CE-11001-03-15-000-2019-05019-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05019-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se edificó ningún defecto contra la providencia acusada [L]a cuestión que plantean los accionantes trae a este escenario de amparo constitucional, nuevamente, las razones de hermenéutica legal, relacionadas con determinar desde cuándo debe empezar el plazo con que cuentan las partes para presentar la solicitud de eventual revisión dentro de las acciones de grupo, razones frente a las cuales la Sección Segunda de esta Corporación ya emitió un pronunciamiento. Además, los accionantes no reprocharon, precisamente, los fundamentos expuestos en el auto del 1 de agosto de 2019, que explicaron porque la autoridad tutelada acogió lo dispuesto en el artículo 274 del CPACA. Estas circunstancias permiten ver que dicha alegación no supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que no explica cómo en la providencia del 1 de agosto de 2019 el juez colegiado incurrió en un defecto. Al mismo tiempo, hacen que estos reproches pierdan relevancia constitucional, pues no exponen una posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino un asunto de legalidad que ya fue definido por el juez constitucional que conoció el proceso de
eventual revisión. Entrar a emitir un pronunciamiento, haría de esta acción constitucional una tercera instancia que, en términos de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, hacen que los argumentos no superen la relevancia constitucional. (...) además de que los accionantes no expusieron de qué manera la selección para eventual revisión pudo haber incurrido en un defecto, la Sala no comprende cómo las providencias proferidas por la Sala Segunda del Consejo de Estado podrían vulnerarle garantías iusfundamentales. (...) además de evidenciar que la sustentación de los tutelantes no supera el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, permite determinar que los reproches de la solicitud de amparo no tienen relevancia constitucional, pues se reitera, no se enmarcan en la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un posible defecto en las consideraciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino en consideraciones que no son procedentes en esta instancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 – LITERAL 1 / LEY 472 DE 1998 –ARTÍCULO 48 / LEY 472
DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05019-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros
Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS
.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ricardo Gutiérrez Hernández, Olga Lucía Duarte González, Katya Jimena Quiroz Naranjo y Auditores y Consultores Asociados LTDA., en contra de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Ricardo Gutiérrez Hernández, Olga Lucía Duarte González, Katya Jimena Quiroz Naranjo y Auditores y Consultores Asociados LTDA., a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de los autos que esta autoridad profirió dentro del proceso con radicado 66001-33-33004-2012-00105-01, el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2019, en los que
seleccionó para revisión la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y confirmó la decisión de selección, respectivamente.
2. Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 27 de junio de 2008, declaró la nulidad de los Acuerdos núms. 055 de 2001, 31 de 2004 y 74 de 2006, proferidos por el Concejo Municipal de Pereira, que crearon y regularon la sobretasa del deporte y la recreación1. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fallo del 9 de febrero de 2012. 2.2. Ricardo Gutiérrez Hernández y otros presentaron acción de grupo2, el 7 de mayo de 2012, en contra del municipio de Pereira y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pereira (INDER), con la pretensión de obtener la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto de la sobretasa del deporte y la recreación. 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, autoridad que, en la sentencia del 15 de septiembre de 20153, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, a su juicio, no encontró probado el detrimento patrimonial de los solicitantes o daño, porque: 1 La sobretasa creada por Acuerdo Municipal se cobraba al valor total del contrato que tuvieren los contratistas con el municipio y con todas las entidades descentralizadas del orden municipal a los siguientes
contratos: obra civil, consultorías, asesorías y estudios, concesión, interventoría, mantenimiento, prestación de servicios y transporte. 2 Folios 16 a 48 del expediente de acción de grupo radicado 66001-33-33-004-2012-00105-02. 3 Folios 3013 a 3025 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros “[…] el monto del tributo que grava la actividad contractual es un costo en que se incurre para prestar el bien o servicio contratado y por lo tanto debe hacer parte del precio que se cobra por suministrarlo, de manera que quien soportó finalmente los efectos de la sobretasa, fue quien pagó el precio del contrato y no quien recibió la remuneración por él, es decir fue la parte contratante quien asumió los costos del contrato, incluido los tributos, no el contratista, porque esos costos, incluidos los tributos, debieron considerarse en el precio acordado”. 2.4. La anterior decisión fue apelada por Ricardo Gutiérrez Hernández4 y por integrantes del grupo demandante5. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 22 de noviembre de 20176, en el que revocó el fallo de primera instancia, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por el daño ocasionado con el cobro de la
sobretasa del deporte y la recreación, y lo condenó al pago de los siguientes perjuicios materiales: i) a favor de Ricardo Gutiérrez Hernández, la suma de veinte millones trescientos veintisiete mil veinticinco pesos; y ii) a favor de los integrantes del grupo que se acojan al fallo, la suma de cuarenta mil millones de pesos. Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico7 enviado el 23 de noviembre de 2017. 2.5. El apoderado del municipio de Pereira, el 11 de diciembre de 2017, presentó solicitud8 de revisión eventual de la sentencia del 22 de noviembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 2739 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, una vez el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente de la acción de grupo, en auto del 30 de mayo de 201910 decidió seleccionar para revisión la sentencia del 22 de noviembre de 2017. Como fundamento de su decisión, expuso los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.6.1. La solicitud de revisión eventual cumplió con los siguientes presupuestos i) fue radicada por una de las partes; ii) la providencia objeto de revisión fue proferida por un tribunal administrativo; y iii) esta puso fin a un proceso. Además, el escrito de la solicitud de eventual revisión fue presentado en tiempo por el municipio de Pereira. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que existe 4 Folios 3280 a 3285 ibídem.
5 Folios 3032 a 3034 y 3040 a 3047 ibídem. 6 Folios 3371 a 3391 ibídem. 7 Folio 3392 ibídem. 8 Folios 3399 a 3436 ibídem. 9 “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 10 Folio 3534 a 3544 del expediente ordinario.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros discusión por los artículos 1111 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009 y 27412 del CPACA, en relación con establecer si el plazo debe iniciar desde la ejecutoria o la notificación de la respectiva providencia, es preciso garantizar los derechos
fundamentales de la entidad territorial de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en esta última norma que, en todo caso, se encuentra vigente y regula de manera expresa la materia. En ese orden, la sentencia del 22 de noviembre de 2017 fue notificada por correo electrónico al siguiente día, y su ejecutoria corrió del 24 al 28 del mismo mes y año. Por tanto, los 8 días previstos en el artículo 274 ibídem vencieron el 11 de diciembre de 2017, fecha en que fue radicada la solicitud de revisión. 2.6.2. El escrito de petición de eventual revisión cumple con el requisito de estar debidamente sustentado. A juicio de la Sección Segunda, para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió su sentencia: “[E]xistía cierta complejidad e indeterminación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general que creaban tributos y el instrumento jurídico o medio de control para solicitar la devolución de lo que se pagó por tal concepto frente a situaciones que no han sido consolidadas. En este punto, también era importante definir, cuándo y cómo se entiende consolidada una situación en materia tributaria. Así mismo, importante resultaba el planteamiento de si el pago de un tributo que luego es declarado nulo por la jurisdicción constituye un daño antijurídico para quienes satisficieran con (sic) dicha obligación y si es procedente su indemnización mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa o,
como en este caso, por la acción constitucional de grupo, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también permite la reparación de un daño, y es el ejercido regularmente como control de legalidad de los actos administrativos que niegan la devolución de tributos solicitados por pago de lo no debido”. 2.6.3. Si bien podría considerarse que la Sala 4ª Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de diciembre de 201813, zanjó la discusión frente a los temas planteados en el caso concreto, es necesario revisar el asunto de fondo y analizar si se ajusta a los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación, para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad, “ello para cumplir con la finalidad de este instrumento jurídico de revisión de consolidar la jurisprudencia contenciosa administrativa, precisamente, sobre este tema en el 11 “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización
o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; […]”.” (La Sala destaca) 12 “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. […]” (La Sala destaca) 13 Expediente 66001333100220070010701.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros que se han sostenido diferentes posiciones no solo a nivel de tribunales administrativos del país, sino en el propio Consejo de Estado”14. 2.7. La anterior decisión de selección para revisión de la sentencia del 22 de noviembre de 2017 fue recurrida en reposición por los integrantes del grupo de la parte demandante, con fundamento en que, entre otras, no era posible aplicar el artículo 274 del CPACA, con desconocimiento del artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, por lo que la solicitud presentada por el municipio de
Pereira estaba vencida. 2.8. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la reposición interpuesta, en auto del 1 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la providencia del 30 de mayo del mismo año. La autoridad judicial, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional15, explicó que no todos los temas que están regulados en una ley estatutaria tienen reserva de este tipo de normas, por lo que, en esa medida, temas concretos pueden ser modificados por una ley ordinaria. Por lo tanto, el artículo 274 del CPACA es una verdadera modificación del artículo 11 de la Ley 1185 de 2009. 2.9. La Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 2019: i) declaró la prosperidad de la solicitud de revisión eventual; ii) resolvió que la sentencia del 22 de noviembre de 2017 no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sentados por la Corporación, por lo que la infirmó; y iii) consolidó la posición jurisprudencial.
3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron la tutela el 27 de noviembre de 2019, y en esta solicitaron: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, y los de los integrantes del grupo demandante; ii) dejar sin efectos los autos del 30 de mayo y 1 de agosto de 2019 proferidos por la autoridad accionada; y iii) ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita una nueva
decisión en la que declare improcedente la solicitud de eventual revisión presentada por el municipio de Pereira.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante indicó que las providencias proferidas por la autoridad tutelada son violatorias de sus garantías fundamentales, puesto que en ellas se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.
Para sustentar sus afirmaciones, expuso los siguientes argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. El artículo 36A16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispone que la solicitud de eventual revisión deberá ser presentada, por la parte o el ministerio público, dentro del término de 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 14 Folio 3543 del expediente ordinario. 15 Sentencia C-713 de 2008. 16 Adicionado por la Ley Estatutaria 1285 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros Por otro lado, el artículo 274 del CPACA prevé que la respectiva petición debe ser radicada dentro del plazo de 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió los autos del 30 de mayo y del 1 de agosto de 2019, conforme al artículo 274 ibídem, es decir,
optó por el criterio de especialidad que por el principio de jerarquía normativa. En concepto de la parte accionante, “la primera [disposición] es la indicada” y debe predominar, por ser ley estatutaria, sobre la segunda, que es una ley ordinaria. Esta antinomia debió ser resuelta desde la lógica de la jerarquía de las normas dentro del ordenamiento jurídico. Finalmente, el juez tutelado no podía otorgarle a una de las partes garantías constitucionales –acceso a la administración de justicia y debido proceso–, vulnerando los derechos fundamentales de la otra parte. 4.2. La parte tutelante manifestó que no comparte los argumentos expuestos en las providencias reprochadas sobre la necesidad de unificar jurisprudencia. Los temas propuestos en la solicitud de eventual revisión, estos son, los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general y las situaciones consolidadas en cobros tributarios, ya están decantados por el Consejo de Estado, por lo que no son susceptibles de unificación jurisprudencial sino de modificación del precedente. Por lo tanto, la autoridad judicial tutelada no puede, en caso de que prospere la revisión, transgredir el ordenamiento y la seguridad jurídica con el pretexto de realizar un desarrollo jurisprudencial sobre el tema. 4.3. La consideración de la providencia reprochada sobre la posible inutilidad de la acción de grupo para reclamar la indemnización del daño antijurídico ocasionado por el pago de un tributo que fue declarado nulo, es una apreciación pronta e inapropiada, máximo cuando existe una línea jurisprudencial sobre la materia vigente al momento de presentación de la demanda.
Los tutelistas manifestaron que “es más válido [su] razonamiento”, de no aceptar la posición de la Sala respecto de la inoperancia de las acciones de grupo, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo individual para obtener la reparación del daño congestionaría la administración de justicia. 4.4. La falta de consolidación de la jurisprudencia y la necesidad de ajustarla no puede impedir el resarcimiento de un perjuicio masivo ocasionado por una práctica ilícita de desviación de recursos, a través del ejercicio de la acción popular.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de diciembre de 201917, admitió la acción presentada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al municipio de Pereira y ordenó notificar a los sujetos procesales. 17 Folio 38 del expediente de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda contestó18 la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, en la medida en que las actuaciones adelantadas por dicha corporación no contienen vicios. 5.3. El magistrado del Consejo de Estado ponente de las providencias
reprochadas informó que el expediente de revisión se encontraba al despacho debido a que su proyecto de fallo fue discutido y aprobado en la Sala Especial de Decisión 2, el 3 de diciembre de 2019, razón por la que está en proceso de firma. 5.4. El Despacho del magistrado ponente de la presente providencia, en auto del 4 de febrero de 2020, exhortó al magistrado César Palomino Cortés para que informara los nombres de las personas que integraron el proceso de eventual revisión; y en providencia del 17 de febrero del mismo año, vinculó al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pereira (INDER) y ordenó a la Secretaría General de la Corporación notificar el auto admisorio del 3 de diciembre de 2019 a todos los integrantes de la acción de grupo objeto de tutela. 5.5. El municipio de Pereira contestó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente por cuanto los argumentos que expuso la parte tutelante pretenden una instancia adicional para discutir lo que fue resuelto por el Consejo de Estado en las providencias del 30 de mayo y 1 de agosto de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201919.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la
sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general20 para, luego, en caso de resultar superado dicho análisis, proceder al estudio de los defectos aducidos por el accionante, conforme a las causales específicas de procedencia de la 18 Folio 62 a 69 ibìdem. 19 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 20 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros acción de tutela contra providencia judicial21, para emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el problema jurídico planteado del caso. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada respecto de Ricardo Gutiérrez Hernández y Katya Jimena Quiroz Naranjo, puesto que son los titulares de los derechos que se aducen vulnerados en las providencias objeto de tutela, en su condición de demandantes y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultarían afectados en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por activa de Olga Lucía Duarte González y Auditores y Consultores Asociados LTDA, quienes no pertenecieron a la parte demandante del proceso objeto de esta acción, es necesario realizar las siguientes precisiones: En el escrito de demanda de la acción de grupo, se indicó que formarían parte de aquel “[t]odas las personas naturales o jurídicas que siendo contratistas [fueron] contribuyentes”22 de la sobretasa del deporte y la recreación, en el municipio de Pereira, desde el 21 de agosto de 2001 al 15 de marzo de 2012. A partir del anterior criterio, la parte demandante solicitó en el acápite de pruebas23 que se requiriera a las autoridades accionadas para que aportaran un listado de las personas que habían pagado la sobretasa, con la especificación de la cuantía del aporte, a fin de establecer la identidad de los integrantes del grupo y el daño sufrido por cada uno de estos.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en auto de pruebas proferido el 21 de febrero de 201324, ordenó al municipio de Pereira que aportara, mediante certificado, un listado de todas las personas que habían realizado pagos por concepto de la sobretasa, y una relación de las entidades descentralizadas que hicieron el descuento del impuesto demandado. En virtud de la anterior orden judicial, el municipio de Pereira allegó al expediente: i) Oficio en el que indicó que la empresa Multiservicios S.A. (en liquidación), dentro de otras, hizo descuentos de la sobretasa en sus contratos. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Folio 33 expediente de acción de grupo. 23 Folio 47 del ibídem. 24 Folios 2575 y 2584 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05019-00
Demandante: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros ii) La información solicitada sobre la identificación de los contribuyentes, en medio magnético25 –1 CD–, de la cual, la Sala encontró que Olga Lucía Duarte González pagó la sobretasa al deporte, en los años 2005 al 2009, en virtud de diferentes contratos suscritos con entidades del municipio.
De otra parte, la empresa Multiservicios S.A. (en liquidación), aportó al expediente de acción popular, una vez el a quo se lo solicitó, un listado26 de las personas jurídicas que, en virtud de contratos firmados con esta, fueron contribuyentes del
impuesto al deporte, dentro de las que se encontraba Auditores y Consultores Asociados LTDA. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en auto del 11 de julio de 2014, explicó que, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, existen dos momentos procesales para la integración del grupo, que son: i) antes de abrir el proceso a la etapa de pruebas; y ii) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. En esa medida, difirió la conformación del conjunto de personas afectadas, hasta después del respectivo fallo. Ahora bien, en la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo del 15 de septiembre de 2015 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, se indicó respecto a la integración del grupo lo siguiente: “En cuanto a los integrantes del grupo, se observa que el mismo está conformado por las personas que celebraron contratos con el municipio de Pereira y con todas las entidades descentralizadas del orden municipal, y que pagaron el valor correspondiente a la sobretasa deportiva […] y frente a quienes se ordenará la indemnización debida […] por lo cual podrán aquellos acogerse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.