CE-11001-03-15-000-2019-04998-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04998-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL –
Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Cuando transcurren tres años, contados a partir de la interposición de la queja, sin que se expida la respectiva sanción /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
[E]sta Sala de Subsección encuentra que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues (…) desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en donde la vía gubernativa no se tiene en cuenta para ello, por corresponder a otra etapa. Y, si bien esa sentencia se refirió a un asunto disciplinario, ese criterio se ha extendido a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado en el C.C.A. Así, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, sí existe una postura consolidada sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., frente a la cual, además, se ha construido un precedente amplio y consolidad, primordialmente, en la Sección Primera de esta Colegiatura. Por tanto, es evidente que se trata de una tesis jurisprudencial que se debe aplicar de la
misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, salvo que exista una norma especial en contrario, lo que no ocurre, hasta ahora (…) Así, resulta evidente la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto su respeto era una obligación por parte de la autoridad judicial accionada, al no superar los requisitos para, en el marco de su autonomía, desconocer el mismo (…) Insiste la Sala en que si bien se censura el desconocimiento de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control concreto, la observacia de su ratio decidendi se hacía obligatoria para el accionado, a efectos de resguardar los principios de igualdad y de confianza legítima y, para este caso, se constituía en un antecedente obligatorio, pues la Corte había definido específicamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Hábitat, relacionado, en particular, con su facultad sancionatoria y con el hecho de que esta caducada solo sí, luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la interposición de la queja, no hubiese dictado la sanción respectiva, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A. Así, al haberse desarrollado ampliamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso, circunscrito a la facultad sancionatoria de la secretaría tutelante, esa interpretación especial efectuada en sede de revisión de tutela, debía prevalecer sobre la considerada por el tribunal demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
38 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces [L]a providencia reprochada no contiene una decisión arbitraria ni grosera, tal como lo sostuve en el proyecto de fallo que presenté a consideración de la Sala y que fue derrotado. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04998-01(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia por advertirse los defectos alegados De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que denegó el amparo en contra de la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 27 de noviembre de 2019, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido proceso y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, para confutar la sentencia del 06 de junio de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la constructora ICODI S.A.S., bajo el radicado No. 11001-33-34-006-2014-00200-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 02 de junio de 2010, la Directora General de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá presentó una queja en contra de ICODI S.A.S., bajo el radicado No. 1201010747, relacionada con diferentes deficiencias constructivas advertidas en la Urbanización Germinar I en el distrito capital. 1.2.2.- A raíz de tal información, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de Bogotá, mediante el Auto No. 2132 del 08 de agosto de 2011, le inició investigación administrativa a la empresa2. Surtido este proceso, por medio de la Resolución No. 810 del 29 de abril de 2013 le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó la realización de unas obras para corregir las fallas encontradas. La Resolución No. 810 del 29 de abril de 2013 le fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año. 1.2.3.- En contra de la Resolución No. 810 del 29 de abril de 2013, ICODI S.A.S. interpuso recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 1649 del 19 de julio de 2013 y 125 del 12 de febrero de 2014, respectivamente, en las que se confirmó la sanción.
1.2.4.- Entonces el 11 de septiembre de 2014 la sociedad constructora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 810 de 2013, 1649 de 2013 y 125 de 2014. Entre otras, indicó que conforme al artículo 38 del C.C.A.3 la administración 2 En vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – C.C.A.). 3 “Articulo 38. Caducidad respecto de las sanciones. <Código derogado por el artículo 309 de la Le y 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades admini strativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasio 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con tres años para ejercer la facultad sancionatoria a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble, de manera que, como la queja se presentó el 02 junio de 2010 y solo hasta el 2014 había quedado en firme la penalidad que se le impuso, había operado la caducidad de la señalada potestad. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del proceso identificado con el radicado No.
11001-33-34-006-2014-00200-00 le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, el que, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones. Consideró, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20094, que la caducidad opera únicamente si el acto sancionador se expide y notifica transcurridos tres años a partir de ocurrido el hecho que lo ocasione, independientemente de que el debate pueda continuar en la vía gubernativa. Por ende, como la Resolución No. 810 del 29 de abril de 2013 fue notificada el 14 de mayo del 2013, es decir, dentro de los tres años siguientes a la interposición de la queja, según el artículo 38 del C.C.A., no operó la caducidad. 1.2.6.- Inconforme con la decisión ICODI S.A.S. impetró recurso de apelación. Mediante fallo del 06 de junio de 2019 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 810 de 2013, 1649 de 2013 y 125 de
2014. Explicó que, pese a la existencia de posturas diferentes, la correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que la decisión no solo debe haber sido expedida y notificada, sino que también debe quedar en firme dentro de los tres años siguientes a interposición de la queja. Entonces, como la queja fue del 02 de junio de 2010 y la
sanción quedó ejecutoriada en el año 2014, había caducado la aludida potestad, según el artículo 38 del C.C.A. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela narlas”. 4 Sección Primera. Radicado No. 25000-23-24-000-2004-00370-01. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.3.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[e]l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia identificada con el radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual […] decidió unificar su posición en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración [… y] acogió la postura que sostiene que para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique, sin que resulte necesario agotar la vía gubernativa dentro del plazo de 3 años señalado en la ley”5. Sin embargo, para el momento en que se adoptó la decisión enjuiciada (06 de junio de 2019), se
abandonó esta regla jurisprudencial sentada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018 resolvió un caso con supuestos fácticos similares, cuyas partes son las mismas de este proceso, y en donde ya le había ordenado previamente al tribunal acá accionado revocar una decisión del 24 de noviembre de 2016, por desconocer precisamente el precedente judicial expuesto. Añadió que el fallo enjuiciado no hace alusión a este precedente ni realiza la más mínima argumentación para desconocerlo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera d[e] [la] Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que 5 Folios 14 y 15 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. D87CA1008AA409E6 5F10AAA7657BAF4B 91229BCE449BF0AF
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6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
revocó la sanción impuesta a la Constructora ICODI S.A.S., por presunta caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”6. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 02 de diciembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Esta decisión fue notificada a la parte accionante, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la constructora ICODI S.A.S. 2.2.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó del trámite que surtió la demanda, así como de los argumentos que llevaron a arribar a la conclusión del fallo enjuiciado. Especialmente, aludió a que (i) la sentencia de unificación citada fue proferida dentro de un proceso que revisó la facultad sancionatoria disciplinaria y no corresponde a aquellas con efectos erga omnes; (ii) en virtud de la autonomía e independencia judicial y al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar, se apartaba de dicho pronunciamiento; y (iii) que esta postura ya había sido objeto de revisión en sede constitucional por parte de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-000-2016-01374-01), en donde se expuso que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales. Concluyó que la decisión adoptada estaba conforme a derecho y no había lugar a acceder a las pretensiones de la tutela. 2.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le
desvinculara del curso del presente amparo, toda vez que los hechos y pretensiones de la solicitud no están relacionados con sus competencias y funciones. 2.4.- La empresa ICODI S.A.S. guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 6 Folio 18 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. D87CA1008AA409E6 5F10AAA7657BAF4B 91229BCE449BF0AF
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Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.- La Sección Primera de esta Corporación mediante el fallo del 23 de enero de 2020 denegó el amparo. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Señaló que si bien la providencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena “se denomina y unifica diferentes criterios de la Corporación sobre el momento en que se interrumpe la caducidad” 7 del artículo 38 del C.C.A., no corresponde a una sentencia de unificación de las definidas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, de modo que “no tiene la entidad, en sí misma, de ser un precedente vinculante y obligatorio”8. 3.1.2.- Agregó que la sentencia cuestionada tampoco se identifica en su objeto y
causa con el precedente invocado. Ello en tanto la sentencia de unificación desató un recurso de súplica en el marco de un proceso disciplinario y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 25 de 19749; mientras que el caso objeto de estudio resolvió sobre la nulidad de unas decisiones administrativas sancionatorias con fundamento en el C.C.A. 3.1.3.- De otro lado, manifestó que la sentencia T-211 de 2018 “no resulta vinculante ni de obligatorio cumplimiento para el tribunal accionado en aquellos asuntos diferentes a los de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general” 10, toda vez que las consideraciones de orden legal que pueda hacer la Corte Constitucional para entrar a resolver una solicitud de amparo en concreto no aplican como precedente, pues este depende de las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo; máxime “cuando lo que pretende la parte actora es que se apliquen los criterios de interpretación legal respecto al alcance del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (…)”11. 7 Folio 185 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. D87CA1008AA409E6 5F10AAA7657BAF4B 91229BCE449BF0AF 8C2F98D1E34F72EF. 8 Ibídem. 9 “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régi men disciplinario y se dictan otras disposiciones”. 10 Folio 186 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. D87CA1008AA409E6 5F10AAA7657BAF4B 91229BCE449BF0AF
8C2F98D1E34F72EF.
11 Ibíd. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.4.- Concluyó que, sin perjuicio de la decisión adoptada por la Alta Corporación Constitucional y de la existencia en la Sección Primera del Consejo de Estado de una postura uniforme sobre la pérdida de la facultad sancionatoria, ello no constituía una posición pacífica en esta Colegiatura, razón por la cual podía la autoridad judicial accionada separarse de manera argumentada de dicho criterio. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida la entidad tutelante presentó escrito de impugnación el 03 de febrero de 202012. Allí, precisó que el recurso de amparo pretende que el juez de tutela verifique el desconocimiento de una regla jurisprudencial clara para resolver el actual problema jurídico, pues dicha omisión constituye una evidente vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 4.2.- Agregó que la unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su alcance uniforme, lo cual no nace con la expedición de la Ley 1437 de 2011, sino que corresponde a una línea desarrollada desde de la vigencia del Decreto 01 de 198413.
4.3.- Por último, alegó que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 fue acogida por la Sección Primera como un criterio orientador, que sirvió de base para la definición de una tesis jurisprudencial reiterada pacíficamente por más de siete años, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018, por lo que “resulta evidente que esos fundamentos fácticos son equiparables a los examinados en la decisión contra la que se formuló la acción de tutela”14. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 12 Folios 196 al 200 óp. Cit. 13 Para demostrar lo anterior citó las sentencias: 1080 del 19 de diciembre de 1999, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 13961 del 04 de diciembre de 2002, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 13393 del 27 de marzo de 2003, C.P. Ligia López Díaz; y 2001-00372 del 19 de diciembre de 2005, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 14 Folio 200, óp. Cit. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El proyecto de decisión presentado al estudio de la Sala en la sesión del 11 de marzo de 2020 fue derrotado. Por esa razón, por proveído del 15 de mayo del
mismo año, se ordenó la remisión del expediente a este despacho, por corresponder al del consejero que seguía en turno. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 enero de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá para confutar la decisión del 06 de junio de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2020 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Con tal propósito, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en el C.C.A. y, luego, se evaluará si la sentencia proferida el 06 de junio de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos alegados.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios15. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico16; defecto procedimental17;
defecto fáctico18; defecto material o sustantivo19; defecto por error inducido20; defecto por falta de motivación21; defecto por desconocimiento del precedente22 y defecto por violación directa de la Constitución23. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2018-02775-01. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 17 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 20 Se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo c ondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la leg itimidad de su órbita funcional. 22 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y e l juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 23 Tiene lugar cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se a plica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
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Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto
(i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al no acoger la regla jurisprudencial definida por esta Corporación desde la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 29 de septiembre de 2009, relacionada con la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración (artículo 38 del C.C.A.) y al omitir el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018. (ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 06 de junio de 2019 y el amparo se interpuso el 27 de noviembre de ese mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia24. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto
se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-34-006-2014-00200-01, instaurado por ICODI S.A.S. en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. 24 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala repasará el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en el C.C.A., para, finalmente, analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos sustantivo por desconocimiento del
precedente vertical y desconocimiento del precedente constitucional. 5.- Marco normativo y jurisprudencial de la facultad sancionatoria de la administración en el C.C.A. 5.1.- El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 definió el término de caducidad de la actuación administrativa sancionatoria en los siguientes términos: “Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 5.2.- El contenido de esta norma dio lugar a diferentes interpretaciones jurisprudenciales en esta Colegiatura respecto a la forma de cómo se interrumpía el término de la caducidad. Al respecto, se erigieron tres tesis, según las cuales, en el plazo de tres años y para que no opere este fenómeno, la administración debía: (i) expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) proferir dicho acto y notificarlo; y (iii) emitir la disposición principal, notificarla y agotar la vía gubernativa (resolver los medios de impugnación y comunicarlos al recurrente). 5.3.- Luego la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió la sentencia del 29 de septiembre de 200925. Allí, por importancia jurídica, analizó el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, en un asunto disciplinario, y sentó una única posición, al haberse tratado indistintamente el tema por las Secciones que la componen. En efecto, concluyó que para imponer
la sanción de manera oportuna solo se requería expedir y notificar el acto dentro del término fijado para ejercer esa potestad, no siendo necesario agotar la vía gubernativa. Lo anterior, se dio en los siguientes términos: 25 Radicado No. 11001-03-15-000-2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2019-04998-01
Accionante: Secretaría de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Seccio
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