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CE-11001-03-15-000-2019-05034-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05034-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión positiva / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Valoración sin el cumplimiento de los requisitos legales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que si bien es cierto el Tribunal realizó la interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el principio de autonomía e independencia propias del juez natural (…) Lo cierto es que en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2019, en la parte superior derecha aparece un sello con fecha “[…] 04-sep-12 […]”, hora “[…] 5:00 […]” y nombre del actor escrito a mano. Posteriormente, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá fijó el edicto – aviso de notificación el 17 de septiembre de 2012, desfijado el 19 de septiembre de 2012, de diferentes resoluciones incluida el número 416 de 4 de septiembre de 2012, en el que en los ordinales segundo y tercero señaló: “[…] SEGUNDO.- Informar que contra las referidas resoluciones incluidas en el presente aviso, procede el recurso de reposición en vía gubernativa ante la Gerencia del Hospital, misma que podrá hacerse efectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del presente aviso. TERCERO.- Remitir copia del presente edicto de aviso a los interesados de las anteriores resoluciones a la dirección de su domicilio o residencia conocida […]”. En ese orden de ideas, la

Sala considera que si bien es cierto en el acto administrativo demandado obra el nombre del actor escrito a mano, dicha actuación no podía considerarse como la diligencia de notificación, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo (…) Por lo anterior, la firma obrante en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no bastaba para tener por realizada la notificación personal, por cuanto no se cumplen demostrados los demás requisitos legales para la misma, como la entrega de la copia al interesado, ni los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse, por lo que el incumplimiento de la totalidad de estos invalida la notificación, por lo que (…) la notificación realizada para efectos del conteo de los términos de caducidad del medio de control, era la realizada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, que además concedía el recurso de reposición por el término de tres días. (…) por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dar pleno valor a una notificación personal que no cumplía con los requisitos legales DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad La Sala considera que, teniendo en cuenta que como se advirtió supra, la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, el actor tenía tres días para interponer el recurso de

reposición, los cuales vencía el 22 de septiembre de 2012, por lo que: i) la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era dentro del término de cuatro meses, contados en este caso, a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado, es decir el 24 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013; ii) el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos el 18 de diciembre de 2012; iii) dicha entidad expidió constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013, por lo que el término de caducidad se suspendió por el término de dos meses y tres días; y, iv) la demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir, dentro del término de caducidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto, el Tribunal realizó una indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal d) numeral 2.° del artículo 164 ibidem sobre la oportunidad para presentar la demanda, teniendo en cuenta que los términos han debido contarse a partir de la notificación por edicto y no de la notificación personal, lo que sin duda alguna afectó dicho conteo que conllevó a la decisión de considerar que la presentación de la demanda se había realizado fuera de la oportunidad procesal, cuando ello no ocurrió de conformidad con las consideraciones supra, por lo anterior, la Sala considera que se incurrió en defecto

sustantivo por aplicación indebida de una norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05034-00(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS CORREALES CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Corrales Correa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestó que el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá: i) mediante Resolución núm. 116 de 5 de marzo de 2012, lo nombró en provisionalidad, en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 10, por el término de seis meses; y, ii) por Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, por terminación del periodo de provisionalidad.

4. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá, el 21 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró

la insubsistencia del cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 10, que desempeñaba en el centro médico, por cuanto a su juicio, se incurrió en desviación de poder al haberse realizado un retiro masivo de los funcionarios públicos en provisionalidad y posteriormente, haber suscrito contratos de prestación de servicios; asimismo señaló que la notificación del acto administrativo demandado se realizó de manera irregular al no haberse notificado personalmente, sino por medio de edicto. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en nombramiento provisional.

5. Señaló que por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, proceso identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00.

Sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió1: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 416 de septiembre 4 de 2012, “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá a reintegrar al demandante al empleo de Auxiliar Área de Salud

código 412 grado 10, de la planta global de empleos o a uno de igual o mejor jerarquía, en caso de no haberse provisto mediante concurso de méritos el referido cargo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá pagarle al señor Julián Andrés Corrales Correa, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.116.244.302 de Tuluá, Valle, los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que el cargo fue provisto mediante concurso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: Declárese que no existe solución de continuidad, para todos los efectos.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones […]”. 1 Cfr. Folio 39

7. El Juzgado consideró que se demostró que fueron veinticuatro los nombramientos provisionales que se declararon insubsistentes y que, la administración por ahorrar en costos de funcionamiento procedió a contratar por contratos de prestación de servicios “[…] conducta a todas luces ilegal y arbitraria que se configura en un supuesto de desviación de poder, por cuanto se estaba contratando actividades permanentes de la entidad, respecto de las cuales ya existían los cargos. Tampoco se evidencia cual fue el criterio objetivo que la administración tuvo en cuenta para escoger el personal a desvincular, denotándose una decisión caprichosa y arbitraria de la administración […]”.

8. Concluyó que en las contrataciones por prestación de servicios se adujo falazmente que se realizaban por la falta de personal de la planta de cargos para desempeñar las labores, por lo tanto se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, razón por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó el reintegro del actor, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que el cargo se provea, mediante concurso público.

Sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 00

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 029 del 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte vencida. […]”. 2 Cfr. Folios 14 a 18. En dicha providencia, uno de los integrantes de la Sala salvó el voto, teniendo en cuenta que a su juicio, la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, había sido notificada mediante edicto

(Folio 18 anverso).

10. El Tribunal realizó un recuento de los hechos probados, en los cuales consideró que la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó personalmente el mismo día, teniendo en cuenta que el actor “[…] firmó a mano alzada […]” el acto administrativo acusado, por lo que si bien se observó una irregularidad al haber notificado personalmente y posteriormente mediante edicto, lo cierto es que la fecha cierta y exacta en la cual el interesado conoció el acto desfavorable a sus intereses fue el 4 de septiembre de 2012.

11. En ese orden de ideas, el acto demandado se notificó el 4 de septiembre de 2012, por lo que el actor tenía cuatro meses para solicitar la nulidad del mismo, es decir hasta el 4 de enero de 2013, de conformidad con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2012, y la constancia de no acuerdo se expidió el 21 de febrero de 2013, es decir se suspendió el término de caducidad por dieciocho días, teniendo que presentar la demanda hasta el 11 de marzo de 2013, pero la radicó el 21 de marzo de 2013, esto es, fuera del término de caducidad, razón por la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2014.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su solicitud de tutela3: “[…] – Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad

judicial demandada. - Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 214 de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – MP. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, en el proceso con radicación 2013 – 00091 – 01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, MP. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, en el proceso con radicación 2013 – 00091 – 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”.

13. Indicó que se incurrió en4: 3 Cfr. Folio 10 4 Cfr. Folios 4 a 9 13.1 Defecto fáctico, teniendo en cuenta que a su juicio, la firma obrante en la Resolución núm. 416 de septiembre de 2012, no señaló expresamente que se trató de la notificación personal, ni se podía deducir que se realizó el mismo día de expedición del acto administrativo demandado; además, correspondía a un sello del centro médico demandado; y en la notificación por edicto se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la desfijación del mismo, y en la contestación de la demanda el Hospital señaló respecto del numeral 2.4 de la demanda que la notificación personal no pudo ser realizada, actuación que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial. 13.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación de normas, teniendo en cuenta que el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos quedan en firme el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos o se renunició expresamente a ello; y el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo. 13.2.1. Afirmó que la resolución demandada se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, y se concedió tres días para la interposición del recurso de reposición, por lo que el término de los cuatro meses empezaba a contar, a partir del 24 de septiembre de 2012, y: i) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2012; ii) se expidió constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013; y, iii) la demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir dentro del término de caducidad.

14. Por lo anterior, el actor señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida aplicación de normas al no valorar en debida forma la prueba documental relacionada con la notificación del acto administrativo acusado realizada por edicto y la norma sobre la firmeza de los actos administrativos y la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

Actuación

15. El Despacho, por auto de 6 de diciembre de 2019, admitió la acción de tutela y

dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y al Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto la misma solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, pues dicha acción constitucional no está diseñada para afectar el trámite y la decisiones que se profieren en los procesos ordinarios; asimismo, señaló que al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, se analizaron las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de hecho se aclaró que si bien es cierto se observó una irregularidad al momento de la notificación, pues se notificó personalmente y posteriormente por edicto, lo cierto es que el actor conoció del acto administrativo demandado el 4 de septiembre de 2012, fecha de la notificación personal, es por ello que a partir de allí se inició el conteo del término de caducidad, para concluir que la demanda se presentó fuera de la oportunidad procesal5.

18. El Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá señaló que los derechos fundamentales alegados no han sido vulnerados, teniendo en cuenta

que el actor contó con las oportunidades procesales de los demás ciudadanos al demandar por nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñada en nombramiento provisional, que no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela6.

19. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardó silencio. 5 Cfr. Folios 105 a 106 6 Cfr. Folios 142 a 143

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 01, incurrió en defecto fáctico al no haber tenido en cuenta que la firma del actor obrante en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no correspondía a una notificación personal y si se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de normas al desconocer lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem, con relación a la firmeza de los

actos administrativos y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que debía contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado y notificado por edicto, lo que trajo como consecuencia que la decisión proferida en primera instancia fuera revocada, por caducidad del medio de control.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma; vi) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales

25. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 33.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de los derechos fundamentales invocados supra. 33.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable16 después proferida la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 33.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 33.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan.

33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la sentencia se profirió el 30 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019.

34. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, incurrió en: i) defecto fáctico al no tener en cuenta que la notificación del acto administrativo demandado se realizó por edicto; y ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma, al desconocer la firmeza de los actos administrativos que dispone el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en consecuencia, la oportunidad para presentar la demanda, de acuerdo al inciso d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem.

35. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma; iii) el derecho

humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, iv) análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía

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