CE-11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [J.M.] contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. (…) [No obstante,] se concluye por esta Sala que la sentencia que profirió el Tribunal

accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [En ese orden de ideas, se tiene que,] en la sentencia de 1º de agosto de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de abril de 2019. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)

Actor: JAIRO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA El señor Jairo Medina promueve acción de tutela contra la providencia de 1.º de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y la violación directa de la Constitución.

1.1. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD

APLICANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA,

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 01 de agosto de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de JAIRO MEDINA contra EL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA-SECRETARÍA ADMINSITARTIVA (sic) -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Rad: 73001-33-33-003-2016-00450-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA ART 53.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 01 de agosto de 2019, por el Magistrado

Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA.

CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad.

QUINTO: Que se prevenga al accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 […].

1.2. Hechos de la solicitud El accionante como hechos relevantes señaló que: a. La Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución 1298 de 7 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 57 de 1966 le reconoció pensión en su calidad de docente vinculado al departamento del Tolima. Esa prestación fue reliquidada por el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 175 de 3 de abril de 2003, teniendo en cuenta solamente el salario básico sin incluir la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones que devengó durante el último año de servicio. b. El 31 de agosto de 2015, le solicitó al Fondo Territorial de Pensiones reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, petición que le fue negada; por ello, una vez agotó los recursos de ley contra el acto denegatorio, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de su demanda porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas, asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó la reliquidación con el 75% del salario devengado el año anterior a su desvinculación del servicio, incluyendo la totalidad de los

factores salariales percibidos en ese período. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. d. El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad demandada no debía reajustar y pagar su pensión incluyendo las primas de navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985. e. Alega que el Tribunal vulneró sus derechos al aplicar para la reliquidación de su pensión lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen general de pensiones. f. La autoridad demandada con esa decisión desconoció sus propios precedentes, toda vez que en otros casos y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ha fallado asuntos similares, en los que se pedía la reliquidación de pensiones reconocidas en vigencia de la Ordenanza 57 de 1966, en los cuales ordenó el reajuste de esa prestación porque estimó que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación. 1.3. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución. 1.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y al departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-00450-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la providencia, Ángel Ignacio Álvarez Silva, rinde el respectivo informe y, al efecto, manifiesta que esa corporación no incurrió en defecto sustantivo ni violación de las normas constitucionales al proferir el fallo objeto de censura, pues contrario a lo que afirma la parte actora empleó el criterio actual fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual en procura del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme con los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema; por tanto, no era posible ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de alimentación, porque en el proceso no se demostró que sobre estos se efectuaran aportes. Solicita que comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se

evidencia la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, se declare improcedente la acción interpuesta.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jairo Medina contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 7300133-33-003-2016-00450-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de

la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia de 13 de junio de 2018, que profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Jairo Medina contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2522 del 21 de septiembre de 2015, expedido por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante el cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación al señor JAIME 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). MEDINA, de conformidad con lo expuesto en [la] parte considerativa del presente fallo. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor JAIME MEDINA, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio (comprendido entre el 01 de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2002) esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, de conformidad con lo esbozado en [la] parte motiva de la sentencia. TERCERO.- CONDÉNASE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a CANCELAR a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, desde el 31 de agosto de 2012 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. […] QUINTO.-AUTORÍZASE Al al (sic) Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. […]. OCTAVO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad

demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, alzada que desató el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído de 1.º de agosto de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas. […]. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-00450-01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 1.º de agosto de 2019 (folios 35 al 51) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2019 (folio 65), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 1.º de agosto de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una

providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta

para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los

casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.3. Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.5.2.3.1. Primera Etapa Durante un extenso interregno la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.º de enero de 1990 —artículo 15—, así: i). Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones previstas en esta ley. iii). Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116

de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. iv). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. vi). Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, y por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los

nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985. En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibidem. 2.5.2.3.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del ese año, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia adoptando el siguiente criterio12: La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador dur

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