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CE-11001-03-15-000-2019-04993-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04993-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPACHO COMISORIO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE REMATADO La Sociedad Metropol Geo Consultores S.A.S., considera que la Alcaldía Local de Suba, Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura le vulneran el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto el Consejo de Justicia no le ha contestado en ningún sentido la solicitud recibida el 16 de octubre de 2019 y que según la agenda de la Alcaldía Local de Suba le toca esperar más de cuatro (4) años para que le entreguen el inmueble rematado. (…) La Sala encuentra que si bien en el presente caso, la Alcaldía mayor de Bogotá actuando en representación de la Alcaldía Local de Suba demuestra que se dio una respuesta a la petición y la justifica de manera clara, fundamentada en la carga laboral que aqueja a los Alcaldes locales los tiempos en que la Alcaldía debe atender la diligencia – comisionadade entrega del bien; no es menos cierto, que esta respuesta no atiende ni tiene coherencia con la solicitud que hace el accionante. (…) la Sala advierte que el competente para coordinar las medidas en procura de descongestionar los despachos comisorios en Bogotá es el Consejo de Justicia, y dada su actitud pasiva en torno a explicar las gestiones adelantadas con el fin de

superar la congestión referida a los despachos comisorios, en el caso de la Alcaldía local de Suba, se encuentra configurada una transgresión a los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la justicia. Ante tales hechos se entiende que el interrogante planteado mediante el ejercicio del derecho de petición no fue atendido, aunado a la inexistencia de respuestas o justificaciones que expliquen los tiempos excesivos para dar cumplimiento a la orden judicial, estando en vigencia el Acuerdo que adopta la medida para la descongestión de Bogotá, en el cual se incluye la Alcaldía Local de Suba accionada, a partir de lo cual se concluye que en el presente asunto se configura la transgresión de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por la sociedad accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04993-00(AC)

Actor: METROPOL GEO CONSULTORES S.A.S.

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SUBA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Metropol Geo Consultores S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la Alcaldía Local de Suba, Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura –SALA ADMINISTRATIVA-.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad Metropol GEO Consultores S.A.S. promueve acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Suba, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justiciay el Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener la protección de los siguientes derechos fundamentales: el derecho de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, con ocasión de haber elevado un derecho de petición el 16 de octubre de 2019, con Radicación No. 2019-421-118833-2 para que se envíe el despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien, ordenada dentro del proceso mixto No. 2016-462, en el que actuó como rematante, a los juzgados de descongestión de pequeñas causas civiles municipales, sin haber obtenido respuesta a la fecha.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 16 de agosto de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso mixto 2016-462, comisionó “AL JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, AL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, AL ALCALDE LOCAL DE LA ZONA RESPECTIVA Y AL JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y/O COMPETENCIA MÚLTIPLE para que realice la entrega de diligencia al rematante METROPOL GEO CONSULTORES S.A.S., del bien inmueble”.

El Despacho comisorio No. 1313 fue radicado en la Alcaldía Local de Suba y se fijó

como fecha para la diligencia la del 2 de noviembre de 2023, fecha que podrá ser ampliada según la agenda del Alcalde. La Alcaldía de Suba, argumenta que su demora se debe a que el Consejo de Justicia de Bogotá no ha autorizado el envío de los Despachos Comisorios a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá y/o al Juez de pequeñas causas y/o de competencia múltiple, a pesar de lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11035 del 28 de junio de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante presentó derecho de petición ante el Consejo de Justicia de Bogotá solicitando “se sirva autorizar el envío de 50% de los despachos comisorios radicados en la alcaldía de suba, conforme a lo establecido en el deprecado Acuerdo PCSJA18-11035 del 28 de junio de 2018, incluyendo el Despacho Comisorio No. 1313 con el radicado No. 2019-421-118833-2” Y envió copia del mismo a la Alcaldía local de Suba. A la fecha el Consejo de Justicia de Bogotá no ha dado respuesta, con lo cual considera se está violando el derecho fundamental de petición. La Alcaldía local de Suba, dando respuesta a la copia que le fue enviada, manifestó lo siguiente: “De conformidad con su solicitud, debo informarle que la diligencia fue programada para el próximo 02 de noviembre de 2023, lo cual fue notificado mediante estado 133 publicado el 24 de noviembre de 2019. Es de aclarar que estas fechas son susceptibles de cambio puesto que

nos encontramos a la espera que seamos oficiados por el Consejo Superior de la Judicatura y así descongestionar este Despacho”. (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, el accionante resaltó que “la posición de las entidades accionadas vulnera el acceso a la administración de justicia, en tanto en un estado social de derecho no puede predicarse la omisión de una orden judicial por encontrarse congestionado una alcaldía”.

III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […]1. TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad METROPOL GEO CONSULTORES S.A.S al; >El Derecho de petición, debido que no se resolvió la petición elevada Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 16 de octubre de 2019. >Al debido proceso y el acceso a La administración de justicia los cuales han sido vulnerados Alcaldía Local de Suba, Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, dado que se ha omitido la coordinación de la devolución del 50% de los despachos comisorios al reparto judicial, asignados a la alcaldía local de suba, situación que no está justificada por ninguna de las accionadas.

2. CONCEDER el amparo deprecado en los siguientes términos; >Al Derecho de Petición, con el fin de que Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá emita respuesta de fondo respecto de la petición >Al debido proceso y el acceso a La administración de justicia con el fin de que las accionadas realicen la coordinación de la devolución del 50% al reparto judicial, de los despachos comisorios, asignados

a la alcaldía local de suba. Y EN CONSECUENCIA, ORDENARLE Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitir respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 16 de octubre de 2019, Dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, IGUALMENTE ORDENARLE a la Alcaldía Local de Suba, Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, la coordinación de la devolución del 50% de los despachos comisorios al reparto judicial, asignados a la alcaldía local de suba […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 20191, se admitió la presente acción de tutela, y se dispuso notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia, Alcaldía Local de Suba y Consejo Superior de la Judicatura.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretario Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia2 rindió un informe en los siguientes términos: La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que “tiene representacion legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá [...] con ocasion de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades [...] y/o Alcaldes Locales, las inspecciones de policia al igual de las dependencias que hagan parte de la entidad, entre las

que se encuentra el Consejo de Justicia.“ (Negrilla fuera de texto). Frente a las pretensiones precisa que actúa en condición de representante de la Alcaldia Local de Suba y se opone a las peticiones del accionante por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y procede a transcribir los argumentos expuestos por la Alcaldia que serán mencionados mas adelante. Resalta que la facultad de comisionar atribuida a los Despachos Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código General del Proceso, y 1 Cuaderno acción de tutela, folio 35. 2 Fl 43 a 45 del expediente de tutela. según lo ha reconocido la misma jurisprudencia, es un recurso previsto por el legislador «al que solo se puede acudir cuando sea menester»3. Actualmente de acuerdo con la información suministrada por la Alcaldía Local tiene pendiente el trámite de más de 1000 Despachos Comisorios cuya realización corresponde directamente al Alcalde Local, sin posibilidad de delegar. Señala que el mecanismo de tutela no es el idóneo para adelantar la diligencia comisionada, por lo tanto frente al caso concreto, pierde su esencia la tutela. De otra parte destaca que adicionalmente a estas diligencias, corresponde al Alcalde ejercer las funciones propias del cargo, tales como el impulso y sustanciación de actuaciones sancionatorias, restitución de bienes de uso público, infracciones urbanísticas, seguridad local, trámite de gestión de riesgos y cambio climático, y ser la máxima autoridad policiva de la localidad, entre otras. Finalmente, pone de presente que el ciudadano debe respetar el derecho de turno

previsto en la Ley 962 de 2005 en su artículo 154 y en el numeral 4o del artículo 7o de la Ley 1437 de 20115. Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3 Sentencia T-1171/03. Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos

a la normatividad presupuestal. V.2. La Alcaldia Local de Suba, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, en razón a que considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por las razones que expone a continuación: El Alcalde recibió el Despacho Comisorio y le dió el trámite para este tipo de actuaciones; fijó la fecha de realización de la diligencia comisionada para el 2 de noviembre de 2023 y ésta fue debidamente notificada mediante estado 133 de agosto 24 de 2019. Posteriormente, mediante estado 135, informó que se reprogramó la diligencia para el 4 de marzo de 2021. Precisa que “se han recibido aproximadamente 1000 comisiones por parte de los distintos juzgados de conocimiento, y que aun cuando se comprenden las circunstancias por las que atraviesan la mayoria de los actores procesales involucrados en este trámite, sería imposible adelantar un número tan elevado de comisiones en un menor tiempo, máxime si se tiene en cuenta que el alcalde local debe presidir todas y cada una de las diligencias, ademas de desarrollar las mas de 150 funciones que la Ley le fija“ En ese orden de ideas consideró que la acción de tutela no esta llamada a prosperar, pues no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante por parte del Despacho local. V.3. El Consejo Superior de la Judicatura, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: En primer término precisa que “no es la autoridad administrativa encargada de

responder el derecho de petición que se presentó ante el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá [...] ni tampoco es la autoridad competente para dar la directriz a la Alcaldía Local de Suba en temas de despachos comisorios a los juzgados de descongestión ”. De otra parte manifiesta que el fenómeno de la congestión en el trámite de las diligencias judiciales se incremento en las alcaldias locales como consecuencia de lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que en su parágrafo 1o. señaló: “Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Menciona que la entidad ha expedido las siguientes circulares y acuerdos en torno al tema: 5 Ley 1437 de 2011. “Artículo 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: […] 4.Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código.” - Circular PCSJC17-10 indicó que al encontrarse vigente el inciso 3o del articulo 38 del C.G.P, “las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes [...]“ - Para el caso de Bogotá menciona que se expidió la Circular PCSJC17-37

que señala que “Las autoridades judiciales podrán comisionar al Consejo de Justicia de Bogotá, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital para las diligencias que deban cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, el parágrafo 1.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017”. - Circular PCSJC18-06 del 22 de febrero de 2018, solicitando a los Consejos Seccionales de la Judicatura reunirse con las autoridades administrativas competentes a fin de determinar puntos comunes que permitieran ejecutar el contenido de los despachos comisorios, teniendo como directriz lo dispuesto en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6 - Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017 que dispuso: “A partir del 1.º de noviembre de 2017, cuatro (4) de los juzgados creados como de pequeñas causas y competencia múltiple, que a la fecha no han entrado en funcionamiento, asumirán exclusivamente y de manera transitoria, hasta el 30 de junio de 2018, el diligenciamiento de los despachos comisorios que adelante se indicarán. Los despachos se identificarán como juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple números 027, 028, 029 y 030 de Bogotá”. 6 Tutela del 19 de diciembre de 2017. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco - Dicha medida fue prorrogada hasta el 31 de julio de 2020, mediante los

Acuerdos PCSJA18-11168, del 31 de julio de 2019, PCSJA 18-11177 del 13 de diciembre de 2018 y PCSJA 19-11336 del 15 de julio de 2019, existiendo cuatro despachos judiciales realizando el trámite de los despachos comisorios en Bogotá. Relaciona el reporte la gestión adelantada por los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple con competencia exclusiva en despachos comisorios, con ocasión de las medidas de descongestión adelantadas. En cuanto a la acción de tutela presentada, pone de presente el carácter subsidiario de la misma y que en ningún caso puede sustituir procedimientos ni ser la acción para modificar una medida de descongestión, máxime cuando ni siquiera acudió directamente a la entidad mediante queja, reclamo, vigilancia judicial o simple petición. Por lo anterior se solicita se declare su improcedencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Metropol GEO Consultores S.A.S. en contra de la Alcaldía Local de Suba, Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.

VI.2. Problema Jurídico

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela.

2. Si la Alcaldía Local de Suba, Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron a la accionante los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

VI.3. De manera previa a la solución del problema jurídico planteado resulta pertinente pronunciarse sobre: i) el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales. ii) el Debido proceso y el acceso a la administración de justicia 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.3.1 El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera

satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional10. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. En lo atinente al ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha precisado su alcance al explicar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces, en consecuencia de lo cual éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, la realidad es que: 10 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del

derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. « […] el juez o magistrado que conduce el proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)11 De lo anterior se deduce claramente que ante las autoridades judiciales se pueden presentar peticiones relacionadas con: i) los asuntos administrativos que ellas conducen, las cuales deben tramitarse en los términos del derecho de petición previstos tanto en la Carta Política como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y ii) las pretensiones de carácter judicial que deben adelantarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio. Así las cosas, resulta evidente que la omisión de las autoridades judiciales en

atender peticiones propias de su actividad administrativa constituirán una vulneración al derecho de petición; en tanto que la omisión de atender solicitudes propias relacionadas con su actividad judicial configurará una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que tal comportamiento, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada, la cual está proscrita dentro del ordenamiento constitucional. VI.3.2 Del Derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP12, ha sido definido por la jurisprudencia, en los siguientes términos: “(…) el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, 11 Sentencias T-334 de 1995 y T-124ª de 2011de la Corte Constitucional. para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.”13 A su vez el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Sobre el mismo se ha pronunciado la jurisprudencia, así: “[…] el derecho de acceso a la administración de justicia va más allá del mero acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales

conocedores de la controversia, sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los derechos. […]” 14. Sobre el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, resulta oportuno mencionar que la jurisprudencia ha entendido que los mismos no se agotan con la observancia de las formalidades legales de cada proceso, ni con la posibilidad del ciudadano de presentar la demanda, si no que se hace necesario que esta decisión judicial se materialice para no vulnerarlos. 12Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1999 14 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 de octubre de 2011. En este aspecto es menester hacer referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1171 de 200315, que señala: "...El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los

esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción "dilaciones injustificadas", por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los que resultan armónicos con los artículo 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Política. Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso. Sin discusión alguna, la sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción. Es esa la razón por la cual el proceso ejecutivo sólo termina con el pago y no con

la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, lo que explica que para la realización coactiva de la obligación se lleve a cabo el remate 15 Corte Constitucional. Sentencia C1171/2003. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. de los bienes previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensión es la de obtener la restitución de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en que ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la entrega de un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la administración de justicia, la práctica de la diligencia para darle cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democrático de Derecho, considerar siquiera que su labor finalizó en el momento en que dictó la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a la sentencia para la ejecución de la misma, aun con el ejercicio de los poderes de coerción propios de la jurisdicción. Proferir sentencias, u otras providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya ejecución se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tardía, trae como consecuencia ineludible la deslegitimación del Estado de Derecho ante los asociados que confiadamente acudieron a él y no obtienen la realización concreta de sus derechos. Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades públicas, esa

situación comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y. en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiología del delito..." (Subrayas fuera de texto) Así mismo, en sentencia T-048 de 2019, este planteamiento ha sido reiterado en los siguientes términos: “[…] El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admin

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