CE-11001-03-15-000-2019-04995-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04995-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL – Inexistencia / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN DE INSTRUCTOR DOCENTE DEL SENA - No corresponde a la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Ausencia de acreditación / CARGA DE LA PRUEBACorresponde a quien pretende demostrar la existencia del contrato realidad /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de 2014 (…) la Sala observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural o inherente al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada. Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales
administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada. Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida (…) respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”. No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no
ocurrió en el asunto bajo examen (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga de transparencia y suficiencia al esbozar, correctamente en la sentencia atacada, las razones por las cuales el precedente jurisprudencial en el que se establecía la presunción de subordinación era inaplicable, teniendo en cuenta que la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado apunta a que dicho elemento no se encuentra implícito en la labor que desempeñan los instructores del SENA, sino que debe acreditarse suficientemente de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC)
Actor: MOISÉS ANTONIO NIÑO CARREÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN
Nº 4
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba de la subordinación.
Desconocimiento de precedente. Niega las pretensiones
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Moisés Antonio Niño Carreño, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 11 de junio de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de instructor que desempeñó desde 1999.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. Nº 15759333300220160004501), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2016.
El 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante oficio Nº 2-2015-002394 de 18 de noviembre
de 2015, suscrito por el director regional del SENA. El señor Moisés Antonio Niño Carreño, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la misma y, en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1999 hasta el 2016, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 de la Constitución Política). El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se demostró (i) que existió la prestación personal de los servicios por parte del demandante; (ii) recibió una remuneración pactada a título de honorarios como retribución a la labor desarrollada y, por último, (iii) como quiera que la labor desempeñada por el actor correspondió a la de instructor, la misma se asimila al ejercicio de la docencia, lo que implícitamente
conlleva la subordinación y la limitación de la autonomía e independencia del demandante. Las partes demandante y demandado interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en sentencia de 11 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en la que resolvió revocar la decisión del a quo, bajo el argumento de que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, la postura de presunción del elemento de la subordinación en la actividad de los instructores del SENA por asimilación a la actividad docente había sido recogida por decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se hacía necesario analizar de manera estricta si en el caso del señor Moisés Antonio Niño Carreño se configuró o no dicho elemento. En este sentido, concluyó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó que el demandante “se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante, en su calidad de instructor o formador de enseñanza”, por lo que no podía predicarse la existencia de un contrato realidad.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 11 de junio de 2019.
De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: Sostuvo que la providencia demandada se apartó de lo dispuesto en la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. Nº 200012331000201100503011), en la que se establece “que en la docencia se (sic) está implícita la subordinación”2 y que resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. En este mismo sentido, hizo referencia a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20163, en la que se establece que el elemento de la subordinación está presente en la actividad de los docentes del servicio público de educación. Por último, citó la sentencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado4, en la que se establece que en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud de las cuales, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente le solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los
derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN Nº 4 y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES por desconocimiento del precedente jurisprudencial. DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Nº 4 en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD AL 1 Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Sección Segunda, Exp. Nº 23001233300020130026001, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 4 Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas,
Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez.
DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
VINCULANTE”5.
4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 1058 de 9 de diciembre de 2019, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 15759333300220160004500. Demandante:
Moisés Antonio Niño Carreño.
5. Trámite procesal En auto de 2 de diciembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y al SENA, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
15759333300220160004500. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 119403 a 1194037 de 6 de diciembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El 11 de diciembre de 2019, por oficios 120706 y 120705 se requirió por segunda vez al Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se allegara el expediente ordinario.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En memorial allegado mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, el
Magistrado Ponente José Fernández Osorio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela elevada por el actor, en tanto se utiliza como una instancia adicional pues lo que se pretende es la intervención de “un tercer juez frente a hechos que fueron objeto de debate en sede judicial”6, con lo cual se estarían desconocimiento normas sustanciales y procedimentales, así como el principio de doble instancia. A lo que agregó que no se indicó en el escrito de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción. Sostuvo que contrario a lo señalado por el demandante, las consideraciones expuestas en la providencia demandada son respetuosas de los principios constitucionales. Además, aseveró que los planteamientos formulados en los recursos de apelación fueron resueltos de forma íntegra, sustentada y motivada, por lo que la diferencia de criterio jurídico no puede llevar a la reapertura de un debate jurídico que ya fue resuelto e insistió en que se trataría de una instancia adicional. Manifestó que en el asunto bajo examen no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) el Tribunal era competente para resolver el asunto sometido a su 5 Folio 1 del cuaderno de tutela. 6 Folio 102 (reverso) ibíd. conocimiento; (ii) “el procedimiento garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida digna y por supuesto, el debido proceso de las partes, acorde con la norma procedimental. Así mismo, [(iii)] tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión, lo que permitió que la segunda instancia, se
circunscribiera a su análisis sin límite y en lo indispensable para resolver el asunto conforme al ordenamiento jurídico aplicable”7. En este orden de ideas, aseguró que no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, pues la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento jurídico y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al proceso oportunamente. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el accionante, señaló que en la decisión se anunció que si bien el Consejo de Estado reconoció en algunas decisiones que la subordinación laboral se presumía en el caso de los instructores del SENA, en tanto las condiciones de su labor se asemejan a las del servicio docente, dicha postura fue modulada pues actualmente no se presume la subordinación, sino que debe acreditarse por parte de quien alega los hechos (el demandante). Al respecto, indicó que la providencia efectuó un análisis de las sentencias de 10 de mayo8 y 19 de julio de 20189 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en las que se resolvieron casos similares al del señor Moisés Antonio Niño Carreño, sin que se hubiera aplicado la presunción de subordinación, por el contrario, se resaltó que debían acreditarse los tres elementos de la relación laboral. Refirió que si bien es cierto el SENA tiene una misión de educación no formal y el demandante apoyó la materialización de dicho objetivo, no se acreditó que en los programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional en los que participó fueran permanentes, que atendieran a una
actividad requerida de manera continua y con sujeción de dependencia. Por el contrario, afirmó que su permanencia en la mayoría de contratos fue determinada en horas que no superaban los 5 meses y no existen elementos probatorios que revelen la subordinación alegada en la demanda. Por último, advirtió que la sentencia objeto de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto fue debidamente argumentada y se profirió respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 6.2. Respuesta del SENA En escrito radicado el 12 de diciembre de 2019, el Director (e) Regional Boyacá manifestó que se opone a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues considera que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en tanto no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Respecto a los hechos narrados en la solicitud de amparo indicó que la labor desempeñada por el actor corresponde a la de un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Manifestó que la actividad no fue prestada de manera sucesiva ni con solución de continuidad, pues, por el contrario, se trató de vinculaciones temporales e interrumpidas, ya 7 Folio 103 (reverso) ibíd. 8 Exp. Nº 470012333000201400012301, C.P. William Hernández Gómez. 9 Exp. Nº 47001233300020140001001, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. que en su caso existían periodos superiores a 1 mes sin que se suscribiera o ejecutara contrato alguno.
Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, para que exista relación laboral es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En este sentido, aseguró que en el caso del señor Moisés Antonio Niño Carrera se trató de una relación de coordinación más no de subordinación, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se demostró que las actividades del demandante podían ser desarrolladas de manera virtual, como se pactó en los contratos de prestación de servicios. En cualquier caso, refirió que aun cuando se reconociera la existencia de un vínculo laboral, los salarios y demás prestaciones a las que pudiera tener derecho se encuentran prescritos. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, incurrió en desconocimiento de precedente al emitir la decisión de 11 de junio de 2019, sin tener en cuenta que de conformidad con la sentencia de 10 de
septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado11, el elemento de la subordinación en una relación laboral se considera implícito cuando se trata de docentes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 10 Sección Segunda, Subsección “B”, exp. Nº 2499-07, C.P. Víctor Hernando Alvarado. 11 Exp. Nº 20001233100020110050301 C.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de
201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii)
Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante estado de 12 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de
2019, es decir, transcurridos cinco (5) meses y trece (13) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 4.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 11 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en tanto resolvió negar la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el SENA por no haberse acreditado el elemento de la subordinación. Lo anterior, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la subregla establecida en la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. Nº 2000123310002011005030126), en la que se establece “que en la 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 26 Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. docencia se (sic) está implícita la subordinación”27. Aseguró que dicha decisión resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. Además, hizo referencia a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201628 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se define la presunción del elemento de la subordinación en la actividad de los docentes del servicio público de educación y a la decisión de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado29, según la cual aun cuando se haya interrumpido el contrato habrá lugar al reconocimiento de la relación laboral y
de las respectivas prestaciones sociales cuando transcurra un término razonable entre la terminación de una orden de servicio
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