CE-11001-03-15-000-2019-05006-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05006-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 vigente al proferirse sentencia cuestionada / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA – Planteamiento de nuevos fundamentos de hecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se alegaron situaciones sobrevinientes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de factores cotizados en los últimos 10 años /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, analizó el fenómeno de la cosa juzgada y encontró que no era dable predicar su existencia, en la medida que en el proceso objeto de esta tutela se plantearon nuevos hechos, que no fueron estudiados dentro del primer negocio. (…) la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada, pues la decisión cuestionada es enfática en indicar la protección de los derechos adquiridos, con base en la primera providencia. Ahora bien, tampoco es de recibo que la parte actora a través de este
amparo pretenda darle un mayor alcance a la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, mediante el cual ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, en orden al criterio jurídico que imperaba en ese momento. A ese efecto, se observa que ciertamente la [actora] alegó situaciones sobrevinientes, que fueron ajenas al conocimiento y estudio de ese juez, de tal forma que la autoridad accionada bien podía pronunciarse al respecto, con fundamento en el estado actual de la jurisprudencia, pero en tal caso respetando los derechos adquiridos, como en efecto lo hizo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (C.P César Palomino Cortés) , profirió un criterio de unificación en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación, en eventos de personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Se resalta que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, órgano de cierre en estos asuntos. (…)Asimismo, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la posibilidad de agregar un nuevo factor salarial a la composición del IBL para determinar el monto de la pensión de vejez de la [actora], aspecto que coincide con el pronunciamiento de
unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el Tribunal Administrativo tutelado, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05006-00(AC)
Actor: HELENA CRUZ DE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Helena Cruz de Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Helena Cruz de Ortiz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la vida digna y a la seguridad social, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, como consecuencia de los presuntos errores, sustantivo,
desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría se tutelen en favor de mi poderdante, los derechos fundamentales al debido proceso en aplicación de los principios a la jurisdicción rogada y cosa juzgada, seguridad social, confianza legítima, vida digna, respeto a los derechos adquiridos y protección a la tercera edad, decretando lo siguiente: Primero. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E - MP. Dr. Ramiro Ignacio Dueñas, dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. (sic) 11001-33-35-027-2016-003000444-01. Segundo. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación al (sic) artículo 48 de la Constitución Nacional (sic), modificado por el acto Legislativo 01 de 2005. 3
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tercero. Que la nueva sentencia observe que el factor de remuneración por designación de referencia, fue base de liquidación de aportes para el sistema de Seguridad Social y se incluya dentro de la base de liquidación de pensión”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 002387 de 26 de enero de 20163, RDP 012135 de 16de marzo de 20164 y RDP 016690 de 25 de abril de 20165, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda que incluyera el factor salarial referenciación - jefaturas, dentro del Ingreso Base de Liquidación.
En consecuencia, se reliquidara la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 13 de junio de 20186 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E,
mediante providencia de 23 de agosto de 20197, revocó lo resuelto por el A quo; en su lugar, negó lo pretendido, al advertir que el factor salarial referenciaciónjefaturas, no se encontraba enlistado dentro de la Ley, como suma a tener en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación. La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 1 Folios 1 a 25. 2 Folios 78 a 92 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión. Folios 4 a 6 del cuaderno del proceso ordinario. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 2387 de 26 de enero de 2016”. Folios 8 a 10 del cuaderno ordinario. 5 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 2387 de 26 de enero de 2016”. Folios 12 y 13 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Folios 127 a 130 del cuaderno del proceso ordinario. 7 Folios 170 a 183 del cuaderno del proceso ordinario. 4
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca A ese efecto, argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de la cosa juzgada, en razón a que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que
existía una sentencia anterior, en la que se ordenó que se reliquidara la pensión de vejez de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados en su último año de servicios. En ese contexto, sostuvo que el factor salarial referenciación - jefaturas¸ le fue reconocida en forma sobreviniente, por lo que era deber del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, añadirlo al Ingreso Base de Liquidación, de manera tal que acrecentara su mesada pensional. En tal virtud, refirió que su caso debió decidirse en aplicación de lo dispuesto en la primera sentencia, que le había sido favorable, sin hacer un nuevo análisis respecto del régimen de transición en el que se encuentra. Aseveró que la decisión censurada pretermitió injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)8, según el cual, debían respetarse los derechos adquiridos con anterioridad a la decisión.
3. Trámite Mediante auto de 2 de diciembre de 20199 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección
E10 se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la providencia censurada a través de la acción de amparo fue proferida con arreglo a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 9 Folio 62. 10 Folios 132 a 135. 5
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Manifestó que la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)11, adoptó un nuevo criterio jurídico sobre la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta con el fin de determinar el Ingreso Base de Liquidación.
Informó que no existió desconocimiento de la cosa juzgada ni de los derechos adquiridos de la señora Cruz de Ortiz, toda vez que aun cuando se negó la inclusión del factor salarial referenciación - jefaturas solicitado en la demanda, lo cierto es que en forma alguna se alteró la orden dada con anterioridad, referente a la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es titular, con la inclusión de la totalidad de factores devengados y probados en ese momento en el proceso. La UGPP12 solicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo. Refirió que el Tribunal Administrativo accionado atendió en su sentencia los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, respecto del cálculo del
IBL al momento de conceder una pensión de vejez. En ese sentido, acotó que la jurisprudencia constitucional es de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en los defectos alegados, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados y si es del caso, 11 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 12 Folios 86 a 102. 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
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Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la vida digna y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
19 Sentencia T-538 de 1994. 8
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino
porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la
autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la
Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 11
Radicado: 11001-03-15-000-20196-05006-00
Actora: Helena Cruz de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 23 de agosto de 201925 y se notificó electrónicamente el 7 de octubre de 201926; por su parte la acción de tutela se presentó el 28 de
noviembre de 201927, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia. Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada en casos con s
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