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CE-11001-03-15-000-2019-05014-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05014-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No Acreditado / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Reincorporación de los trabajadores oficiales sin solución de continuidad [L]a Sala encuentra razonable el análisis expuesto el cual se acompasa y soportó con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual “La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas [entiéndase las pactadas en la convención colectiva]; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que están por encima del interés particular”. [L]a parte actora aseguró que el tribunal accionado omitió valorar la convención colectiva aportada, no obstante después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, se reconoció que debía tenerse en cuenta, tanto así que llegaron a la conclusión de que para no desconocer las garantías de estabilidad laboral allí contenidas, se reincorporaron a todos los trabajadores oficiales a la nueva planta de personal sin solución de continuidad y que este mismo hecho conlleva concluir que el alcalde de

Bucaramanga al expedir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016 no vulneró ningún derecho sindical como tampoco desatendió la convención colectiva. (…) Para el caso concreto si bien la parte actora alude a la sentencia SU-036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que al revisar el texto de la misma, esta no es aplicable al caso concreto pues en aquella oportunidad la Corte sentó su postura en los casos de despido sin previa calificación judicial en los casos en que antecedió un paro que fue declarado ilegal. (…) Ahora, en gracia de discusión si lo que pretende el tutelante con este cargo es insistir en el requisito de la autorización previa de despido ante el juez del trabajo, se tiene que el Tribunal de Santander frente a este punto le indicó que esta Corporación ha sido enfática al establecer que la ausencia de dichos procedimientos, por tratarse de actuaciones particulares y concretas frente a trabajadores oficiales, no vicia el acto administrativo de supresión de cargos, en cuanto éste se fundamenta en el interés general y la necesidad del servicio dentro de la entidad. (…)En lo que se refiere a la falsa motivación la sustenta de manera general en el supuesto desconocimiento de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el entendido que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas de protección para los representantes sindicales, para lo cual deberá concluirse que no se evidencia que la providencia los haya desconocido por el hecho de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en la misma se concluyó por parte de

la autoridad judicial accionada que las garantías laborales de los trabajadores oficiales sindicalizados sobre los cuales repercutió la supresión de sus cargos no fueron afectadas, pues se respetó la estabilidad laboral que los cobijaba al ser vinculados con Resolución No. 0272 de 2016 sin solución de continuidad a la nueva planta de personal. (…) [E]n lo que se refiere al defecto procedimental el cual lo soporta bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores oficiales, se le indica que el trámite que se llevó a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es decir el medio de control ordinario, versó sobre la declaratoria de nulidad simple del acto administrativo expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio, asunto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia (nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal), y de los Tribunales Administrativos en segunda instancia según el artículo 153 ibídem. Entonces, el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05014-00(AC)

Actor: ARGEMIRO MACHADO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Argemiro Machado Barrera, quien actúa en calidad de presidente del sindicato de trabajadores del municipio de Bucaramanga “SINTRAMUNICIPIO”1, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Argemiro Machado Barrera, como presidente de la asociación sindical, Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga, en adelante SINTRAMUNICIPIO, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2019, presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la asociación sindical y el debido proceso.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad2 incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar contra el municipio de Bucaramanga, Santander, quien pretendía la anulación del Decreto

1 Condición acreditada mediante constancia de registro de la junta directiva de Sintramunicipio para el período 2017-2021 expedida por el Ministerio de Trabajo (fl.52). No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar instauró medio de control de nulidad contra el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió unos cargos de la planta de personal del referido ente territorial.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, y dentro del trámite surtido, la organización sindical SINTRAMUNICIPIO actuó como coadyuvante de la parte actora, pues a la referida asociación se encuentran afiliados 27 trabajadores que fueron vinculados al municipio de Bucaramanga, mediante contrato de trabajo a término indefinido.  Narra que dichos trabajadores suscribieron convención colectiva, legalizada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de diciembre 2015, en la cual se estipuló que sus integrantes sólo podían despedirse cuando se demostrara una justa causa y con autorización previa del juez de trabajo; no obstante, el 2 de mayo 2016, el

alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 0055 a través del cual suprime los cargos por ellos desempeñados sin obtener la mencionada autorización.  Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que la supresión de cargos surtió el trámite legal correspondiente; lo anterior luego de analizar el estudio previo y la motivación del acto acusado, lo que permitió concluir que la decisión obedeció a que, en la planta de personal del municipio de Bucaramanga, los cargos de celador y chofer de vehículo de despacho (desempeñados por los trabajadores sindicalizados), tenían un tratamiento que no era propio, esto es, de trabajadores oficiales, cuando lo correcto es el de empleados públicos en consideración a que sus funciones no eran de obra y mantenimiento.  Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión acogiendo los argumentos del juez de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifiesta que las providencias acusadas incurren en un “defecto factico (sic) por ausencia de valoración y valoración defectuosa del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación de la decisión”, y los fundamenta de manera conjunta así: Explica que “el Tribunal Administrativo de Santander (…) en el material probatorio NO analizó que al momento de suprimir los cargos, estos involucraban empleados

que tenían fuero sindical, lo cual impedía expedir los actos administrativos acusados en demanda de nulidad, pues ellos debían ser protegidos en sus 2 Proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001333301120160027800, según información verificada en la página web de la Rama Judicial. derechos laborales y no se les podría desmejorar sus condiciones laborales, porque esos trabajadores oficiales estaban protegidos por una convención colectiva de trabajo”. (sic) Aduce que en el problema jurídico a resolver dentro del proceso ordinario, además de determinar si el alcalde del municipio tiene competencia para reclasificar los cargos de trabajadores oficiales a empleados públicos a través de un proceso de reestructuración, debió como segundo aspecto, analizar cómo dicha modificación desconoció el derecho de asociación sindical, toda vez que los trabajadores de SINTRAMUNICIPIO estaban aforados y no tuvo en cuenta que los amparaba la suscripción de una convención colectiva. En relación con lo anterior añade que de haberse analizado el segundo aspecto, necesariamente debió aplicarse el precedente de la sentencia SU-036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, los servidores públicos aforados no podrán ser despedidos sin mediar una justa causa; cita apartes jurisprudenciales de la misma para concluir que la garantía de fuero sindical impone al empleador el deber legal de solicitar autorización al juez de trabajo para despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo del aforado, deber que en su sentir omitió el ente municipal

demandado. Agrega que se incurrió en falsa motivación pues se desconocieron los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el entendido que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, incluido el despido, lo cual no significa que no sea posible despedirlo sino que en el evento en el que el patrono lo decida, deberá demostrar la existencia de una justa causa y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizarlo. Por último, endilga en las providencias reprochadas un defecto procedimental bajo el argumento que según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores oficiales, en atención a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral y manifiesta que la jurisprudencia ha sido clara en distinguir entre el proceso de levantamiento de fuero y la acción especial de reintegro por fuero sindical; destaca de la sentencia T-1108 de 20053 proferida por la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) esta distinción entre el objeto de cada uno de los procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría

despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comporta ilegalidad alguna”. 1.4. Petición de amparo constitucional 3 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La parte actora solicitó: i) se ampararan sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso y, ii) “Como consecuencia de tal amparo, revocar las providencias proferidas el 28 de noviembre 2017 y 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad en primera y en segunda instancia (…) y en su lugar disponer que: En el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Tribunal Administrativo de Santander, expida un nuevo fallo en el que decrete la nulidad del Decreto 055 de 2 de mayo 2016”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 4 de diciembre de 20194, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, vinculó a la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad, al señor Jorge Alberto Vera Villamizar quien fungió como la parte demandante y, a los señores Wilson Ferrer Díaz y José del Carmen Moreno Fuentes por la calidad de coadyuvantes que ostentaron.

En dicho auto se ordenó su publicación y se requirió copia digital del expediente con el número de radicado 68-001-33-33-011-2016-00278-01. Posteriormente, mediante auto de 6 de febrero de 20205 se ordenó oficiar al señor

Argemiro Machado Barrera, para que acreditara la calidad de presidente del sindicato de trabajadores del municipio de Bucaramanga “SINTRAMUNICIPIO”; frente a lo cual allegó certificación de registro de junta directiva para el periodo 2017-2021 expedida por el Ministerio de Trabajo6. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Bucaramanga7 Mediante escrito enviado el 18 de diciembre de 2019, el secretario jurídico del municipio explicó que dentro de la planta de personal del referido ente territorial se desempeñaban 27 servidores públicos en los cargos de chofer de vehículo de despacho y celadores, quienes venían siendo tratados como trabajadores oficiales. Que la anterior situación fue advertida durante la auditoría por parte de la Contraloría Municipal en el año 2009, razón por la cual, se procedió a realizar un estudio técnico de la planta de trabajadores oficiales y se concluyó que los cargos de celador y chofer no eran propios de trabajadores oficiales sino de empleados públicos. Narra que terminado el estudio con los soportes del caso se expidieron 3 actos administrativos así: (i) Decreto 0055 de 2016 por el cual se reclasifican unos cargos, se suprimieron algunos de trabajadores oficiales, y se crean los de conductor y auxiliar de servicios generales; (ii) Decreto 0056 de 2016 que estipula las funciones de los cargos creados; y (iii) Resolución No. 0272 de 2016 a través del cual se incorpora sin solución de continuidad, a todo el personal que venía 4 Folio 17 5 Folio 43 6 Folio 52

7 Folios 32 a 39 desempeñando los cargos de chofer y celador a los empleos públicos creados bajo la denominación conductor y auxiliar de servicios generales Luego, refiriéndose de manera concreta al acto demandado en nulidad (Decreto 0055 de 2016) aduce que se profirió por autoridad competente de conformidad con las facultades señaladas en los artículos 315 y 313 numerales 6 y 7 de la Constitución Política, de los cuales se desprende que el alcalde tiene competencia para suprimir empleos en las dependencias de la Administración municipal, cuando no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la misma. Para sustentar lo anterior trae a colación la sentencia de 16 de julio de 2015, radicado 6800 1233 1000200 40 27 2011 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que a su juicio, en un caso similar concluyó que el alcalde municipal tiene la facultad de suprimir cargos de trabajadores oficiales de acuerdo a los criterios orgánicos y funcionales de la Administración municipal. Por último, destacó que en los numerales 5 a 10 del Decreto 0055 de 2016, se estructuró una amplia fundamentación jurídica y fáctica que explica la situación irregular que se presentaba sobre la naturaleza de las vinculaciones antes descritas, motivación que es independiente del estudio técnico, y que en conjunto permitió demostrar que el referido acto acusado se encuentra debidamente sustentado, pues obedeció al reconocimiento formal de una realidad material.

1.6.2. Las autoridades judiciales demandadas y los señores Jorge Alberto Vera Villamizar, Wilson Ferrer Díaz y José del Carmen Moreno Fuentes, pese a que fueron debidamente notificados8, guardaron silencio. 1.6.3. Otras intervenciones Con ocasión de la publicación del auto admisorio, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT allegó escrito9 en el cual, a través de su presidente, manifiesta que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar los acuerdos sindicales, ya que en acatamiento del Convenio 87 de la OIT, “el Estado Colombiano se obligó a que, su legislación no sería aplicable para menoscabar las garantías previstas en el convenio y se comprometió en el artículo 11 a garantizar a los trabajadores el ejercicio de su derecho a sindicalizarse”; y que, la finalidad de que un acuerdo sindical se allegue como prueba dentro de un proceso es obtener del juez de conocimiento su aplicación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 8 Folios 58 y 59, respectivamente. 9 Folio 200 a 203.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos

de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante que consideró vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad10 incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar contra el municipio de Bucaramanga, Santander, quien pretendía la anulación del Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001333301120160027800, según información verificada en la página web de la Rama Judicial. 11 ?Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. M.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.2.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1 Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y el debido proceso. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental, así como desconocimiento del precedente y falsa motivación. 2.2.2.2 La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001-33-33-0112016-00278-00. 2.2.2.3 De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, pues la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, que puso fin al proceso, data del 27 de septiembre de 2019, y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 28 de noviembre siguiente, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.2.2.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Así mismo, es improcedente el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un

término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.3. Análisis del caso concreto. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, pese a que el tutelante fusionó el defecto fáctico con el desconocimiento del precedente y la falsa motivación, y aparte adujo el defecto procedimental, para un mejor análisis se resolverán cada uno por separado así: 2.3.1. En lo referido al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del mismo en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas

aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201617, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

17 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 1100103-15-000-2015-03442-01. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas

de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al sup

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