iii) la Resolución 042 de 2017 no produjo efectos nocivos en forma grave en contra del orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) no existe una ley que permita, de forma expresa, demandar en simple nulidad un acto administrativo como el mencionado.

3. Pretensiones de la acción de tutela El señor Flórez Lomonaco presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 20194, en la que solicitó: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; ii) revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) proferir fallo de fondo en el que se decrete la nulidad de la Resolución 042 de 2017 expedida por el municipio de San José de Cúcuta.

4. Argumentos de la solicitud de tutela 3 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes

casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 4 Folio 10 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco El accionante indicó que las autoridades cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente Constitucional, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, en los siguientes términos: 4.1. Consideró el tutelista, que el ad quem del ordinario desconoció el precedente de constitucionalidad contenido en la sentencia C-042 de 2002, que fue ratificada mediante fallo SU-072 de 2018. 4.2. En criterio del actor, los problemas jurídicos que deberían ser resueltos en el presente trámite de tutela, son: i) establecer si se pueden demandar en ejercicio

del medio de control de nulidad simple, actos administrativos de carácter particular o general, cuando la pretensión es únicamente tutelar el ordenamiento jurídico; y ii) determinar si la primera autoridad municipal tiene la competencia para declarar la nulidad de sus propios actos administrativos y de ordenar la devolución de los tributos que han sido recaudados, cuando ya se ha agotado la vía administrativa. 4.3. El accionante afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, en la sentencia del 20 de marzo de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la consonancia y congruencia, y a la defensa, al “proferir un fallo sobre lo no pedido, no discutido o probado” en el proceso ordinario. 4.4. A juicio y en término del recurrente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció “que tanto las ACCIONES DE LESIVIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se encontraban caducadas para las partes mencionadas según lo ordena el artículo 138 del CPACA, y como consecuencia los derechos de la propia administración a las fechas de presentación de la demanda –junio 14 de 2017, el 28 de septiembre para la demandada o el 5 de marzo de 2018 del coadyuvante–, acreditando plenamente que lo que se persiguió con la demanda inicial no es otra cosa que el CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRTIVO valorando indebidamente las pruebas aportadas”5. 4.5. Por último, el señor Flórez Lomonaco expresó que las autoridades tuteladas desconocieron las sentencia T-031 de 2018 relativa al defecto procedimental por

exceso ritual manifiesto en aquellos casos en que los jueces profieren fallos inhibitorios, decisiones que son violatorias de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y los fallos C-259 de 2015 y C-426 de 2002, que establecen una línea interpretativa en torno a la procedencia de la acción de simple nulidad interpuesta en contra de actos administrativos de carácter particular, cuando se pretenda tutelar el ordenamiento jurídico.

5. Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 20196, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al municipio de San José de Cúcuta, a María Alejandra Caicedo Hurtado, a Cristina Jácome Lobo y a Paula Andrea Arévalo Cruz, como terceros interesados. 5.2. Intervenciones 5 Folio 4 ibídem. 6 Folio 15 ibídem.

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Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco 5.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestó7 que la solicitud de amparo constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa judicial. En todo caso, afirmó que en la sentencia que

profirió el 24 de octubre de 2019 expuso los argumentos por los que consideró que se configuró una indebida escogencia del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, el municipio de San José de Cúcuta, María Alejandra Caicedo Hurtado, Cristina Jácome Lobo y Paula Andrea Arévalo Cruz, a pesar de estar debidamente notificados8, guardaron silencio. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2020, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que en la solicitud de amparo constitucional no se identificó con meridiana claridad cuáles son los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales, ni las razones por las que los jueces ordinarios podían abordar de fondo el asunto para proferir sentencia de mérito. Afirmó que el tutelante tampoco indicó por qué razones los supuestos fácticos y jurídicos de las sentencias C-042 de 2002 y SU-072 de 2018 son aplicables al caso concreto. 5.4. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación, el 7 de febrero de 2020, en el que reiteró los argumentos de tutela. Además, indicó que el tribunal cuestionado desconoció que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era su obligación impartir el

trámite conforme al medio de control adecuado. Finalmente, expuso doctrina y jurisprudencia relacionada con el acto administrativo, para afirmar que el municipio de Cúcuta no podía proferir la Resolución 042 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional9 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general10 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el 7 Folio 31 ibídem. 8 Folios 19 a 25 ibídem. 9 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005.

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Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el tutelante es el titular del derecho que considera fue vulnerado, en su condición de coadyuvante de la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos invocados resultarían afectados en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fueron las autoridades que dictaron la sentencia del 20 de marzo de 2018 y del 24 de octubre de 2019, respectivamente, que según el tutelante, vulneró su derecho fundamental. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, su relevancia constitucional y la subsidiariedad. La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales12. La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se

cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y 10 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)

defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-04973-01

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria13 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17”18. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido

proceso constitucional19. 13 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (La Sala destaca). 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación

directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (En igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trat

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