CE-11001-03-15-000-2019-04998-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04998-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la queja / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto por desconocimiento del precedente la providencia judicial que aplicó un criterio de interpretación sobre el momento en que se interrumpe la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria de la administración, distinto al contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de septiembre de 2009, cuando el asunto decidido no refiere a materias disciplinarias? (…) [P]ara esta Sala, no se logra establecer la [razón por ] (…) la cual tenía que comprobarse que el fallo judicial objeto de la acción de tutela debió tener en cuenta necesariamente la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, explicando por qué el no hacerlo haría incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; por otra parte, la regla contenida en el [citado] precedente no resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA PÉRDIDA DE FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - No existe posición pacífica y consolidada en el Consejo de Estado /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - No
configuración [La Sala establecerá si] ¿[i]ncurre en el defecto por desconocimiento del precedente vertical la providencia judicial que presuntamente desatendió la regla jurisprudencial fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado (según la cual, para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, en el término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, las autoridades deben emitir y notificar el acto administrativo que impone la sanción), si la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable? (…) Para la Sala, la sentencia dictada en sede de revisión de tutela, adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-211 de 2018, no resulta vinculante ni de obligatorio cumplimiento para el tribunal accionado en aquellos asuntos diferentes a los de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, por manera que dicho precedente no aplica respecto de aquellas consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal que pueda hacer la Corte Constitucional al entrar a resolver una solicitud de amparo en concreto; cuando lo que pretende la parte actora es que se apliquen los criterios de interpretación legal respecto al alcance del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, contenido en una sentencia de tutela anterior. (…) Sin perjuicio de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el caso particular referenciado, esta Sala, en su condición de juez constitucional, se separa en el presente asunto del criterio allí establecido, con fundamento en que si bien es cierto existe en esta Sección Primera una postura uniforme sobre el criterio de interrupción de la
caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria en relación con la aplicación del artículo 38 del C.C.A., ello no constituye la posición pacífica y consolidada del Consejo de Estado, y por tanto, podía el tribunal accionado separarse, de manera argumentada, del criterio adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado.] FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04998-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, quien consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente, igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, por la cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro. 810 y 1649 de 2013, y 125 de 2014, proferidos
por la Secretaría Distrital del Hábitat, dentro del proceso administrativo nro. 20140200.
1. La solicitud de tutela 1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de la providencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por cuanto, en su decir, ésta vulneró el derecho fundamental de dicha entidad pública al debido proceso, al desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, así como el derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En virtud de lo anterior formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
la Secretaria Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera d (sic) Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que 1 Adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número único de radicación 11001-33-34-006-2014-00200-01. Actor: Constructora ICODI S.A.S. Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat. revocó la sanción impuesta a la Constructora ICODI S.A.S., por presunta caducidad de la potestad sancionatoria de la administración […]»
1.2. Como hechos de la solicitud adujo:
1.2.1. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, inició investigación administrativa nro. 2014-0200 en contra de la Sociedad ICODI S.A.S., en atención a la queja presentada por la Directora General de la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, relacionadas con diferentes deficiencias constructivas presentadas por la Urbanización Germinar I. 1.2.2. En el curso de la referida actuación administrativa se dicta la Resolución núm. 810 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso sanción e impartió una orden a la Sociedad ICODI SAS, al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas. Contra la anterior decisión se ejercieron los recursos legales, que fueron desatados mediante las resoluciones núm. 1649 de 19 de julio de 2013 y 125 del 12 de febrero de 2014, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada. 1.2.3. Manifestó que la Constructora ICODI S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado nro. 11001-33-34-006-2014-00200-00), con el fin de declarar la nulidad de la sanción interpuesta por la Administración; asunto que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, quien mediante providencia de 24 de agosto de 2018 denegó las pretensiones, al considerar que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de septiembre de 2009, el término de caducidad opera si el acto
principal se expide y notifica transcurridos 3 años, por lo que en el caso concreto como la Resolución nro. 810 de 2013 (acto principal) fue notificada el 14 de mayo de 2013 se ejerció la potestad sancionatoria dentro del término legal. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con la providencia que ahora cuestiona en sede de tutela, dictó fallo de segunda instancia el 6 de junio de 2019, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones 810 de 2013, 1649 de 2013, y 125 de 2014. Sostuvo que, para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal indicó que la posición correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que el acto administrativo, además de expedido y notificado, debe haber quedado en firme dentro de los 3 años, contados a partir de la queja. Indicó que la providencia cuestionada tuvo como consideración para aplicar la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria de la administración, la fecha de notificación de la decisión que agotó la vía gubernativa y no la fecha de notificación de la decisión de fondo2, esto es, tuvo en cuenta la Resolución nro. 125 de 2014, expedida el 12 de febrero de 2014 y notificada personalmente a la parte actora el día 25 de marzo de 2014, momento para el cual había operado la caducidad establecida en el artículo 38 del C.C.A.
1.3. Adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, el cual señaló que, en el plazo de los tres años, la administración debía expedir y notificar el acto administrativo sancionador, sin que fuera necesario que este último estuviera en firme; precedente jurisprudencial uniforme, pacífico y reiterado sobre la norma en mención, como lo sostuvo la Corte Constitucional y explicó así: «[…] En virtud de lo anterior se evidencia claramente el incumplimiento de las cargas que debió agotar el Tribunal para aplicar una interpretación diferente a la tesis jurisprudencial fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por lo tanto, se comprobó la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante. 2 En apoyo de lo anterior, enfatizó entre otros el siguiente aparte: «“viii) Por otra parte, en lo que respecta a la posición acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 dentro del expediente número 2003-442-01 con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia, se advierte que fue proferida dentro de proceso disciplinario y, en donde se determinó como tesis aplicable la referente a que la citada facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, la Sala resalta que, en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho primaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo
230 ibídem, por no tratarse aquella de una providencia con efectos erga omnes, en forma legítima y por las razones antes expuestas, se aparta de ese pronunciamiento expuesto por el Consejo de Estado (...) ix) En ese contexto, se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, para notificar cada una de las decisiones que se dicten en el procedimiento administrativo (…) xi)… De acuerdo con lo anterior, se pudo establecer que, los hechos que llevaron a la imposición de la sanción fueron conocidos por la Secretaría Distrital del Hábitat el día 2 de junio de 2010… por lo tanto, a partir de esa fecha empieza a contabilizarse el plazo de los 3 años con los que contaría ésta para iniciar, decidir de fondo la correspondiente investigación administrativa por esas anomalías y notificar el acto sancionatorio, los cuales vencían el 2 de junio de 2013... Ahora bien, la Secretaria Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 125 el 12 de febrero de 2014… mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 810 del 29 de abril de 2013…la cual fue notificada a dicha sociedad por edicto desfijado el día 16 de abril de 2014… lo que quiere decir que, fue expedida cuando la facultad sancionadora de ese organismo ya se encontraba
caducada”» (negrilla de la parte actora). Así mismo se observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir el fallo de segunda instancia el pasado seis (6) de junio del año dos mil diecinueve (2019) y revocar la decisión del a quo, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 810 del 29 de abril de 2013, Nº 1649 del 19 de julio de 2013, y 125 del 12 de febrero de 2014, desconoció abiertamente la Sentencia T-211/2018 emitida por la Honorable Corte Constitucional dentro del Expediente T-6.568.722 del Primero(1) de junio de dos mil dieciocho (2018); MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en la cual se CONCEDIÓ el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, y en consecuencia ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la misma Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los examinados en la decisión contra la que se formuló la acción de tutela, incluso respecto de la sociedad ICODI S.A.S. sancionada. En consecuencia, el desconocimiento del precedente, constituye una afectación del derecho fundamental al debido proceso, que vulnera el derecho a la igualdad de la entidad que represento, y así mismo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que conlleva a la necesaria intervención del juez de tutela
con miras a restablecer los derechos vulnerados […]».
Agregó que: «[…] [E]l tribunal no tuvo en cuenta la decisión de la Honorable Corte Constitucional, quien ya le había ordenado previamente mediante Sentencia de tutela T-211/18 REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 110013334001201400255-01, demandante constructora ICODI S.A.S. en contra de Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por los mismos supuestos fácticos.
En ese sentido se reitera que, no existe alusión alguna al anterior precedente ni la más mínima exposición argumentativa para desconocerlo y retroceder en la línea jurisprudencial. En consecuencia, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente, es claro que los argumentos esbozados deben ser adicionales a los ya resueltos con anterioridad, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, por lo que no sería viable aceptar el desconocimiento de las decisiones de los órganos jurisdiccionales de cierre, en la medida que estas le imponen el deber de unificación si (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta regla resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en este nuevo caso y (iii) los hechos son equiparables a los resueltos anteriormente. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es inaceptable que un operador judicial desconozca una regla jurisprudencial clara y contundente que le permite resolver un problema jurídico, en tanto con su actuación desconoce
el derecho al debido proceso de las partes y, de manera adicional, afecta los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada protegidos por la Carta. Así mismo, un actuar caprichoso como el evidenciado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deja ver una clara vulneración del derecho a la igualdad y un desconocimiento del artículo 230 superior citado en uno de los apartes de la presente tutela, en tanto se omite dar aplicación a las fuentes del derecho contenidas en la Carta […]».
II. Trámite de la tutela 2.1. El 2 de diciembre de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela. 2.2. Dentro del término concedido para contestar la demanda, se hicieron los
siguientes pronunciamientos: 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” hace un recuento del trámite que surtió en esa instancia el proceso 201400200-01, adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del contenido y los argumentos planteados en la decisión adoptada el 6 de junio de 2019, que ahora se cuestiona; señaló como criterio de interpretación del artículo 38 del C.C.A., adoptado por el Tribunal, que el plazo de 3 años previsto en dicha norma contempla no sólo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación, sino también, cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario, la situación jurídica del administrado quedaría en el limbo jurídico;
esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto, hasta tanto sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de éstos, no puede predicarse la firmeza del acto administrativo que concluya el procedimiento, y por ende, en modo alguno le puede ser oponible o exigible al administrado dicha decisión, por la sencilla pero suficiente razón de no estar ejecutoriada. Frente al desconocimiento del precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, dentro del expediente número 200300442-01 con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia1, indicó que: «[…] se advierte que fue proferida dentro de proceso disciplinario y, en donde se determinó como tesis aplicable la referente a que la citada facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, la Sala resalta que, en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho primaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ibídem, por no tratarse aquella de una providencia con efectos erga omnes, en forma legítima y por las razones antes expuestas, se aparta de ese pronunciamiento expuesto por el Consejo de Estado […]». Agregó que, contra otra decisión adoptada por la Sala de Decisión a la que pertenece el Despacho del Sustanciador3, fue interpuesta una acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de
Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez 3 Cita la sentencia de 25 de febrero de 2016, expediente nro. 2014-00129-02, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Actor: Global Business Sion SAS. Y la cual refiere por tratarse de las mismas circunstancias, en donde prosperó el cargo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria. Ramírez, dentro del proceso de tutela distinguido con el número 11001-03-15-0002016-01374-01, providencia esta última en donde se expuso que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados ni desconocimiento del precedente judicial por no existir una posición jurídica definida en cuanto al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que existen diferentes posturas, en virtud de lo cual no se incurrió en el defecto analizado porque no existe un precedente vinculante, y resultaba admisible que de manera razonada y motivada se escogiera otra de las tesis jurisprudenciales. En el mismo sentido, apoyó su defensa en los criterios jurídicos esbozados dentro en el proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2017-01043-00, donde las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado analizaron el desconocimiento del fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009, y concluyeron4 que no se desconoce el precedente, comoquiera que en el citado fallo de unificación no se estableció un criterio en relación a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria
prevista en el artículo 38 del C.C.A., sino en relación a procesos disciplinarios y las normas que regían para los mismos; esto es, no existe un criterio unificado vinculante para el tribunal accionado. Así mismo, que el precedente de unificación no era aplicable al caso de marras, pues de manera expresa se indicó que la unificación se hacía en relación con el régimen sancionatorio disciplinario y no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales. Finalmente, el Tribunal accionado concluyó que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto la decisión adoptada en esta instancia fue proferida conforme a derecho y siguiendo lo establecido en la Constitución Política y las normas concordantes, para el procedimiento de los recursos de insistencia; evidencia que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho respecto de los presupuestos fácticos y jurídicos, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 2.2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que de los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones que tiene asignadas, y en consecuencia, no se pronunciara ni intervendrá en el presente proceso. 4 En sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado niega la solicitud de amparo; decisión que es confirmada en sentencia de 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.3. ICODI S.A.S, en su condición de vinculado al trámite de amparo, guardó
silencio.
III. Consideraciones de la Sala
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2 Análisis de la Sala Previo al análisis del cargo relativo al desconocimiento del precedente judicial, y toda vez que la solicitud de amparo se funda en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de la entidad actora, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en un segundo momento, si se cumple alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en particular, el desconocimiento del precedente. 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales En concordancia con el carácter excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.1.1. Relevancia constitucional. Al analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes [...]» 5 (Subrayas fuera del texto) Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 6 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios 7 .
5 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional8. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.[…]»9 (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida
precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis
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