CE-11001-03-15-000-2019-04989-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04989-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA EN DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Corresponde a la sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado. (…) [S]e pasa a verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, concretamente corresponde resolver si la providencia judicial incurrió en el defecto fáctico. (…) Los hechos que originaron la primera tutela, consistieron en indicar que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en la vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró la excepción de inepta demanda, lo que de entrada implicó que no se hiciera un estudio del fondo del asunto. En la tutela de la referencia, la actora señaló que el referido tribunal, al proferir una nueva providencia en cumplimiento de la orden del juez constitucional, negó las pretensiones de la demanda sin realizar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, esto es, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. (…) [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión en el fallo de 20 de junio de 2019, explicó las razones que sirvieron de base para adoptar la sentencia con la cual finiquitó la segunda instancia al interior del

proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Por todo lo anterior, el fallo de segunda instancia se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la Republica, para que dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración. (…) Así las cosas, se concluye que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, en su escrito de impugnación, toda vez que, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró demostrar y configurar ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 84 del CCA., que dieran como resultado la ilegalidad acto administrativo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04989-01(AC)

Actor: NOHORA TERESA ESTERILLA VEIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2020, proferida por el

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 27 de noviembre de 20191 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la ciudadana Nohora Teresa Esterilla Veira en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá -Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia, por la autoridad accionada, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No.18-001-33-31-703-2011-00687-01, adelantado por la actora contra La Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

1. El 11 de noviembre de 2011, la señora Esterilla Veira presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a: (I) obtener la nulidad del oficio No. OJ2011500012331 de 23 de mayo de 20112 y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de “responsabilidad laboral” de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de las obligaciones patronales, relacionadas con seguridad y salud en el trabajo,

derivadas de la relación legal y reglamentaria existente entre la mencionada entidad y ella; y (II) el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales causados.

2. La accionante asegura que, debido a las funciones como fiscal, sufrió de enfermedades de carácter psicológico y físico y durante años solicitó a la Fiscalía General de la Nación atención sobre los asuntos por los que se estaba viendo afectada. 1 Folios 1 a 22 del expediente. 2 La acción pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJ2011500012331 del 23 de mayo de 2011, expedido por la Fiscalía General de la Nación, per medio del cual se negó el pago de los perjuicios a favor de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, por los daños causados a su salud y los perjuicios que de ellos surgieron por la depresión mayor, estrés postraumático y el síndrome del túnel del carpo, adquirido en cumplimiento de sus funciones por las condiciones irregulares en que laboraba

3. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la nación y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar los perjuicios por conceptos morales, daño a la salud y lucro cesante. Adicionalmente, se impusieron medidas no patrimoniales de resarcimiento (garantías de no repetición y reparación simbólica).

4. Mediante Auto de 1 de agosto de 2017, el mencionado despacho judicial

declaró la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberle dado un trámite diferente (reparación directa) a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió nueva Sentencia en la que (a) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y (b) negó las suplicas de la demanda. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala segunda de Decisión, mediante Sentencia No. 08-09-129-18/ORD 62-02 de 20 de septiembre de 2018.

6. Contra la mencionada providencia de segunda instancia, la señora Esterilla Veira presentó acción de tutela que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2019 en donde fue amparado el derecho al debido proceso implorado por la actora, el fallo emitido fue objeto de impugnación por el Tribunal Administrativo de Caquetá, recurso que fue resuelto el 20 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión de la instancia inicial, en la cual, además de que le fueron amparados sus derechos, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión emitir una Sentencia de fondo que resolviera el asunto por el cauce de la nulidad y

restablecimiento del derecho.

7. Mediante Sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala segunda de Decisión, en cumplimiento de la orden de tutela, revocó la Sentencia de primera instancia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora con fundamento en que la demandante no logró demostrar configurada ninguna de las causales de nulidad del artículo 84 del CCA, y por lo tanto el acto administrativo demandado mantiene su legalidad.

3. Sustento de la acción constitucional La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto material o sustancial puesto que “si hay cargos de nulidad expuesto (sic) y debidamente fundamentado

(sic) en la demanda, pese a que el Tribunal administrativo de Caquetá no analizó por cuanto, considera que la demanda adolece del mismo, trasgrediendo con ello mis derechos fundamentales.”3 Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que “el Tribunal Administrativo del Caquetá solo se dedicó a cuestionar si existían o no conceptos de violación de la demanda y omitió valorar las pruebas”4 Lo anterior, al considerar que el Tribunal incurrió en errores durante la valoración de las pruebas ya que no estimó integralmente el material probatorio aportado, bajo el entendido que no valoró de manera conjunta los medios de prueba que

soportaban los hechos y el daño ocasionado por la entidad demandada, como lo fueron los certificados presentados, oficios de la Fiscalía General de la Nación y testimonios practicados al proceso ordinario, con los cuales pretendía demostrar la afectación a la salud de la actora y de la misma manera la negligencia de la entidad demandada para tomar los correctivos del caso, toda vez que la misma insiste en que la Fiscalía General de la Nación no realizó los respectivos cambios y ajustes en materia laboral para que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira no resultaste afectada por la realización de su labor5

Para tal efecto señaló:

1. Con el certificado de aptitud de fecha 8 de octubre de 1993 expedida para el ingreso de la actora a la entidad accionada, se comprueba el excelente estado de salud con que se vinculó la actora a la Fiscalía General de la

Nación.

2. Con certificado de fecha 28 de octubre de 2003 del médico psiquiatra Sabas Simarra, y entregado a la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2003, el medico certificó mi diagnóstico de depresión mayor y, señalo que debía estar exonerada de actividades traumáticas, tales como levantamientos de cadáver, allanamientos, recibir presos, entre otros. Lo que probó que la Fiscalía General de la Nación conoció mi estado de salud y no tomó las medidas correspondientes para contribuir en mi rehabilitación.

3. Con el certificado de fecha 30 de enero de 2004 expedido por el psiquiatra Sabas Simarra y entregado a la Fiscalía General de la Nación el mismo día, el medico en vista del incumplimiento de la entidad empleadora de las

recomendaciones, reitero el diagnóstico y además ratifico que no debía estar en levantamientos a cadáveres, allanamientos, recibir presos, lo que probo que la entidad empleadora incumplió las recomendaciones médicas, lo que generó que mis patologías se agudizaran. 3 Folio 13 del expediente. 4 Folio 18 del expediente 5 Testimonios relacionados en la acción de tutela

4. Con oficio DSAF-1963 de fecha 27 de 2004 el Director Seccional de Fiscalías de Florencia, informó que no existía en mi hoja de vida de la señora Nohora Teresa Esterilla (sic) exámenes médicos periódicos, ni panorama de riesgos, que solo estaba el examen de ingreso. Esta situación probó que a mí no se me realizaban exámenes periódicos para determinar cómo estaba mi estado de salud y, por tanto, cuando las patologías empezaron a mostrarse, la entidad no tomo las medidas necesarias para evitar que las enfermedades se agravaran, situación que implicó la falta de cumplimiento de las normas de salud ocupacional. También se demostró, que, la entidad para la fecha en que enferme no poseía un panorama de factores de riesgo, es decir, que, durante la relación laboral, no se conocían los riesgos que comportaba el cargo desempeñado por mi y esto implico que la entidad no tuviera ningún tipo de control sobre tales factores desencadenantes, lo que llevo a que hubiera desprotección total para conmigo.

5. De acuerdo con las declaraciones extra-juicio que reposan en el proceso, prueban que tuve que vivir varios eventos traumáticos mientras laboraba en distintos municipios del Caquetá, lo que prueba que estuve expuesta a

situaciones traumáticas como consecuencia del lugar de trabajo que me impuso la Fiscalía, y , que, además, deja en claro la falta de protección a la que estuve expuesta.

6. De acuerdo con los certificados de licencia de incapacidad expedidos en favor de la señora NOHORA ESTERILLA, esta estuvo incapacitada desde el 29 de marzo de 2004 hasta febrero de 2011.

7. Con resolución No, 0-1538 del 13 de julio de 2010 se probó que fui desvinculada de mi cargo aun cuando me encontraba incapacitada y, mi situación de salud no se había definido, puesto que no había sido calificada por la Junta Nacional luego de que el Juzgado Primero laboral del Circuito de Florencia, ordenara realizar nueva valoración, con esto se probó que, la Fiscalía General de la Nación actuó de forma desidiosa e irresponsable frente a mi situación de salud, puesto que fui desvinculada en estado de debilidad manifiesta.

8. Por fallo de tutela dentro del radicado 2010-383, por el que se ordenó mi reintegro, se probó que tuve que iniciar dicha acción para hacer respetar mis derechos como persona discapacitada en estado de debilidad manifiesta.

9. Con oficio DSF-Q946 del 24 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá, se indica que, dicha entidad no adelanto ninguna investigación para determinar las causas de la enfermedad padecida por mí, lo que corrobora la falta de cumplimiento de las normas de protección y cuidado respecto de los trabajadores, puesto que no se adelantó investigación alguna para conocer los factores de riesgo

que generaron mi enfermedad y así evitar que la enfermedad llevara a mi invalidez. 10.Con certificación de fecha 7 de junio de 2011 se prueba que debido a la incapacidad en que me encontraba mi situación económica y la de mi familia se vio fuertemente afectada, puesto que como se observa, para el año 2011 recibía unicamente 1499.418 a lo que se le hacía un número de descuentos, cuando, para esa fecha debía estar recibiendo 4.235.707 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1047 de 2011, y de acuerdo a la constancia que se encuentra a folio 187 del cuaderno principal. 11.Según el oficio DSF-1181 de 23 de junio de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, consta que entre los años 1996 y 1999 tiempo en el que desempeñé funciones en diversos municipios del Caquetá, fueron asesinados cuatro funcionarios de la entidad, en el municipio de Puerto Rico Caquetá, lugar en el que laboré; esto demuestra, que efectivamente, durante dicho periodo de tiempo la actividad desempeñada por mí era peligrosa para la vida y la integridad de los funcionarios de la Fiscalía, situación que ayudó a la estructuración de mi enfermedad de dicha funcionaria. 12.Según el informe neuropsicológico expedido por la doctora OLGA LUCIA TORRIJAS RIVERA, tengo afectada mi función y su espacial, y por tanto dificultad para manejar el espacio bidimensional y tridimensional; así mismo, mi función práxica manual también está comprometida, puesto que falla en los movimientos finos, precisos y alternados de los miembros

superiores; de además se indica que, la habilidad psicoactiva está afectada debido a la pérdida de capacidad de disfrutar, por la existencia de sentimientos de inutilidad, tristeza y desesperanza, aislamiento social, falla en la toma de decisiones, inseguridad, baja autoestima. 13.De igual forma, de acuerdo a la valoración por el psiquiatra SABAS SIMARRA SANCHEZ, aunque yo recibí tratamiento para mi patología mental, el tratamiento ha sido tórpido con episodios críticos manifestados por insomnio de conciliación y reconciliación, alucinaciones auditivas y visuales relacionadas con las experiencias emocionalmente perturbadoras que me originaron el estrés postraumático, se indica que hay severas alteraciones en las esferas intelectivas superiores (atención, memoria), lo que disminuye mi autoestima. Con las pruebas testimoniales se logró determinar: 14.Declaración de LUIS TRUJILLO, persona que se desempeñó como fiscal local y compañero de trabajo, quien indico respecto de la forma de evaluar a los fiscales, que se hacía con la entrega de la estadística mensualmente, e indico que dicha estadística era una voz de alerta de quien no estaba rindiendo y, por lo tanto, lo podían enviar a una fiscalía de los pueblos del Caquetá, por lo que indico “había que rendir y trabajar”. Respecto al horario, el Dr. Trujillo indico, “el horario reglamentado era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, pero a veces ella quedaba en horas de la noche trabajando y llevaba esos procesos para su domicilio con el fin de evacuarlos.” Al respecto de si la estuve encargada de otras fiscalías respondió, “si

estuvo encargada de otras fiscalías como de 2 o 3 porque los mandaban a capacitarse sus titulares o salían a vacaciones entonces tenía que estar evacuando no solo del despacho de ella sino de las demás que le encargaba”. Respecto de la situación de orden público, el Dr. Trujillo indico, “cuando me desempeñe como juez promiscuo municipal de puerto rico fue asesinado el Frente a la pregunta de si la patología sufrida por NOHORA afecta a su familia, indico: “la depresión es una enfermedad que se extiende a todas las esferas familiares, a la vida de relación del paciente, afectando así al cónyuge, a los hijos, y a todas las personas que pueden convivir, por tal motivo debe de reunirse a los familiares y hacer una explicación clara, preciosa de los signos y síntomas de la enfermedad, con el fin de tratar de evitar que afecte lo menos posible a la familia, pero a pesar de esto la enfermedad es insidiosa, molesta en todos los aspectos, en la alteración del sueño, la irritabilidad y va desesperando poco a poco a los familiares, va transmitiéndose a los hijos hasta tal punto en que cuando se tiene un paciente deprimido debe buscarse depresiones secundarias en el resto de la familia generadas por la patología, en los niños se generan depresiones manifestadas en bajo rendimiento escolar, en los adolescentes rebeldía, en los esposos incertidumbre, teniendo presente que la vida sexual esta igualmente alterada dado que compromete el libido en las mujeres y la erección en los hombres, en síntesis la enfermedad depresiva no solo la sufre el paciente, la sufren todos los familiares y personas cercanas a este”.

15.Declaración del doctor ALEJANDRO MURILLO, este testigo, además, de reforzar lo dicho por los otros testigos, debido a su amistad con mi esposo puso en conocimiento el problema que se presentó entre la suscrita y mi esposo, debido a que, deje en segundo plano a la familia y a mi esposo, en virtud de la magnitud de trabajo que tenía en la Fiscalía General de la Nación. 16.Con todos los testigos, tanto aquí indicados, como los que demás recepcionados en el proceso y en documentales, se probaron los daños causados a la suscrita y la responsabilidad de la Fiscalía por dichos daños, por lo que probatoriamente se demostró que, la Fiscalía es la responsable por los daños y perjuicios sufridos. Agregó que la entidad demandada debió retirarla de los lugares en que vivió eventos traumáticos como la retención ilegal por grupos al margen de la ley, “se trataba entonces de haber asignado personal suficiente para que atendieran todas las fiscalías”, y no se dejara a cargo de la actora tres o más fiscalías a la vez, situaciones que le ocurrieron y las cuales no están siendo tenidas en cuenta por la Justicia Colombiana, argumentos que de igual manera habían sido elevados por la accionante en el escrito inicial de tutela, y que en esta ocasión reitera6.

Finalmente aseguró que: “todo esto por que un Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá no comulga con la idea que por nulidad y restablecimiento del derecho cuando medie una relación laboral se puede solicitar la reparación de los daños causados, como es mi caso, porque lo único que hace el Tribunal Administrativo del Caquetá es indicar que no se formularon cargos de

violación en la demanda y que por tal, no puede realizar un análisis de los mismos, omitiendo que en la demanda se formularon como lo especifique” 7.

4. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 6 Declaraciones que fueron reclamadas en la tutela de primera instancia y analizadas por el Autoridad Judicial que resolvió la Tutela. 7 Ibídem “Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación directa, que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.

Se deje sin efecto la sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019 y (sic) fue notificada por edicto el 27 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió negar las pretensiones de la demanda. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando íntegramente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” 8

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 28 de noviembre de 20199, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta. Igualmente, se dispuso la notificación a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. 5.2. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones10, se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 5.2.1. Tribunal Administrativo de Caquetá 11 Por intermedio del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, ponente de la Sala Segunda del Tribunal solicitó que sea declarada improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que (a) el asunto no es de relevancia constitucional, pues se presentó como una vulneración abstracta de derechos 8 Folio 6 del expediente de tutela. 9 Folio 70 del expediente de tutela. 10 Folios 71 al 75 del expediente. 11 Folios 90 al 92 del expediente. fundamentales, sin especificar cuál fue su afectación al caso en concreto; y (b) no identificó plenamente un defecto sobre la providencia enjuiciada. Añadió que, en el evento en que se tuvieran por superados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la misma debía ser denegada porque (a) no se advierte irregularidad alguna en la Sentencia de 20 de junio de 2019; (b) en el caso concreto no fue endilgada ninguna causal de

nulidad al acto administrativo enjuiciado; (c) en la demanda se aceptó que la fuente del presunto daño fue el incumplimiento del contenido obligacional de las normas de seguridad y salud en el trabajo; (d) en la providencia de 20 de junio se estudiaron oficiosamente las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin encontrar configurada ninguna; y (e) aquella sentencia de remplazo fue dictada en el marco de la autonomía e independencia judicial. 5.2.2. Fiscalía General de la Nación.12 Mediante escrito enviado por medios electrónicos, el 13 de diciembre de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad13 y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada por lo que no podía el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. 5.2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no se pronunció frente a los hechos objeto de la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia14

Mediante sentencia del 28 de enero de 202015, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, denegó el amparo solicitado. En efecto, el a quo consideró que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, por lo tanto, la Sala centró

su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

1. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la demandante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario: y 12 Folios 68 y 69 del expediente. 13 Se aclara que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cual sería el mecanismo judicial que en este caso debió ser utilizado. 14 Providencia notificada el 21 de febrero de 2020 mediante aviso. 15 Folios 94 al 101 del expediente.

2. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.

Frente al defecto sustantivo, precisó que, revisado el texto de la providencia enjuiciada, se logra advertir que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del proceso No. 18-001-33-31-703-2011-00687-01, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estudió la legalidad del oficio No, OJ 2011500012331 de mayo de 2011, y analizando una a una las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (norma procesal

aplicable al caso ordinario), de cara a los argumentos presentados en la demanda, arribó, a la conclusión de que el mencionado acto no incurrió en alguna de ellas, siendo esto razón suficiente para negar esa pretensión y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho (reparación) pretendido. Bajo ese contexto, manifestó que; (1) la providencia enjuiciada no hizo referencia alguna a si la controversia ordinaria trataba un tema de responsabilidad extracontractual del Estado o de responsabilidad patronal, pues del estudio hecho se determinó la legalidad del acto administrativo frente a los argumentos planeados en la demanda; (2) el cauce procesal que se le dio al proceso ordinario fue el que ordenó, en su momento el juez de tutela; y (3) las causales de nulidad endilgadas por la demandante si fueron estudiadas en el caso concreto. En lo que respecta al defecto fáctico, la Sala advirtió que el material probatorio que relacionó la demandante como no valorado apunta a demostrar el daño y la certeza del mismo, aspectos que no fueron objeto de estudio en la providencia de 20 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caquetá comoquiera que el mismo hubiese sido abordado si, y solo si, se encontraba que el acto administrativo emanado era nulo, pues los temas relacionados con el objeto del daño y su reparación hacían parte, bajo el cauce procesal impartido, del eventual restablecimiento del derecho. - Salvamento de voto16 El Consejero de Estado Alberto Montaña Plata en escrito allegado a la Secretaria General expuso las razones por las cuales se apartó de la decisión de la Sala, así

las cosas afirmó que no puede compartir las conclusiones de la Sala toda vez que la accionante pretendió ventilar nuevamente sus inconformidades a través de otra tutela, en la que busca dejar sin efectos la decisión que el Tribunal expidió en cumplimiento del fallo de amparo, con los mismos argumentos que ya le fueron resueltos, dirigidos a demostrar, una vez más, que la autoridad judicial accionada presuntamente resolvió la demanda por el cauce de la reparación directa, cuando lo que correspondía era hacerlo por el de la nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 112 a 113 del expediente Continuó afirmando que de la lectura del acápite denominado “fundamentos de la vulneración” puede apreciar sin mayor esfuerzo que el interés de la actora era debatir los mismos argumentos que ya le habían sido resueltos en una acción de tutela anterior y en la decisión que se expidió en cumplimiento de la orden del juez constitucional.

7. Impugnación Según escrito17 radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2020,18 la actora expresó que el Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no estaba obligado a analizar el material probatorio que adjuntó con la demanda comoquiera que el acto administrativo demandado no fue declarado nulo, análisis con el que está abiertamente inconforme, toda vez, que la autoridad censurada emitió en el caso una sentencia totalmente adversa, dejando sentada su posición en desacuerdo con el medio de control escogido por la accionante con el fin de

reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la relación laboral. Asimismo, agregó que es evidente la subjetividad en la valoración de la situación fáctica probatoria, por ello, la sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019 y notificada por edicto el 27 de junio de 2019

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