CE-11001-03-15-000-2019-04975-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04975-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal
[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que regulan la procedibilidad del embargo de los recursos del sistema general de participación, regalías y los rubros de la seguridad social, porque en su criterio era procedente la retención de tales emolumentos, para garantizar el pago de su acreencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela. (...) el Tribunal Administrativo del Magdalena en las providencias cuestionados realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones
en Salud sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho. (...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04975-00(AC)
Actor: DORALID TABARES CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Doralid Tabares
Castañeda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Doralid Tabares Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el actor en tutela, contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, los cuales revocaron las medidas cautelares de embargo dictadas por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena. Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante señora DORALID TABARES CASTAÑEDA, por inaplicación del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional consecuencialmente violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en ese sentido que se mantengan los embargos que en su oportunidad fueron proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y que se inste a las entidades obligadas a efectivizar las medidas de embargo a su cumplimiento. (…)”. Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los
hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el 19 de noviembre de 2001, la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, además de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Sostuvo que el asunto correspondió por reparto el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos; “(…) PRIMERO: Declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y el recurso de apelación impetrado por la demandante, en cuanto a la 1 Folios 1 - 18 solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Condénese a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena a que liquide y ordene el pago de las cesantías definitivas de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández identificada con la C.C. Nº 26.708.255 expedida en ciénaga, teniendo encuenta el régimen aplicable para el caso, a partir del 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993.
TERCERO: Reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández, (…) la indeminización correspondiente a la sanción moratoria por el no
pago oportuno de la cesantía a que tiene derecho la accionante, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 9 de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como base para la liquidación de la sanción el salario devengado por la demandante en el último año de servicios, esto es, el año 1993, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995 (…)”. Adujo que la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que por sentencia de 14 de febrero de 2013, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, así: (…) Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que resolvió declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y el recurso de apelación impetrado por la actora, en el sentido de que la liquidación y pago de las cesantías definitivas de la señora ROSA AMELIA CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el régimen retroactivo pero desde el periodo laboral comprendido desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1999, realizándose el respectivo descuento de los años cancelados a la accionante (sic). En cuanto al pago de la sanción moratoria, se ordena que la entidad accionada cancele a favor de la señora ROSA AMELIA CASTAÑEDA FERNÁNDEZ un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago teniendo como base para la liquidación de la sanción el
salario devengado por la demandante en el último año de servicio, esto es para el año de 1999 (…)”. Señaló que el 11 de junio de 2013, la señora Doralid María Tabares Castañeda, en su calidad de hija y única heredera de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández2, presentó escrito ante la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, solicitando el pago de la obligación contenida en las referidas providencias judiciales, sin obtener una respuesta favorable a su reclamación. Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que mediante auto 16 de diciembre de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $260.715.689. Afirmó que por escrito de 9 de marzo de 2016 la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares a su favor, razón por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por auto de 18 de abril de 2016 decretó el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. Hospital San Cristóbal 2 De acuerdo con los documentos anexos allegados al expediente de tutela, se advierte que la señora Rosa Ameila Castañeda Fernández, falleció el 6 de agosto de 2002. en las cuentas de ahorro o corrientes de los bancos, Agrario de Colombia, Bancolombia, Davivienda, Av Villas, BBVA, Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular; y se abstuvo de decretar otras invocadas por la actora.
Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante auto de 25 de julio de 2017 decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento del Magdalena y el Municipio de Ciénaga debe transferir al Hospital San Cristóbal, por concepto de recaudo y aplicación de rentas cedidas para la salud incluyendo los dineros con origen en el Sistema General de Participaciones. Informó que, posteriormente, el referido juzgado por auto de 26 de abril de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en la cuenta corriente Nº 220-22945-4 del Banco de Bogotá. Expuso que el apoderado de la entidad demandada, oportunamente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a través de providencia de 21 de agosto de 2019 revocó la decisión de primera instancia y denegó la medida cautelar, argumentando, que según el artículo 594 del Código General del Proceso, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y de la Seguridad Social son inembargables. Agregó que la entidad demandada también formuló recurso de apelación contra el auto de 26 abril de 2019, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que por auto de 16 de octubre de 2019, revocó la providencia impugnada y negó la medida cautelar, acudiendo a los argumentos de inembargabilidad de los recursos de la salud, provenientes del Sistema General de Participaciones.
2. Consideraciones de la parte actora3
El apoderado de la accionante manifestó que los autos proferidos por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar las decisiones que decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido por la tutelante, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2008 y otras providencias4, ha señalado que en los eventos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia, la entidad territorial tiene un plazo máximo de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la misma para atender dicha reclamación y, “si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo ente no son suficientes para cubrir la obligación, se puede acudir a los recursos de destinación específica, como los provenientes del Sistema General de Participaciones”. Añadió que el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto, tratándose de acreencias de carácter laboral, pues dicho precepto pierde su supremacía, en la medida que “su afectación es necesaria para hacer efectivo otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado”5. 3 Folios 8 - 16 4 Sentencia C793 de 2002, C192 de 2005, C – 313 de 2014 y otras 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 21 de julio de 2017, Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-0011202 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
3. Trámite procesal Mediante auto de 27 de noviembre de 20196 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena7, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena8.
4. Intervenciones 4.1 La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena9, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos legales de defensa que puede emplear al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, lo cual es un instrumento idóneo para debatir todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de tutela.
Explicó que el proceso ejecutivo constituye el escenario adecuado para lograr corregir las actuaciones que eventualmente puedan constituir una vulneración de derechos fundamentales. Adujo que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de una situación inminente y grave que requiera la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio, para adoptar medidas urgentes e impostergables. Afirmó que de acuerdo con el principio de autonomía funcional de las autoridades
judiciales, el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí vulneraría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta10 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que las actuaciones del Despacho no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la inconformidad de la tutelante se dirige a cuestionar las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena. Adujo que el Despacho, mediante providencia de 25 de julio de 2017, decretó el embargo y retención de dineros que el Departamento del Magdalena y el Municipio de Ciénaga debe trasferir a la E.S.E. Hospital San Cristóbal, cuyo origen provenga del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta que la obligación se deriva de una sentencia judicial de condena de carácter laboral, y en ese sentido, este Juzgado aplicó la excepción al principio de inembargabilidad dispuesta por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2008. 6 Folio 23 7 Folios 25 8 Folios 26 - 27 9 Folios 28 - 33 10 Folios 93 - 98 Explicó que la anterior providencia fue apelada por la entidad ejecutada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 21 de agosto de 2019 revocó la decisión del juzgado. Afirmó que los distintos criterios jurídicos sobre la aplicación de medidas cautelares a dineros públicos de la salud, no constituye una vulneración de las
garantías constitucionales de las personas. 4.3 El Tribunal Administrativo del Magdalena11, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Corporación, mediante autos de 21 de agosto de 2019 y 16 de octubre de 2019, revocó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso Ejecutivo promovido por la tutelante contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal, al considerarse el criterio fijado por la Corte Constitucional con relación a al inembargabilidad giraba en torno a normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, el cual estipuló en su artículo 594 la prohibición de retener recursos del Sistema General de Participaciones. Aseveró que el procedimiento fijado por la Sentencia C – 1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre recursos de connotación de inembargables se circunscribe al ámbito del extinto Decreto 01 de 1984, pues se refiere a los 18 meses de exigibilidad con los cuales contaban las entidades públicas para pagar condenas; término que fue disminuido a 10 meses por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; lo que indica que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la cual se fundamentó el proveído recurrido para decretar la medida cautelar, no tuvo en cuenta las nuevas previsiones normativas contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Agregó que a la fecha no se ha proferido pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado que establezca los lineamientos a considerar en esta
temática, por lo que era viable que el Tribunal en ejercicio de su autonomía e independencia judicial acudiera a la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales existentes para revocar las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y negar la solicitud de medidas cautelares invocadas por la parte demandante. Afirmó que las providencias cuestionadas contienen un análisis coherente y razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin incurrir en errores arbitrarios, por lo que las decisiones no comportan una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. 11 Folios 43 - 44 12 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019 incurrió o no en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al revocar y negar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo promovido la señora Doralid Tabares Castañeda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.16 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.17
Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una 16 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 17 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”18 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.19
De otro lado, en la sentencia T-380 de 201220 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificaron a las partes por anotación en Estados de 29 de octubre de 201921 y, la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 201922, es decir, dentro de un término prudencial.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias para contradecir las providencias acusadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Doralid Tabares Castañeda contra E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo.
En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de la señora Doralid Tabares Castañeda plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las providencias de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar las decisiones que decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 18 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 19 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Folio 318 Cuaderno Nº 2 y Folio 371 Cuaderno Nª 3 expediente proceso ejecutivo – anexo 22 Folio 30 promovido por la tutelante, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2008 y otras providencias23, ha señalado que en los eventos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas
mediante sentencia, la entidad territorial tiene un plazo máximo de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la misma para atender dicha reclamación y, “si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo ente no son suficientes para cubrir la obligación, se puede acudir a los recursos de destinación específica, como los provenientes del Sistema General de Participaciones”. Añadió que el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto, tratándose de acreencias de carácter laboral, pues dicho precepto pierde su supremacía, en la medida que “su afectación es necesaria para hacer efectivo otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al tra
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