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CE-11001-03-15-000-2019-05021-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05021-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS GENERADOS POR FUMIGACIONES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de dictamen pericial / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO - Potestad facultativa / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes [L]a interpretación del dictamen y de las demás pruebas valoradas dentro del mismo como lo son las cotizaciones sobre los costos de bienes y servicios destinados a la recuperación del predio del actor, en el cual se configuró el daño por fumigación realizada por la parte demandada en el proceso ordinario, lejos de ser arbitrarias y caprichosas estuvieron acorde con la razonabilidad y la sana crítica que en casos como este debe emplear el juez natural. (…) Por consiguiente, más que configurarse el defecto fáctico de que se trata, se observa que se presenta un inconformismo de la parte actora con la valoración probatoria hecha por el juez natural (…) Dicha disparidad de criterios no conlleva a la arbitrariedad o irracionabilidad en la apreciación de la prueba, pues es claro que tanto el juzgado como el tribunal demandados ejercieron su autonomía judicial dentro del criterio de la sana crítica, al interpretar si se probó la generación de los perjuicios reclamados. Bajo esa misma cuerda, también se planteó un defecto fáctico el cual se hizo consistir en que el juez de conocimiento no ejerció su facultad oficiosa para decretar los medios probatorios destinados a esclarecer puntos oscuros, pues tras advertirse que el dictamen pericial practicado en el

proceso presentaba inconsistencias, tanto el juez como el magistrado ponente debieron pedir su aclaración, complementación o requerir otras pruebas para aclarar la cuantificación del perjuicio por el daño mencionado, con base en los poderes otorgados por el artículo 170 del CGP, de manera que debió decretarse oficiosamente un nuevo dictamen. Frente a este punto, la Sala destaca que la potestad del juez para decretar pruebas de oficio es, en principio, facultativa y no imperativa, pues ello no puede sustituir la inactividad de las partes, en relación con la obligación procesal que tienen de probar los hechos que alegan conforme a lo dispuesto en artículo 167 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay identidad fáctica con el caso objeto de debate Para estudiar el defecto señalado, resulta indispensable que la parte actora indique la norma que se consideró indebidamente aplicada o que se dejó de aplicar, aspecto que en esta acción de tutela no se cumplió pues el tutelante se limitó a señalar que el defecto sustantivo se configuró por falta de aplicación sistemática de las normas que regulan el caso. De esa manera, se presenta una dificultad para verificar si, en efecto, el juez natural desconoció el contenido de un conjunto de normas que debían ser aplicadas en el caso concreto. (…) se destaca

que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el caso, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende en el subjudice y la incidencia del mismo. [Sin embargo,] el caso del actor dista totalmente del precedente citado, puesto que tanto el origen del daño como el régimen de responsabilidad son distintos, siendo el presente a título de riesgo excepcional por actividad peligrosa del Estado. Por consiguiente, no es posible equiparar el tratamiento que dio el juez natural a la reparación directa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar incongruencia en la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar condena en abstracto Para la Sala lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…) Revisadas las razones de inconformismo expuestas en el recurso de apelación que la apoderada del demandante instauró (…) se advierte que no se esgrimió la omisión de condena en abstracto ni la procedencia de dicha figura en el caso bajo análisis (…) Por consiguiente, es forzoso concluir que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad en

ese sentido, al no exponer en su apelación la falta de condena en abstracto y la procedencia de dicha figura, con el fin de que en segunda instancia esta fuera reconocida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05021-01(AC)

Actor: RÓMULO SÁNCHEZ CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rómulo Sánchez Cardozo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de

reparación directa 18001-33-31-002-2012-00210-00, a través de las cuales si bien se declaró responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños generados con las fumigaciones sobre el predio de su propiedad, no reconocieron la reparación integral solicitada en la demanda. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que es propietario del predio denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda “El Placer” del municipio de El Paujil, Caquetá, y que fue víctima de daños materiales generados con ocasión de la aspersión aérea sobre su terreno realizada el 14 de mayo de 2010 por la Policía Nacional.

Manifestó que por tal motivo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que en sentencia de 28 de marzo de 2017 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero denegó el reconocimiento de los demás daños, tras considerar que no fueron probados. Indicó que tras haber sido apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó en su integridad, con fundamento en que los perjuicios no reconocidos en primera instancia no fueron probados, en la medida en que no se incurrió en el gasto para restablecer el predio y por cuanto de las cotizaciones aportadas que fueron valoradas por el perito para elaborar el dictamen no se

desprende que el actor haya sufragado los emolumentos necesarios tal efecto, al ser mero indicativo de los precios.

3. Sustento de la petición Alegó la existencia de defecto fáctico, con fundamento en que el juez de conocimiento no ejerció su facultad oficiosa para decretar los medios probatorios destinados a esclarecer puntos oscuros, como era procedente en este caso, ya que al declararse la responsabilidad estatal debía reconocerse el perjuicio material en la modalidad de daño emergente comoquiera que se había deducido su existencia.

Sostuvo que tras advertirse que el dictamen pericial practicado en el proceso presentaba inconsistencias, tanto el juez como el magistrado ponente debieron pedir su aclaración, complementación o requerir otras pruebas para aclarar la cuantificación del perjuicio por el daño mencionado, con base en los poderes otorgados por el artículo 170 del CGP, de manera que debió decretarse oficiosamente un nuevo dictamen. Planteó que el dictamen existente debió ser analizado con base en la sana crítica, esto es, valorar lo que tenía congruencia con las pruebas existentes dentro de las que se encontraban las cotizaciones que, aunque no fueran de la fecha en que ocurrieron los hechos, daban fe de lo que la parte actora tendría que gastar para restablecer las plantaciones que tenía antes de ocurrido el daño. Consideró que se obvió la configuración de lo que denominó daño emergente futuro, puesto que el dictamen demostraba que para restablecer las cosas a su estado anterior al daño deberá incurrir en unos gastos que fijó claramente.

Frente a ese defecto, concluyó que este se encuentra configurado puesto que, pese a probarse el daño en las plantaciones de su propiedad, no se reconoció el perjuicio por daño emergente el cual consistió en los gastos en que incurrirá para restablecer su predio, que se encuentran probados en tanto el dictamen practicado permite corroborar los emolumentos en que el actor tendrá que incurrir para dejar su bien en el estado en que se encontraba antes de su fumigación; o bien, debió efectuarse una condena en abstracto que permitiera la indemnización adecuada a la que tiene derecho. Invocó la existencia de defecto procedimental absoluto, con base en que el juez no aplicó el Código General del Proceso ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al dejar sin reparar le daño emergente al que se hizo referencia en el defecto fáctico, y al obviar la condena en abstracto que permitiera probar y cuantificar el perjuicio, lo que implicó una actuación al margen del procedimiento. Propuso la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron disposiciones normativas que reconocen la tipología del daño emergente futuro, figura que ha sido desarrollada a nivel jurisprudencial. Expuso que se presentó una contradicción dentro de la sentencia controvertida, comoquiera que los operadores judiciales manifestaron, en primer término, que se presentó un daño por la pérdida de las plantaciones, o sea, este quedó probado, pero luego indicaron que no se puede indemnizar por cuanto no fue acreditado, por lo que ahí procedía diferenciar entre la prueba del daño como elemento de la

responsabilidad y la prueba de cuantificación del mismo. Adujo que el daño emergente no solo supone la salida de dinero líquido del peculio de una persona, sino que también lo es la pérdida que se tiene por la disminución del valor de una propiedad, lo que permite inferir que su predio tenía un valor determinado con todas las inversiones, trabajos, mejoras y plantaciones que tenía, pero cuando fueron fumigadas más de sesenta y dos hectáreas se vieron afectadas con las plantaciones destruidas y sin posibilidad de invertir, pues se llenó de plantas malezas, situación que disminuyó el valor de su predio. Sobre el particular, citó las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes 25000-23-26-000-2004-02010-01 y 15001-23-31-000-2000-03838-01, en las cuales se estableció que el daño también existe como futuro y que el juez debe buscar que el demandante quede resarcido al punto de estar como antes de la ocurrencia del daño.

4. Trámite en primera instancia Por auto de 3 de diciembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá y al juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, operadores judiciales a quienes les otorgó el término de tres días para contestar.

De igual forma, ordenó la vinculación de La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Contestaciones 5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no intervino en los hechos y situaciones expuestos por la parte actora. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el tutelante contó con la oportunidad para solicitar la aclaración del dictamen pericial, por lo que no puede pretender revivir etapas procesales legalmente concluidas, lo que hace improcedente este amparo. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señaló que los hechos objeto de demanda no tienen que ver con las actuaciones ejercidas por la entidad, las cuales no vulneran derechos fundamentales de la parte actora.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 23 de enero de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende revivir una instancia adicional para debatir lo expuesto en el proceso ordinario, lo cual no corresponde al juez de tutela en la medida en que está imposibilitado para efectuar una nueva valoración del material probatorio, so pena de invadir la esfera de la competencia del juez natural.

7. Impugnación Por escrito radicado el 28 de febrero de 2020, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia1, con fundamento en lo siguiente: Adujo que sí cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, comoquiera que se trata de la vulneración de derechos fundamentales por la omisión del deber legal de emitir sentencias en abstracto

cuando se haya probado el daño en el curso del proceso y no se logran cuantificar sus perjuicios, así como el deber de reconocer el daño emergente futuro para efectos de realizar la reparación integral, por lo que deben analizarse tales elementos, además de los demás argumentos planteados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.43 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada en atención a que le asiste un interés en las resultas del presente trámite, debido a que actuó como parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la controvertida planteada en la acción de tutela de la referencia.

3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral

del tutelante, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 18001-33-31-002-2012-00210-00, a través de las cuales si bien se declaró responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños generados con las fumigaciones sobre el predio de su propiedad, no reconocieron la reparación integral solicitada en la demanda. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra 1 El fallo de primera instancia fue notificado el 25 de febrero de 2020. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. providencia judicial y ii) el caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Por tal motivo, el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado al señalarse la lesión de derechos fundamentales con ocasión de las providencias controvertidas, razón por la cual se entenderá superado.

6. Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que la sentencia de segunda instancia, que confirmó el proveído objeto de controversia, fue emitida el 18 de julio de 2019, notificada mediante edicto desfijado el 31 de julio de 2019, quedando ejecutoriada el 5 de agosto del mismo año, según constancia secretarial visible a folio 411 del mencionado expediente, en tanto la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” (iii) Ahora bien, respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la acción de tutela incumple parcialmente dicho requisito, por las razones que pasan a exponerse. El tutelante expuso que se presentó una contradicción dentro de la sentencia controvertida, comoquiera que los operadores judiciales manifestaron, en primer término, que se presentó un daño por la pérdida de las plantaciones, o sea, este quedó probado, pero luego indicaron que no se puede indemnizar por cuanto no fue acreditado, por lo que ahí procedía diferenciar entre la prueba del daño como elemento de la responsabilidad y la prueba de cuantificación del mismo. Dicha inconsistencia se puede enmarcar dentro de la incongruencia interna, la cual se presenta cuando no existe congruencia entre la parte motiva y la resolutiva7, como lo es en este caso, comoquiera que el accionante alega que si bien se tuvo por probado el daño por la pérdida de plantaciones, no se reconoció la respectiva indemnización. Al respecto, para la Sala lo procedente es el recurso extraordinario de revisión,

cuando se alega la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»8. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los 7 “(…) En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta corporación ha señalado lo siguiente: “(...) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23 37 000 2012-00162-01 (20779). 8 En ese sentido se ha pronunciado la Sala en antecedentes que se citan a continuación: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-15000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-201702843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-201804760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019. Exp. 11001-03-15-000-201804082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-201904416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-201905167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29

superior. Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso» . En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 1100103-15-000-2015-02342-00, indicó: “(…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que:

‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’ . Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad (…)”. En conclusión, el argumento bajo análisis puede ser cuestionado por el actor a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede

sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívocamente que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Finalmente, el tutelante invocó la existencia de defecto procedimental absoluto, con base en que el juez no aplicó el Código General del Proceso ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al dejar sin reparar el daño emergente al que se hizo referencia en el defecto fáctico, y al obviar la condena en abstracto que permitiera probar y cuantificar el perjuicio, lo que implicó una actuación al margen del procedimiento. Revisadas las razones de inconformismo expuestas en el recurso de apelación que la apoderada del demandante instauró en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia el 28 de marzo de 2017, se advierte que no se esgrimió la omisión de condena en abstracto ni la procedencia de dicha figura en el caso bajo análisis, lo que impidió que el Tribunal Administrativo de Caquetá se pronunciara al respecto. Cabe señalar que la competencia de dicha magistratura, en segunda instancia, se

encontraba delimitada por los argumentos de los apelantes, razón por la cual resultaba natural que en el fallo de segunda instancia, objeto de controversia, no se tocara dicho punto. Por consiguiente, es forzoso concluir que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad en ese sentido, al no exponer en su apelación la falta de condena en abstracto y la procedencia de dicha figura, con el fin de que en segunda instancia esta fuera reconocida. No está de más insistir, como se dijo en precedencia, que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre aspectos que debieron ser puestos en conocimiento del juez natural por vía de los recursos ordinarios, extraordinarios y de los otros mecanismos que la ley procesal establece para controvertir las actuaciones y/o omisiones judiciales, en ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso. En síntesis, la petición de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los argumentos y defectos antes señalados, por lo que la Sala pasa a analizar aquellos frente a los cuales sí se acreditó el mismo.

7. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con ocasión de la expedición de las sentencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 1800133-31-002-2012-00210-00, a través de las cuales si bien se declaró responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños generados con las fumigaciones sobre el predio de su propiedad, no reconocieron la reparación

integral solicitada en la demanda. Planteó que se configuró un defecto fáctico por cuanto el dictamen existente debió ser analizado con base en la sana crítica, esto es, valorar lo que tenía congruencia con las pruebas existentes dentro de las que se encontraban las cotizaciones que, aunque no fueran de la fecha en que ocurrieron los hechos, daban fe de lo que la parte actora tendrá que gastar para restablecer las plantaciones que tenía antes de ocurrido el daño. Frente a ese defecto, concluyó que este se encuentra acreditado puesto que, pese a probarse el daño en las plan

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