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CE-11001-03-15-000-2019-05011-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05011-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA - Accede / DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 27 rama judicial / RESPUESTA PARCIAL FRENTE A

RECURSO DE REPOSICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la [accionante], con ocasión de la falta de respuesta a la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados por ella obtenidos en la prueba de conocimiento presentada en el marco de la Convocatoria 27? (…) Del recuento que antecede, la Sala observa que las inquietudes planteadas por la accionante a través de su recurso de reposición, al coincidir con argumentos expuestos por otros participantes de la convocatoria, fueron agrupados en diferente[s] temáticas, siendo atendidos cada uno de ellos; sin embargo, no ocurrió lo mismo con los pedimentos expuestos a través del escrito de ampliación del recurso. (…) [Por tanto,] ante la falta de respuesta de la administración a las solicitudes debidamente elevadas ante ella, lo cual constituye la vulneración no solo del derecho fundamental de petición sino también al debido proceso, la Sala ACCEDERÁ a la solicitud de amparo; razón por la cual, se ORDENARÁ a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Universidad Nacional de Colombia que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decidan acerca de los pedimentos elevados por la [tutelante] en su escrito de ampliación del recurso de

reposición, interpuesto contra la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05011-00(AC)

Actor: MARÍA JOHANA TABORDA LEIVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Johana Taborda Leiva, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con 1 El expediente ingresó el 12 de diciembre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera desconocidos por la falta de respuesta a las solicitudes 1 y 2 contenidas en el recurso de reposición interpuesto el 26 de agosto de 2019, contra los resultados de la prueba de conocimiento presentada con ocasión de la Convocatoria 27, en la cual se postuló para el cargo de Juez Penal Municipal. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo

PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial». La señora María Johana Taborda Leiva se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Penal Municipal»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, de acuerdo con el calendario establecido en la misma convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019, a través de la Resolución CSR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en lo que a la accionante corresponde, obtuvo 794,96 puntos, discriminados así: 232.65 puntos en prueba de aptitudes y, 562.31 puntos en la prueba de conocimientos, lo que traduce en NO APROBADO. De acuerdo con el numeral 5.3 de la referida convocatoria, contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la pruebas procede recurso de reposición; razón por la cual, luego de agotada la exhibición de documentos emanada de una orden de tutela, la accionante en aras de hacer uso de dicho mecanismo, el 26 de agosto de 2019 interpuso el referido recurso, el cual fue desatado mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. 2 Ff. 1 a 5. Sin embargo, asegura la accionante que no se resolvieron totalmente los cargos planteados en el recurso, específicamente en lo que se refiere a las pedimentos 1 y 2, relacionados con la calificación otorgada a las preguntas 61, 65, 98, 100 y 103

de la prueba de conocimiento. Pretensiones La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó «se ordene a LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y a la UNIVERSIDAD NACIONAL, se pronuncien […] respecto [de los numeral 1 y 2], ya que en la resolución en comento (N° CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019] lo hicieron en abstracto, olvidando que las peticiones y los recursos se resuelven en concreto, porque de lo contrario hay vulneración de garantías. […]». Trámite de instancia Mediante auto del 2 de diciembre de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicia l 4 . La directora de la unidad, mediante escrito del 10 de diciembre de 2019, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que: i) La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de del proceso de selección, ii) no se acreditó perjuicio irremediable y, iii) el acto administrativo a través del cual la accionante fue NO ADMITIDA en el concurso y el que desato el recurso de reposición interpuesto, son susceptibles control ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. 3 F. 26 y vto. 4 F. 43 CD. En lo que respecta a la supuesta falta de respuesta a los numerales 1 y 2 del recurso de reposición referido por la accionante, señaló que existe hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] Una vez verificado el escrito de tutela, se observa que la accionante cuestiona que mediante la Resolución CJR19-0877 de 2019, no se dio respuesta a las peticiones presentadas en su recurso de reposición, en relación con preguntas específicas por lo que considera se deben tener como acertadas y en consecuencia se ajuste su puntaje. Contrario a lo manifestado por la tutelante y una vez revisado el recurso de reposición y su adición, se evidenció que presentó reparos frente a las preguntas 61, 65, 98, 100 y 103 del componente de conocimientos, ante lo cual se expone que en el numeral 20 del anexo 1 que hace parte de la Resolución CJR19-0877 de 2019 se atendió lo pertinente, en el cual se indicó que se realizó la verificación de las preguntas específicas por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previo a la corrección de la actuación administrativa y solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, las cuales fueron incorporadas en el anexo 2 de la resolución, no siendo incluidos los ítems mencionados por la accionante, ya que la clave validada por la Universidad Nacional para cada una de ellas corresponde con la correcta. Así mismo se advierte que, las restantes inquietudes presentadas por la aspirante

se resolvieron, agrupando temáticamente, por ser similares de la siguiente manera, información que puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial https: ww.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultadoprueba-de-conocimientos-y-aptitudes//w. […]». Finalmente, señaló que: «[…] en atención al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra coordinando con la Universidad Nacional de Colombia, la logística para dar cumplimiento a la orden, tal como fue comunicado mediante aviso publicado el 18 de noviembre del año en curso en la página web de la Rama Judicial. Así mismo se informa que no es posible adelantar actuaciones dentro de la convocatoria, hasta que sea conocida la aclaración de la orden de tutela solicitada por la Unidad y por la Contratista ante el Juez de tutela.» Universidad Nacional de Colombia 5 . 5 F. 41 CD. El ente universitario, mediante escrito allegado el 10 de diciembre de 2019, luego de referenciar algunos antecedentes del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20186, adujó que la acción de tutela se torna improcedente en los mismos términos expuestos anteriormente señalados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Respecto del caso concreto de la accionante

señaló que se presenta hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, siéndole notificada inclusive antes de la radicación de la presente acción de tutela, situación distinta es que: «[…] La accionante considera que la respuesta otorgada no es congruente con su petición por no acceder a lo que en ella solicitaba, desconociendo que en efecto se le informó las razones por las cuales no era posible dar trámite favorable a su pretensión de dar por acertadas las preguntas 61, 65, 98, 100 y 103 del examen presentado para el cargo de Juez Penal Municipal. En este sentido, no se puede atender positivamente lo pedido por el tutelante, relacionado con que se le tenga como acertadas las respuesta pretendidas, teniendo en cuenta que luego de la revisión de las claves de respuesta no se halló error en la formulación ni en las claves de respuesta, más allá de las indicadas en el documentos “Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta” adjunto a la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 y así se le informó a todos los participantes con la publicación de la última resolución en cita. Ahora bien, si lo pretendido por la demandante es oponerse a la calificación obtenida atacando as preguntas, el escenario apropiado era la etapa de impugnación, como en efecto lo hizo, y eventualmente puede valerse de un medio de control en sede judicial. No habiendo razones para considerar cambiar la clave respuesta de los mencionados ítems, tampoco hay razones para calcular su puntaje teniendo como acertadas tales preguntas.

No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud mediante la cual requiere se pronuncie respecto de al menos cinco preguntas, estas son las 61, 65, 98, 100 y 103 del cuadernillo correspondiente, se indica que en atención al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-201901310-01, en el que se ordenó llevara cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra coordinando con la Universidad Nacional, la logística para dar cumplimiento a la orden, tal como fue comunicado mediante aviso publicado el 18 de noviembre del año en curso en la página web de la Rama Judicial […]. Así mismo se informa que no es posible adelantar actuaciones dentro de la convocatoria, hasta que sea conocida la aclaración de la orden de tutela solicitada por la Unidad y por la Contratista ante el Juez de tutela. Por lo cual la accionante tendrá oportunidad de revisar el material de la prueba de aptitudes y conocimientos. […]». CONSIDERACIONES 6 Por medio de cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Maria Johana Taborda Leiva, con ocasión de la falta de respuesta a la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados por ella obtenidos en la prueba de conocimiento presentada en el marco de la

Convocatoria 27? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca

de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo

propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a

recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto. 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - La señora María Johana Taborda Leiva se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Penal Municipal»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados están contenidos en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, que, en lo que a la accionante corresponde, arrojó 783,63 puntos, discriminados así: 235.09 puntos en prueba de aptitudes y, 548.54 puntos en la prueba de conocimientos, lo que traduce en NO APROBADO. - En los términos señalados por la convocatoria para ello, la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó: «[…] Pretensión PRINCIPAL: a) Dejar sin validez la convocatoria 27, por las irregularidades presentadas. Yo personalmente no confío en los resultados de la Universidad Nacional. Pretensión SUBSIDIARIA

a) En caso de no acceder a la pretensión principal , con base en el derecho a la igualdad, solicito IMPONER el resultado en la prueba de conocimiento que impuso a los aspirantes identificados con los números de cédula de ciudadanía 52815785, 1053808712 y 1064990465, que fue de 565,01 PORQUE TANTO ELLOS COMO LA SUSCRITA OBTUVIMOS 57 RESPUESTAS ACERTADAS EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PARA EL CARGO DE JUEZ PENAL MUNICIPAL en la misma convocatoria y deben aplicar la misma ecuación estadística para emitir el resultado estándar, pues no dieron un trato igual a quienes nos encontramos en la misma situación fáctica, no aplicó ningún trato uniforme, por lo tanto generaron una evidente discriminación. Además desconocieron arbitrariamente el Comunicado y la Resolución CRJ19-0679 del 7 de junio de 2019, ya que el argumento exclusivo radica en la “falta de actualización de las claves de 10 respuestas por parte de la Universidad nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de Aptitudes”. Una vez ello, sumar el puntaje de 565,01 de la prueba de conocimiento con la calificación en la prueba de aptitudes 235.09 (segunda calificación que se supone es CORRECTA, PORQUE AQUÍ NO HAY NADA CERTERO). En consecuencia, finalmente reponga la decisión asignándome el total a la sumatoria de dichos puntajes, o sea, 800,01» - Con ocasión de una orden de tutela, a través de la cual se accedió favorablemente a la exhibición de los cuadernillos, luego de hacer uso de dicha

prerrogativa, la accionante presentó escrito de ampliación del recurso de reposición inicialmente interpuesto, en el cual solicitó: «[…] PRIMERO: Se revise y se corrijan las preguntas números 61, 65, 98, 100 y 103, de la prueba de conocimientos, en el marco de la convocatoria número 27, para proveer el cargo de jueces y Magistrados, las cuales fueron contestadas de forma correcta por la suscrita, pero que la clave de coincidencia aportada por la Universidad es errónea.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a emitir una nueva calificación a la suscrita, teniendo en cuenta que las preguntas números 61, 65, 98, 100 y 103 constituyen aciertos, conforme a la marcación de la suscrita en la hoja de respuesta y lo expuesto en la presente solicitud.

TERCERO: Revisar las objeciones lingüísticas (adjunto informe) y dar por válidas mis respuestas.

CUARTO: Adicionalmente EXIJO que la calificación se haga conforme el grupo de estadísticos dictaminó debió hacerse, lo cual corresponde a las reglas fijadas para la prueba de conocimiento, pues de lo contrario se incurriría en violación al debido proceso. (El informe lo adjunto, con la respectiva autorización para su uso). […]» - Todos los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, incluido el de la accionante, fueron decididos mediante CJR190877 del 28 de octubre de 2019, de cuya motivación y resolutiva se extrae: «[…] Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo

209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente de la siguiente manera:

1. Razones por las cuales se aplicó la prueba a todos los aspirantes inscritos y si dicha decisión incidiría en la calificación.

2. Ejes temáticos y objetivos de la prueba.

3. Proporcionalidad de los componentes – Índice de efectividad.

4. Índice de dificultad – Índice de discriminación – Índice de validez.

5. Error de diagramación.

6. Razones para corregir la calificación inicial.

7. Autorización o consentimiento para recalificar - Vulneración de la confianza legítima al calificar de nuevo toda la prueba - Firmeza de los actos administrativos.

8. Mantener el puntaje obtenido en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de

2018.

9. Modelo psicométrico – Concepto técnico – Puntaje estandarizado – Ajuste de la fórmula al acuerdo.

10. Origen del promedio del grupo.

11. Fundamento de las constantes 670 y 100.

12. Valor de cada pregunta.

13. Controles de calidad de la prueba.

14. Solicitud de modificar el puntaje aprobatorio - Flexibilización de la calificación.

15. Cumplimiento del acuerdo – Asignar mayor valor a la prueba de conocimientos – Aprobación de la prueba con un solo componente – Aplicar otra fórmula de calificación.

16. Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía – La exclusión cómo afectaría la calificación.

17. Solicitud de aplicación de modificaciones efectuadas a otros recurrentes.

18. Autoridades del contrato – Caducidad e incumplimiento del contrato.

19. Solicitud de suspensión – Nulidad de los actos expedidos en el concurso.

20. Actualización de claves de respuestas - Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas.

21. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de verificar la calificación obtenida en la prueba – Recalificación.

22. Solicitud de intervención de terceros para la revisión de las pruebas escritas aplicadas.

23. Declarar desierto el concurso de méritos.

24. Repetir la prueba.

[…]

5. Error de diagramación “En virtud de los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR18559 de 2018, la Universidad Nacional de Colombia evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados. Frente a ello, debe precisarse que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50

correspondieron a comprensión de información escrita; no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciaran el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta. Por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves”. […]

16. Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía - La exclusión cómo afectaría la calificación Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas. En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. De conformidad con lo anterior los puntajes reflejados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, se obtuvieron de la calificación de la totalidad de las preguntas efectuadas, en tanto no

hubo exclusión de ítems. […]

19. Solicitud de suspensión – Nulidad de los actos proferidos en el concurso El recurso de reposición no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. La legalidad de un acto administrativo se presume y obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición o que se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debate que corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al momento de estudiar la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto, por lo que los actos recurridos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone.

20. Actualización de claves de re

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