CE-11001-03-15-000-2019-04981-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04981-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Frente a la pretensión de impulso procesal Los [accionantes] solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 27 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüí – Payán (Nariño); por lo cual invocan varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades, así como de autoridades judiciales. (…) [Para la Sala,] no es posible establecer la legitimación de la causa por activa en el asunto de los accionantes, pues ninguno de ellos aparece como demandante o coadyuvante en el asunto, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de impulso procesal elevada respecto del referido medio de control de nulidad electoral.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN
RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE
VULNERADOS
[Asimismo,] [i]nvocaron los accionantes que se ordene al ente investigativo [Fiscalía General de la Nación] que [adelante] de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra del señor [A.J.Q.C.]; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica
que para privar a cualquier ciudadano de su libertad, ello solo es posible con ocasión de orden de autoridad judicial competente, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal. Dicho ello, es claro que, a parte de las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, no existe prueba alguna que soporte tal pedimento. (…) Dicho lo anterior, la acción de tutela también se resulta improcedente en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere. (…) [Ahora bien,] [l]os accionantes en cada uno de sus escritos solicitan con urgencia como medida de amparo un hombre de protección; al señalar que han sido amenazados en su humanidad; sin embargo, no relacionan situaciones puntuales de tiempo, modo y lugar que soporten tal decir. (…) Como se observa, la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal de cada uno de los accionantes por falta de elementos probatorios que acrediten las supuestas amenazas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En lo que respecta a [los] medios televisivos de comunicación [como RCN y CARACOL], la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido por los accionantes respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los pluricitados hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente. (…) Es decir, RCN y CARACOL Televisión, así como cualquier medio de comunicación, tiene libertad en escoger la
información que presentan en su programación, siempre dentro del marco de la responsabilidad social que les asiste y blindada en los principios de la imparcialidad y veracidad. (…) [En efecto,] resultaría contrario al derecho fundamental de la libertad de expresión de que gozan los medios de comunicaciones, ordenarle a RCN y/o CARACOL Televisión emitir información en uno u otro sentido; cosa distinta sería, que los accionantes intentaran comunicación directamente con ellos y así, sean quienes decidan acerca de lo pretendido en el escrito de tutela. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04981-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CAICEDO ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por los señores Diego Fernando Caicedo Angulo, Octavino Palomino Castro, Ciro Gilberto Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, con ocasión de la supuesta falta de respuesta ante las diferentes acciones administrativas y judiciales impetradas con ocasión de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Magüi Payán (Nariño).
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Los accionantes informan que tuvieron conocimiento directo de actos de fraude electoral, en la vereda La Victoria, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el 27 1 (Procesos acumulados: 2019-04981-00, 2019-4979, 2019-04980 y 2019-04982). El expediente ingresó al Despacho para fallo el 27 de febrero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación.
2Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación. 3 Ff. 1 a 7. de octubre de 2019, donde resultó electo como Alcalde del municipio de Magüí Payán (Nariño) el señor Alejandro Juvenal Quiñones, lo cual dejaron registrado en video. Señalan que consecuencia de lo sucedido, dos días después de las elecciones fueron objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, según su dicho, al parecer quienes tienen vínculos con el señor alcalde electo, lo cual
resulta preocupante no solo para ellos sino para la comunidad en general; razón por la cual, requieren del juez de tutela adoptar medidas dada la gravedad del asunto. Aducen que la conducta señalada «[…] conlleva a una violencia y a una vulneración hacía el elector que por ende lleva la nulidad de la mesa la victoria y las consecuencias penales y disciplinarias por otra parte como aportamos las denuncias de la fiscalía honorable magistrado la actuación del señor Alejandro a través de terceros se configura como una falta gravísima en amenazar de muerte a los testigos quienes hoy estamos denunciando este fraude ocurrido el 27 de octubre 2019 en la mesa la victoria ubicado en la zona rural del municipio de Magui-Payan que incluso en la misma procuraduría debe adelantar un proceso disciplinario de manera verbal en contra del señor ALEJANDRO QUIÑONES por considerarse que las agresiones de amenazas a los testigos se configura como una falta gravísima que debe ser castigada conforme a la ley en el régimen disciplinario y penal. […]». Manifestaron que pese a las amenazas mencionadas, no han recibido protección alguna por parte del Estado, por lo que intervinieron ante los medios de comunicación con el fin de que la situación sea conocida en el país; solicitando que el señor Alejandro Quiñones no sea posesionado en el cargo, hasta tanto se resuelva el fraude denunciado. Señalaron que «[…] el magistrado del tribunal administrativo de pasto debe de suspender o decretar la suspensión de manera cautelar del acto administrativo de la registradora por la cual se declara alcalde al señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES
CABEZA para garantizar el debido proceso […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: «[…] Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL ordenar MAGISTRADO DE PASTO EDGAR CABREDA RAMOS TRIBUNA[L] ADMINISTRATIVO DE PASTO que de manera inmediata se pronuncie al respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGATORIO TORRES GONZALEZ a través de su apoderado DIEGO ANGULO teniendo en cuenta que dicha medida es la salida para prevenir nuestra vida teniendo en cuenta los argumentos utilizados en el escrito y la complicidad de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los agresores frente a las víctimas. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata nombre un procurador para que inicie un proceso disciplinario en contra del señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA por el delito de fraude electoral y amenaza a testigos. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata realice tr[á]mite con relación a la orden de captura del señor JUVENAL QUIÑONES CABEZA […] como también al señor JULIO OCAMPO […] por el delito de fraude electoral y violencia electoral. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL
BOGOTÁ que suspenda los efectos de la mesa de la victoria hasta tanto se resuelva las denuncias y demanda realizadas ante el tribunal administrativo de Pasto – Nariño. Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE NARIÑO que explique la omisión con relación al fraude luego de conocer el fraude por los demandantes. Sirvase usted honorable magistrado ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ que se pronuncie respecto de las amenazas de testigos. Sírvase usted ordenar a la OICINA ANTI CORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que se pronuncie de manera inmediata con relación al fraude y a la corrupción denunciada en el ejercicio del voto como un derecho del ciudadano vulnerado por el señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA y el grupo al margen de la ley que lo respalda. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a CARACOL TELEVISIÓN BOGOTÁ y a RCN TELEVISIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata me entreviste en calidad de víctima y que publique los hechos denunciados para que sea de público conocimiento de la opinión pública. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al PERIODICO DIARIO DEL SUR PASTO NARIÑO que de acuerdo a las pruebas allegadas realice la publicación de los hechos denunciados de corrupción electoral y la violencia a los fragantes al voto a la mesa de la victoria del municipio de Magui-Payan. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO MEDIDA PROVISIONAL que de manera inmediata ponga a
mi disposición un hombre de protección hasta tanto se resuelva esta demanda de fondo […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 20194, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación 4 Ff. 28 y 29, vto. de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Nariño, Defensoría del Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, como demandados; y como terceros interesados al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, al periódico “Diario del Sur” de Pasto y a Caracol y RCN Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, mediante providencias del 22 y 30 de enero y 14 de febrero, todas de 2020, se decretó la acumulación de los expedientes 2019-04982, 2019-04979, 2019-04980, respectivamente, al asunto de la referencia, en atención a las disposiciones del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20195.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Canal RCN Televisión SA 6 .
El canal televisivo, mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno. Además, señaló que en atención a su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional, cuyo literal señala que: «[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura», «es inaceptable para RCN Televisión, que el accionante recurra ante el juez haciendo uso de la acción de tutela con la pretensión de que se ordene y obligue al medio de comunicación a dar a conocer unos hechos que el accionante aspira denunciar, relacionadas con un supuesto fraude electoral acaecido en la Vereda La Victoria del Municipio de Magüi Payan, en el proceso electoral llevado a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, [toda vez que], cuenta con otras acciones judiciales para denunciar ante las autoridades competentes, los [mencionados] hechos […].». 3.2. Fiscalía General de la Nación – Fiscal 46 Seccional de Barbacoas 7 . 5 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 6 Ff. 86 a 92. 7 Ff. 94 a 96, vto. El funcionario investigador, mediante escrito del 11 de diciembre de 2019, informó que:
«[…] La Fiscalía da a conocer que existen bajo el Despacho de la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño) dos noticias criminales 520016099032201909110 y 520016099032201909118, que se han conexado y acumulado, por tratarse de los mismos hechos de corrupción y acumulado, por tratarse de los mismos hechos de Corrupción al Sufragante. La noticia se encuentra en estado de averiguación, con órdenes a policía judicial y con informes pendientes a efecto de lograr obtener Elementos Materiales Probatorios que permitan eventuales capturas e imputaciones. Igualmente se ha sugerido que dicho asunto sea adelantado por fiscalías Especializadas en temas electorales, situación que actualmente se encuentra en estudio. […].». 3.3. Caracol Televisión SA. 8 El canal televisivo, a través de escritos del 12 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 20209, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la situación expuesta por el actor en tanto no le consta hecho alguno. Por otra parte, adujo que: «[…], resulta conveniente destacar que CARACOL no está en la obligación de concederle al ACCIONANTE un espacio en NOTICIAS CARACOL, ni en ningún otro programa. Lo anterior, debido a que los medios de comunicación, en pleno ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, son quienes escogen los contenidos informativos y noticiosos que serán presentados a su teleaudiencia. Igualmente, es importante tener en cuenta que no toda denuncia o historia puede constituirse como una noticia o necesariamente debe ser presentada al público,
puesto que las notas periodísticas, atendiendo a los criterios de imparcialidad, veracidad y actualidad, están compuestas por diferentes fuentes y su información debe ser constatada, en la medida de lo posible antes de su realización y, en todo caso, antes de su emisión. En este orden de ideas, manifestamos que si bien el caso del accionante podría llegar a ser analizado por nuestro cuerpo periodístico, no se garantiza que efectivamente se realice un informe al respecto o que, de ser así, este llegue a ser emitido. […].». 3.4. Tribunal Administrativo de Nariño 10 . El magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante oficio del 12 de diciembre de 2019, adujo que desconoce la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y, en lo que respecta a la medida cautelar de urgencia solicitada en un trámite electoral, adujo que se presenta hecho superado toda vez que dicho 8 F. 106 y vto. 9 Ff. 60 a 62, cuaderno de expediente acumulado 2019-04982. 10 F. 108 y vto. proceso contencioso fue admitido mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, en la cual adicionalmente, se negó la suspensión provisional pretendida. Manifestó que «[…] la decisión objeto de acción de tutela no ha conculcado derecho fundamental alguno, además de resultar improcedente, dado que no se cumplen con los requisitos mínimos como el interés del accionante en la protección de un derecho propio, además, por cuanto, existe un mecanismo preferente para demandar el acto de elección, ello es a través [de] juicios electorales, tal como el interesado; señor SEGUNDO
OLEGARIO TORRES GONZÁLES efectivamente lo adelantara. […].». 3.5. Unidad Nacional de Protección. 11 La institución de protección, a través de escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en tanto el señor Caicedo Angulo ya es receptor de medida de protección en cumplimiento de una orden de tutela12. Posteriormente, mediante oficio del 29 de enero de 202013, en lo que se refiere a la solicitud de amparo elevada por el señor Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, adujo que presenta una actuación temeraria en tanto en oportunidad anterior había presentado una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones – medida de protección en su integridad personal-, en la que, pese a haberse decretado una medida provisional, finalmente fue declarada improcedente14. Sin perjuicio de lo expuesto, informó que de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 4065 de 201115, entre otras, le corresponde velar por «[…] la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitaria, o debido al ejercicio de su cargo [de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 201516, modificado por el 567 de 2016, el cual,] no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la 11 Ff. 122 a 127, vto. 12 No se menciona información más detallada en atención a la reserva de la misma, en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y 2.4.1.2.4.7.
numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. 13 Ff. 173 a 197, vto. 14 No se menciona información más detallada en atención a la reserva de la misma, en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y 2.4.1.2.4.7. numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. 15 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Ley 975 de 2005, ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. […]». 3.6. Procuraduría General de la Nación. 17 La entidad, mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que: «[…] En todo caso, dadas las facultades preventivas y disciplinarias que le asisten al Ministerio Público, el presente caso se ha puesto en conocimiento de la Procuraduría Regional de Nariño, para que proceda a adelantar las actuaciones correspondientes.[…].». Como prueba de lo anterior, se adjuntó copia del oficio GCE-CNCAE NO. 1541 del 11 de diciembre de 2019, suscrito por el coordinador del grupo de control electoral cuyo contendido señaló:
«[…] Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, los testigos electorales son particulares quienes ejercen funciones públicas transitorias y, en consecuencia, el Procurador General –en este caso el Procurador Regional de Nariñoes el competente para realizar las actuaciones a que haya lugar, relacionadas con las conductas aducidas contra el testigo electoral al cual se hace referencia en la acción de tutela. Por lo anterior, mediante oficio GCE-CNCAE No. 153818, se remite copia de la acción de tutela de la referencia al procurador Regional de Nariño, para que proceda a realizar las actuaciones correspondientes. No obstante, si bien la Procuraduría General de la Nación ejerce el Ministerio Público, tenemos que ser claros que, de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el juez natural de los candidatos es el Consejo Nacional Electoral; por tanto, ningún candidato es disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, si existiese alguna conducta de carácter penal, deberá ser la Fiscalía General de la Nación quien asuma la respectiva acción penal, así como solicitar lo que a bien considere el respectivo juez de garantías o de conocimiento. […].». 3.7. Presidencia de la República 19 . La secretaría jurídica de la entidad, mediante correo electrónico del 27 de enero de 2020, solicitó se niegue la solicitud de amparo respecto de la secretaria de transparencia y/o departamento administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, se ordene su desvinculación del asunto, en tanto no ha vulnerado
derecho alguno de conformidad con las funciones que le asisten en los términos 17 Ff. 130 a 135, vro. 18 F. 132. 19 Ff. 55 a 57 del cuaderno del expediente acumulado 2019-04982. de los artículos 72 de la Ley 1474 de 201120 y 13 del Decreto 1784 de 201921, ya que no tiene capacidad para representar a las autoridades cuya vulneración se endilga. 3.8. Registraduría Nacional de Estado Civil. 22 La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 28 de enero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.9. Defensoría del Pueblo – regional Nariño..23 La entidad, mediante escrito del 29 de enero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que: «[…] En cumplimiento del Auto de (22) de enero de 2020, por medio del cual se admitió la presente ACCIÓN DE TUTELA, se procedió por parte de la Defensoría Regional Nariño, con lo siguiente: Revisado el sistema de gestión documental y el de registro y gestión de derechos humanos visión web de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, NO se
encuentran solicitudes, quejas o asesorías que el accionante haya incoado ante la Defensoría del Pueblo Regional Nariño. La Defensoría del Pueblo, tiene un portafolio de prestación de servicios y el usuario puede acceder a la atención ya sea personalmente o por entrevista personal, por escrito, por internet, por vía telefónica […]. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño, también corrió traslado de la presente ACCIÓN DE TUTELA por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tumaco por el lugar de los hechos (vereda la Victoria zona rural del municipio de Payan-Nariño) […]. ».
IV. CONSIDERACIONES 20 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 21 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 22 Ff. 82 a 87, vto. del cuaderno del expediente acumulado 2019-04982. 23 Ff. 89 a 91 ibídem.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201724, en cuanto estipula que «Las acciones de
tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros. 4.2 Cuestión previa. La Sala observa que son múltiples las pretensiones elevadas por los accionantes, las cuales van dirigidas a diferentes entidades; razón por la cual, se estudiara cada una de ella de manera independiente para mayor claridad del asunto. 4.3 La acción de tutela contra decisiones judiciales De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» 24 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló25:
«[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien 25 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no
alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 4.4 C aso concreto. Los señores Diego Fernando Caicedo Angulo, Octavino Palomino Castro, Ciro Gilberto Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 27 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüí – Payán (Nariño); por lo
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