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CE-11001-03-15-000-2019-04983-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04983-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga mínima de argumentación / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Para la Sala, las sentencias citadas supra no constituyen precedente judicial, en la medida que: Al igual que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, reiteraron las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del 2000 y que, posteriormente, fueron incorporados como profesionales, en la cual se determinó que deberían liquidarse de acuerdo a la asignación a la que tenían derecho en servicio activo; es decir un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000) y no en un 40% como se venían liquidando dichas prestaciones. Las referidas sentencias invocadas como desconocidas, no unificaron ni fijaron reglas sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para reajustar directamente el salario devengado en servicio activo sin que previamente se hubiera agotado el procedimiento administrativo ante la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Por las razones señaladas supra, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial, al no haber desconocido la ratio decidendi contenida en las sentencias i) 19 de abril de 2018 y ii) 10 de mayo de 2018 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1794 DE 2000DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04983-00(AC)

Actor: ARTURO ZAPATA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Zapata Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-0042015-00361-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado voluntario el 1.° de julio de 1987, por lo que su vinculación estuvo regida en los términos de la Ley 131 de 31 de diciembre de 19851.

4. Afirmó que mediante decisión del Ejército Nacional, dejó de tener la calidad de soldado voluntario pasando a ser denominado soldado profesional a partir del 1.° de noviembre de 2003, fecha a partir del cual su vinculación estuvo sometida a lo establecido en los decretos núms. 1793 de 14 de septiembre de 20002 y 17943 del mismo año, y con posterioridad, al Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044. 1 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”.

2 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 3 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares." 4 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública."

5. Manifestó que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, lo que implicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconociera su asignación de retiro por medio de la Resolución núm. 3681 de 9 de noviembre de

2006.

6. Expresó que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 14 de abril de 2015, la respectiva reliquidación de su asignación de retiro, específicamente por: i) el porcentaje reconocido de la prima de antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y ii) el incremento de la base de liquidación del 40% al 60%, solicitudes que fueron

denegadas mediante los oficios núm. 0025332 de 23 de abril de 2015 y núm. 0027660 de 4 de mayo de 2015.

7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios núms. 0025332 y 0027660; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del respectivo reajuste de la asignación de retiro, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad.

Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, inició el señor ARTURO ZAPATA HURTADO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los oficios No. 2015-25332 del 23 de abril de 2015 y el No. 2015-27660 del 2 de mayo de 2015 expedidos por

la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en tanto negaron el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo dispuesto por el art. 13.2.1 de la misma normativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a pagar a la parte demandante ARTURO ZAPATA HURTADO los ajustes económicos a su ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL aplicando correctamente el porcentaje de la prima de antigüedad desde el 17/04/2011 por prescripción cuatrienal, hasta el momento en que se disponga el cumplimiento de la presente providencia, tomando como base una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%), al resultado anterior se le adiciona un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual, sin perjuicio de que la entidad accionada haga el descuento de los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

CUARTO: Se ORDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actualizar las sumas que resulten a favor de la demandante, con base en la fórmula que se indica en esta providencia.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos

del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 num.4 del CPACA.

SEXTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y declarar probada la misma excepción respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL para atender los reclamos sobre la pretensión referida al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de un 20% adicional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000

[…]”.

9. Para el efecto consideró que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado era procedente la reliquidación de la asignación de retiro, específicamente, del porcentaje reconocido por la prima de antigüedad, en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; es decir el 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%), al resultado anterior se le adiciona un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual.

10. Respecto al incremento de la base de liquidación del salario mensual, consideró que si bien al actor le asistía el derecho a la reliquidación en un 20%

adicional al reconocido, en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cierto es que, en el caso sub examine, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que, el actor no solicitó a la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, autoridad competente para su reconocimiento, el reajuste salarial para, posteriormente, proceder al respectivo reajuste de su asignación salarial, es decir, no agotó el procedimiento administrativo frente a esta pretensión. Sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2015-0036102

11. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, dispuso: “[…] Primero: Confírmase la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por el señor Arturo Zapata Hurtado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL […]”.

12. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos, en primera instancia, respecto de la pretensión del reajuste de la base de liquidación de la asignación básica en el porcentaje adicional del 20%, en la medida que, conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el demandante no presentó la debida reclamación administrativa ante la entidad encargada del reajuste salarial.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de fecha 7 de junio del 2019, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado (sic) cuarto (sic) administrativo (sic) del circuito (sic) de Manizales, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al incremento en la base de liquidación de la asignación de retiro del accionante.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordenaron re liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia (sic) en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.

14. El señor Arturo Zapata Hurtado en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de ii) violación directa de la Constitución.

Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

16. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que: “[…] En relación con la supuesta violación al derecho al Debido Proceso, NO (sic) existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia.

En cuanto al derecho a la igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley […]”.

17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no efectuara el respectivo reajuste de la base de liquidación de la asignación básica para el

reconocimiento de su asignación de retiro.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la causal de violación directa de la Constitución; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la

Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

23. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de

2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

31. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 31.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 31.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4 Cumplió con el principio de inmediatez11. 31.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 31.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

32. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la

extensión de la jurisprudencia.

33. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.

34. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 12 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 13 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de

revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.

35. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez

(precedente horizontal).

36. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible

frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

37. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

38. En efecto, la Sala22 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial23”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

sustenta la decisión de apartarse. 19 Sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de nov

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