CE-11001-03-15-000-2019-05030-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05030-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / ADOPCIÓN DE MENOR QUE DESARROLLÓ UNA ENFERMEDAD / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS – No se quebranta / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe, invocados por la [tutelante]. (…) En la sentencia objeto de juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado arribó a la conclusión de que en el caso no se encontró probado que la enfermedad de la menor fuera un evento lesivo para los padres o que su cuidado implicara una carga, según lo señaló el Tribunal. La referida conclusión la justificó bajo el considerando de que «en todas las relaciones paterno filiales existen deberes correlativos sin distinción de las condiciones de vida o de salud de los integrantes de la familia». Es decir, que no encontró que la adopción de la menor fuera una carga, en atención a que la enfermedad desarrollada con posterioridad a la adopción es una obligación que cualquier padre sea biológico o adoptante debe asumir en un momento dado. (…) Los alegatos presentados por la actora con respecto de este cargo no tienen la
fuerza de convicción suficiente, pues se evidencia que a partir del análisis de la normativa aplicable en torno de la obligación que le asiste a los padres con respecto de los hijos, la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó una respuesta satisfactoria a la argumentación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en torno a la imputación del asunto a título de daño especial, es decir, procedió a sustentar de manera suficiente el por qué en el caso no existe rompimiento al principio de igualdad de las cargas públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05030-00(AC)
Actor: SANDRA CUELLAR SUS Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Cuellar Sus
contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Cuellar Sus, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001-1331-0000-2002-00173-01; y en su lugar, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de 30 días, en cumplimiento del fallo de tutela, proceda a revocar la providencia del 14 de junio de 2019 y adoptar una decisión que corresponda a la situación fáctica, esto es, que con garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, se declare la responsabilidad extracontractual del ICBF. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 22 de marzo de 1997, contrajo matrimonio con el señor Calixto Angulo en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). ii) El 24 de marzo de 1998, junto con su esposo, presentaron solicitud de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, ICBF, en la que se señaló como condición sine qua non para la adopción, que la menor debía estar en excelente estado de salud. iii) Mediante oficio sin número del 25 de junio de 1999, el ICBF les comunicó la aprobación de la solicitud de adopción, de la siguiente forma: […] En nombre del Comité de Adopciones de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me es grato comunicarles que en reunión efectuada el
pasado 17 de junio (acta 11), se les aprobó su solicitud de adopción en consideración a que reúnen los requisitos legales establecidos. Queda pendiente hacerles la asignación de rigor entrando entonces en lista de espera, dado que en actuales momentos no tiene el Comité a disposición menores con las características por ustedes indicadas, novedad que se les dará a conocer tan pronto se produzca. iv) A través del acta de entrega de fecha 16 de julio de 1999, el ICBF les transfirió la custodia de la menor VLS, y les dio un certificado expedido por la Regional Nororiente de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó lo siguiente: […] Examinada hoy a las 11:40 horas para determinar estado de salud y edad.
Peso: 3.250 gr. Mide: 50 cms P.C. 33 cms P.T.35 cms P.A. 37 cms Cardiopulmonar normal Abdomen normal Reflejos: Normal Sistema nervioso central: Normal Por los datos anteriores podemos concluir que tiene una edad de ocho (8) días, y un estado de salud bueno. v) Desde el momento en que recibieron a la menor evidenciaron que se le dificultaba mantener erguida su cabeza, razón por la que debieron someterla a varios exámenes médicos y de diagnóstico. vi) El 2 de marzo de 2000, se le detectó a la menor [a través de TAC], un cuadro clínico compatible con «Esquizencefalia cerrada bilateral», valorado el 15 de marzo de 2000 por la especialidad de Neuropediatría, donde se confirmó el hallazgo de «Esquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales,
tabique interventricular incompleto». vii) El 25 de octubre de 2001, mediante examen practicado por los doctores Giovanna Roso y F. Ortiz, se le diagnosticó a la menor «ceguera total», y, tiempo después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y Arauca, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 97.4% por invalidez. viii) El 19 de octubre de 2001, se instauró demanda de reparación directa contra el ICBF y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos causados como consecuencia de los gastos de diagnóstico, tratamientos, exámenes, terapias, traslados y cuidados personales de la menor; de igual forma, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por daño a la vida de relación. ix) En la demanda de reparación directa se cuestionaron aspectos como la falta de diligencia en el procedimiento de adopción adelantado por el ICBF, y el irregular diagnóstico en las valoraciones médicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal. x) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no encontró configurada la falla en el servicio de las entidades demandadas; sin embargo, bajo el título de imputación de daño especial, condenó al ICBF al reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados. Esto, al concluir que en el caso se configuró un daño antijurídico que como padres
adoptantes no tenían la obligación de soportar, pues se les impuso una carga claramente desigual con respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que acuden a la adopción de un menor. xi) A través de providencia del 14 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que aunque en el caso se encontraban acreditados los daños morales y materiales de los padres adoptivos, no ocurría igual con los daños alegados como consecuencia de la enfermedad de la menor. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del 14 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) Porque la decisión «desconoció la norma constitucional y legal aplicable al caso concreto»1. Este cargo lo sustentó de la siguiente forma: 1 Folio 10 expediente de tutela. a) El análisis del caso se realizó desde el ámbito de la obligación que tienen los padres adoptantes, antes que en una valoración legal o de principios jurídicos constitucionales con respecto del equilibrio de obligaciones entre padres adoptantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente al menor. b) De acuerdo con lo señalado en el artículo 88 del Decreto 2737 de 1989, el proceso de adopción está «bajo suprema vigilancia del Estado» y, en ese sentido,
dentro de sus obligaciones se encuentra no solo la revisión de la idoneidad física, mental, social y moral de los padres adoptantes, según se prevé en el artículo 105 del Decreto 2737 de 1989, sino también la revisión médico científica del menor para entregarlo en adopción, más aun cuando los padres adoptantes señalaron como condición sine qua non para la adopción, la entrega de un niño sano, condición que el ICBF no cumplió, pese a conocer sus antecedentes, esto es, que se trataba de una menor abandonada al nacer, sin historia clínica de parto y sin que se conociera a sus padres biológicos. c) Se debieron estudiar cuales son las obligaciones que tienen tanto los padres adoptantes como el ICBF frente al mentor adoptado, a partir de lo previsto en el artículo 46 de la Carta Política, según el cual «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». ii) Porque la decisión «se fundó en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso»2. Este cargo lo sustentó en el siguiente sentido: a) Si en el caso se consideró que no se presentó falla en el servicio [sin un análisis legal ni constitucional], debió entonces señalarse que se acreditó el daño especial por desequilibrio de las cargas públicas. b) El asunto se debió analizar, igualmente, bajo el mandato del artículo 46 constitucional, según el cual, la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, como del artículo 88 del Decreto 2737 de 1989, sobre la vigilancia del Estado en el trámite de adopción, normativas inadecuadamente interpretadas y que le generaron perjuicio en sus intereses. 2 Folio 10 expediente de tutela. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que notificara al señor Calixto Eduardo Angulo Burgos [según información que reposa en el expediente del medio de control], y a los demás intervinientes que hayan actuado como demandantes, demandados, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y llamados en garantía, a quienes se les vinculó como terceros interesados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión objeto de censura, consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en atención a los siguientes argumentos:
- Lo pretendido por la accionante es revivir un proceso ordinario agotado en sus respectivas instancias. Esto, por cuanto además de que la demanda de tutela es una extensión de los argumentos referidos en la demanda de reparación directa
[respecto de los cuales ya se pronunció la Sala de decisión], la actora no explicó la configuración de defectos que invoca, sino que solo se limitó a expresar su desacuerdo con el sentido de la decisión judicial. ii) En el caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en el proceso de reparación directa se cumplieron todas las garantías de la demandante, y la Sala, a partir del análisis de las pruebas y normas pertinentes, revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda. De igual forma, en el asunto tampoco se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, dado que estos no implican la garantía de que la sentencia favorable en primera instancia se mantenga en segunda instancia. 1.3.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer
del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe, invocados por la señora Sandra Cuellar Sus. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi
de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Los señores Sandra Cuellar Sus y Calixto Eduardo Angulo Burgos, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del hallazgo de la enfermedad de «esquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales, tabique interventricular incompleto» en la menor adoptada.6 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 6 Folios 4 a 27 y 63 a 78 del cuaderno 1. ii) La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la partida 54001-23-31-000-2002-0173-00.7
- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 4
de septiembre de 2013, resolvió: […] Segundo: absolver de responsabilidad al Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tercero: declarar responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, administrativa y patrimonialmente, de los perjuicios sufridos por Calixto Eduardo Angulo Burgos y Sandra Cuellar Sus, como consecuencia del daño especial sufrido con motivo de la adopción de la menor L.M.A.C. quien padece esquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales, lo que le generó un retraso sicomotor y de lenguaje severo, con cuadriparesia espática y ceguera total […].
Cuarto: como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Calixto Eduardo Angulo Burgos y Sandra Cuellar Sus, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Así mismo, por concepto de daño a la vida en relación, al señor Calixto Eduardo Angulo Burgos, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la señora Sandra Cuellar Sus, el valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Quinto: condenar en abstracto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a pagar los gastos realizados entre la fecha en que fue entregada la menor Lina María Angulo Cuellar a los señores Calixto Eduardo Angulo Burgos y Sandra Cuellar Sus, en la suma que resulte liquidada en trámite incidental […].
Sexto: condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de manera permanente, esto es, mientras viva, a reconocer y pagar a la menor Lina María Angulo Cuellar, los tratamientos médicos, fisioterapéuticos, de fisiatría y de ortopedia, etc., necesarios para garantizar su calidad de vida.8 iv) Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, al no estar de acuerdo con la tasación de los perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia,9 y la apoderada especial del ICBF, al no estar de acuerdo con lo resuelto, en su integralidad.10 v) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 14 de junio de 2019, revocó la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.11 7 Folio 49 del cuaderno 1. 8 Folios 436 a 451 del cuaderno 3. 9 Folios 454 a 455 del cuaderno 3. 10 Folios 456 a 469 del cuaderno 3. 11 Folios 571 a 589 del cuaderno 3. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos
fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.12 Por tanto, previo a asumir el estudio del caso, al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13 Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;15 (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;16 e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.17 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia». 15 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 16 En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente: «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe, consagrados en los artículos 29 y 83 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de la normativa aplicable al caso, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. ii) Subsidiaridad Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, ya que de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo; (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.18 En el sub examine se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Inmediatez Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Se extrae en el asunto, que la providencia cuestionada data del 14 de junio de 2019, notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019 y desfijado el 2 de julio de 2019;19 y la
acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019,20 es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. iv) Cuestionamiento de irregularidades procesales. Ha referido la Corte que en el evento donde se impute una irregularidad procesal, se debe explicar con plena claridad el por qué la irregularidad endilgada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora21. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal dentro del proceso de reparación directa, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un análisis sistemático de la normativa aplicable. v) Identificación razonable de hechos y argumentos En esta causal de procedencia, la parte actora debe identificar de manera razonable los hechos que generaron vulneración y los derechos vulnerados; y, además, demostrar que la vulneración fue alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.22 En el asunto, la parte actora se ocupó de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto sustantivo, que procedió a explicar de manera clara, razón por la que la Sala encuentra cumplido este requisito. vi) Que no se refiera a una sentencia de tutela 19 Folio 590 del cuaderno 3 del expediente de reparación directa.
20 Folio 1 del expediente de tutela. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Este requisito es requerido, puesto que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Esta exigencia se encuentra satisfecha en el sub judice, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de reparación directa y no a una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios bajo los cuales la Corte Constitucional ha previsto el estudio de la causal «defecto sustantivo»; ii) consideraciones presentadas en la providencia objeto de censura; y, iii) análisis de los alegatos expuestos con respecto de la causal
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