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CE-11001-03-15-000-2019-05036-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05036-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ORDEN DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA - No era un acto administrativo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica al accionante / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, en la misma línea argumentativa expuesta por la autoridad judicial demandada, es razonable concluir que la Orden de Suspensión de Obra N°. 003 de 14 de junio de 2006 no era un acto administrativo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica al accionante, toda vez que la finalidad de dicho acto corresponde a una medida provisional que se profiere en el trámite de una actuación administrativa. De hecho, el mencionado acto administrativo lo que hizo fue ordenar la suspensión de la obra, más no revocó o anuló la licencia otorgada ni impuso alguna sanción al ahora accionante. Adicionalmente, se observa que las Resoluciones N°. 572 de 2 de agosto de 2006 y 946 de 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró contraventor de las normas urbanísticas al

demandante, impuso sanción de 100 SMLMV y le ordenó ajustarse a las mencionadas normas, sí definieron la situación jurídica del señor [R.J.C.E.], al declararlo contraventor e imponerle una sanción, lo que no ocurrió con la medida provisional de suspensión de la obra, pese a que en dichas resoluciones ratificaron la mencionada suspensión. Por otra parte, se debe aclarar que la consecuencia de que se declarara probada la excepción de inepta demanda por demandar la nulidad de un acto que no era susceptible de control ante la jurisdicción, es que la autoridad judicial accionada limitó el estudio de las normas y de las pruebas frente a dicha situación, lo que comprende la valoración de la Orden de Suspensión de Obra N°. 003 de 2006, análisis que permitió concluir que se trataba de un acto de trámite no enjuiciable ante la jurisdicción, decisión razonable que no compromete los contenidos de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni los principios de legalidad y favorabilidad. Aunado a lo anterior, se constató que el accionante en el escrito de tutela hizo alusión al artículo 67 de la Ley 9 de 1989, en el que establece que los actos de policía son susceptibles de control ante la jurisdicción, sin embargo, se debe precisar que dicha norma se circunscribe a los actos administrativos expedidos por el alcalde o autoridades de policía de San Andrés y Providencia de conformidad con el artículo 66 de la misma normativa, a quienes el legislador le otorgó facultades para expedir y realizar actos tendientes a la

preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en ejercicio de funciones administrativas, lo cual no fue motivo de debate en el proceso ordinario. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la solicitud, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05036-01(AC)

Actor: RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Rodrigo de Jesús Cano Elorza contra la sentencia de 22 de febrero de 20211, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que es propietario de un inmueble situado en la carrera 41D No. 73-46 en el Distrito de Barranquilla, en el que ha funcionado un establecimiento de comercio denominado “El Triángulo Deportivo”, por más de 20 años. Sostuvo que mediante radicación M-050 de 3 de mayo de 2004, solicitó a la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla la licencia para realizar una reforma y adición de la segunda y tercera planta en el mencionado inmueble, la cual fue resuelta por Resolución N°. 257 de 2005, en el sentido de conceder la mencionada licencia. Relató que el 14 de junio de 2006, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, IDUC, ordenó la suspensión de la obra por “i) ocupar indebidamente el espacio público con actividades propias de las obras constructivas mediante las que se ejecutaba la licencia mencionada y, ii) ejecutar obras en contravención de la licencia otorgada”. Señaló que el 2 de agosto de 2006, el IDUC expidió la Resolución N°. 572-06 en la que se resolvió “i) declarar contraventor urbanístico al titular de licencia de construcción por las razones expuestas en el hecho anterior; ii) imponer una sanción de cien (100) SMLMV al titular de la licencia de construcción; iii) ratificar la 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de mayo de 2021. Orden de Suspensión de Obra No. 003 del 14 de junio de 2006; iv) requerir al

titular de la licencia de construcción para el cumplimiento de las normas relativas al uso del suelo; v) ordenar ‘el cierre definitivo del establecimiento del comercio El Triángulo Deportivo’ si pasados dos (2) meses posteriores a la medida de suspensión no cumple con las disposiciones contenidas en tal resolución; y, vi) ordenar a las empresas prestadoras la suspensión de los servicios públicos”. Indicó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla2, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión de las obras que realizaba el ahora accionante en su inmueble. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No 003 DE 14 DE JUNIO DE 2006, expedida por el profesional Universitario del IDUC Wilson Vergara Meriño, por medio de la cual se resolvió ordenar ‘La suspensión inmediata y el sellamiento de la obra de ampliación y modificación en el inmueble ubicado en la carrera 41 D # 73-40 de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, los propietarios de la obra en construcción del establecimiento comercial Restaurante – Estadero El Triángulo Deportivo, quedan habilitados para ejercer los derechos y asumir las correlativas obligaciones que emanan de la licencia de construcción contenida en la Resolución No 257 del 21

de julio de 2005, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla.

TERCERO: Condénase al Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, a pagar a título de perjuicios las siguientes cantidades de la manera como pasa a determinarse (…)”.

Sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 16 de mayo de 20193, la revocó y declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el acto demandado no era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, manifestó que decisión de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 31 de mayo de 2019.

2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad, supuestamente 2 La demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 El Consejero Oswaldo Giraldo López presentó salvamento de voto en el sentido de que el acto administrativo de suspensión inmediata de obras no puede considerarse como un acto de trámite, “toda vez que no se presenta como una condición o etapa propia se la actuación administrativa en el régimen de control de obras de construcción y urbanismo; dicho acto administrativo no es propio ni necesario para la realización del procedimiento indicado, así las cosas, en unas situaciones puede darse lugar a la imposición de la suspensión inmediata y en otras no, por lo que la suspensión y sellamiento no depende de la actuación administrativa que

culmina con la imposición de una sanción, sino que es una actuación administrativa autónoma que crea una situación jurídica y particular concreta susceptible de control judicial”. vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda. En primer lugar, manifestó que se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por la vulneración en que incurrió la autoridad judicial accionada, además que la solicitud de amparo no la presenta como una tercera instancia. Igualmente, señaló que no cuenta con otro medio de defensa, que la acción de amparo se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación y que se señalaron en debida forma las irregularidades procesales en la sentencia objetada, la cual no se profirió en el marco de otro mecanismo constitucional. De otro parte, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, pues consideró que se desconocieron los artículos 674 de la Ley 9 de 1989 y 1035 de la Ley 388 de 1997, de las cuales se desprende que la orden de suspensión de obras podía ser demandada, toda vez que constituye una clara manifestación de la voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos particulares y concretos al demandante, por lo que el asunto debió resolverse fondo. Sostuvo que la Resolución N°. 572-06, es un acto independiente al demandado por expresa disposición legal, pues la orden de suspensión de obras no es un acto de trámite previo a la resolución de la sanción, ni hace parte de ese procedimiento administrativo.

Señaló que la decisión de suspensión de la obra y la que impuso la sanción son actos administrativos independientes y autónomos, para lo cual precisó que el acto de suspensión de la obra se expidió en ejercicio de la función policiva de la que goza la Alcaldía de Barranquilla, mientras que las sanciones urbanísticas obedecen al cumplimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio de control urbanístico. Afirmó que la autoridad judicial accionada confundió los actos administrativos y los relacionó equivocadamente, más aún cuando el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 810 de 2003, prevé que en el mismo acto que impone la sanción se debe ratificar la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras, pues se reconoce su carácter independiente y autónomo, sin que esto se deba entender como subsunción de los efectos generados por la mencionada medida, pues el legislador le otorgó la naturaleza de acto definitivo y, en ese orden de ideas, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. 4 Artículo 67º.- Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional. 5 ARTÍCULO 103. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que

contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Asimismo, señaló que se desconocieron los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 810 de 2003, los cuales desarrollan en qué casos se puede imponer la sanción de suspensión de las obras, supuestos que no se configuraron en el presente asunto. Resaltó que la obra no se pudo suspender, toda vez que esta se ejecutó al amparo de una licencia de construcción que no fue revocada ni reprochada en el curso del proceso administrativo, ni en sede judicial.

Así mismo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que no se valoró el contenido de la Orden de Suspensión de Obras N°. 003 de 2006, por lo que la sentencia objeto de reproche constitucional carece de apoyo probatorio. Finalmente, manifestó que se configuró la violación directa de la Constitución, pues la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la Rama Judicial – Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 08001-23-31-000-2006-02035-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor

RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 16 de mayo de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 08001-23-31-000-2006-02035-01.

TERCERA: Que se ordene estudiar nuevamente el proceso a la

Sección Primera del Consejo de Estado y proferir fallo de fondo en sede de segunda instancia teniendo en cuenta la totalidad de lo actuado y el recaudo probatorio que obra en el expediente. En su defecto, que se estudie de fondo los argumentos de la apelación por esta vía constitucional”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó con la acción de tutela copia de: i) la Orden de Suspensión de Obras N°. 003 de 2006, ii) la Resolución N°. 572-06, iii) la Resolución N°. 257 de 2005, por medio de la cual se concede una licencia de construcción y iv) la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 08001-23-31-000-2006-02035-01.

5. Trámite procesal El magistrado sustanciador de primera instancia, en escrito de 6 de diciembre de 2019 manifestó estar impedido para conocer el asunto, en virtud de la causal 66 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La manifestación de impedimento fue remitida al siguiente magistrado en turno, quien en proveído de 22 de mayo de 2020, ordenó sortear un conjuez para conformar el quórum requerido para decidir el impedimento. Posteriormente, en auto de 15 de julio de 2020 negó el impedimento, razón por la cual se devolvió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, quien en providencia de 9 de diciembre de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó

notificar a las partes, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 12 de enero de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud, pues no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las actuaciones se ajustaron a las normas procesales.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada se dictó el 16 de mayo de 2019 mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que ha precisado la jurisprudencia. Agregó que no se encuentran reunidos los requisitos para que el amparo constitucional proceda de manera transitoria, pues el demandante además de omitir los presupuestos generales para la procedencia de la tutela tampoco se refirió a estos en la demanda. Resaltó que la decisión cuestionada se limitó a estudiar la naturaleza del acta de suspensión de obra para efectos de determinar si era o no susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no analizó el fondo de asunto y, muchos menos, abordó las cuestiones que ahora se plantean por la parte actora en sede de tutela, esto es, las relacionadas con las razones que sustentaron la orden de suspensión de obra y si las mismas se ajustan al

ordenamiento jurídico. Indicó que en el caso bajo estudio el IDUC expidió una orden de suspensión y sellamiento de una obra que el ahora accionante desarrollaba en un terreno de su propiedad, con fundamento en el informe técnico rendido por el profesional universitario de dicha entidad, que llevó a cabo la diligencia de sellamiento y suspensión de la obra. Relató que la actuación administrativa resolvió mediante Resolución N°. 572-06 de 2 de agosto de 2006, declarar contraventor urbanístico al señor Luis Alberto Cano Elorza, sancionarlo con multa de cien salarios mínimos legales mensuales 6 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. vigentes, “ratificar en todas sus partes la Orden de Suspensión de Obra No. 0032 del 14 de junio de 2006”, concediéndole un plazo de dos (2) meses al señor Cano Elorza para que se adecuará a las normas, obteniendo la licencia correspondiente. Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución N°. 946 de 18 de diciembre de 2006. Señaló que resulta evidente que la orden de sellamiento y suspensión de la obra N°. 003 de 2006 y que se cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue una medida provisional cuyos efectos se mantuvieron hasta el

momento en que se decidió de fondo la actuación administrativa mediante las Resoluciones N°. 572 de 2006 y 946 de diciembre del mismo año. Afirmó que la Resolución N°. 572 de 2006 quedó en firme el 14 de junio de ese mismo año, decisión en la que de manera definitiva y al tenor de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 9 de 1989 y 104 de la Ley 388 de 1998, se adoptó como medida definitiva la suspensión y sellamiento de la obra desarrollada por los actores. Adujo que no le asiste razón al actor cuando argumenta que el acta de suspensión de obra N°. 003 de 2006 es un acto administrativo definitivo y, mucho menos, que era susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si se acepta dicha consideración no solo desconocería la jurisprudencia de esta Corporación sino también la estructura del proceso administrativo por infracción de normas urbanísticas y, además, habilitaría con ello la posibilidad de demandar dos actos por los mismos hechos, desconociendo así el principio de seguridad jurídica. Finalmente, manifestó que al no haberse demandado los actos definitivos que pusieron fin a la actuación administrativa por la infracción urbanística, esto es, las Resoluciones Nos. 572 de 2006 y 946 de 18 de diciembre de 2006, no podía pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del acto de trámite acusado y, en consecuencia, le correspondía declarar la inepta demanda por haberse demandado un acto no enjuiciable ante esta jurisdicción, sin que se hubiera desconocido garantía fundamental alguna.

6.2. Respuesta del Distrito de Barranquilla En escrito de 17 de diciembre de 2020, el Secretario Jurídico Distrital de la entidad territorial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y que se desvincule del trámite constitucional, toda vez que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, además que no cumplió con la carga de probar los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo. Afirmó que se requiere que medie un nexo causal entre la vulneración del derecho fundamental y la acción u omisión que supuestamente alega el demandante, sin embargo, dicha relación causal no se evidencia por parte del Distrito de Barranquilla. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas que intervinieron en el proceso profirieron sus decisiones en cumplimiento de la Constitución y la ley, en el marco de la independencia judicial y autonomía de la que gozan, por ello el permitir la procedencia de la acción de tutela atentaría contra dichos principios. Por último, adujo que la solicitud de amparo se interpuso como una tercera instancia, más aún cuando los argumentos que propone en el escrito de tutela corresponden a un asunto meramente legal que debieron proponerse en el proceso ordinario.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por utilizarse como una instancia adicional.

Afirmó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por

ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Con todo, indicó, como no se advierte que el fallo cuestionado sea caprichoso o arbitrario y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia y pidió su revocatoria, con el fin de que se estudiara de fondo el asunto a partir de los fundamentos y las pretensiones desarrollados en el escrito de tutela.

Sostuvo que en el escrito de tutela se presentaron de manera detallada y juiciosa los argumentos de derecho que fundamentan las razones por las que la sentencia objetada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin embargo, los mismos no fueron analizados en la sentencia impugnada. Afirmó que la única razón expuesta en el fallo de tutela para declarar la improcedencia de la acción consistió en afirmar el carácter subsidiario de la solicitud de amparo contra sentencias judiciales justificando en un párrafo que no

se advirtieron caprichos o arbitrariedades en la sentencia contra la que se elevó la acción. Indicó que no se analizaron los argumentos presentados en el escrito de tutela, lo que agrava la situación de vulneración de derechos fundamentales a la que se encuentra sometido el accionante, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra sentencias busca garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Finalmente, manifestó que en aras de la brevedad y la economía procesal, se remite a los argumentos expuestos en el escrito de tutela para impugnar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Verificación del requisito de la relevancia constitucional y planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa, a diferencia de la conclusión a la que arribó el a quo, la Sala evidencia que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el escrito ofrece una carga mínima argumentativa que permite identificar que la inconformidad del demandante con la sentencia de 16 de mayo de 2019, radica en que la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró la excepción de inepta demanda

porque, a su juicio, el acto administrativo demandado no es un acto definitivo, razón por la cual no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud, para el demandante esa decisión desconoció los artículos 1, 2, 3, 105 y 133 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, en tanto la Orden de Suspensión de Obras N°. 003 de 2006 era un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se debió garantizar el análisis de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra esa decisión proferida por el Distrito de Barranquilla. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto cuenta con una carga mínima argumentativa e identifica de manera clara la discusión superior que se pretende proponer ante el juez constitucional, es decir, no se trata de un debate de mera legalidad o en la que se pretenda dar continuidad al debate ordinario que, valga indicar, en primera instancia contó con decisión favorable para el accionante. También se encuentran cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la decisión censurada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se encuadran en las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se instauró dentro de los seis (6) meses7 establecidos como plazo razonable

precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional8, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y la solicitud no es contra un fallo de la misma naturaleza. 2.2. En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 1, 2, 3, 105 y 133 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, y al dejar de valorar la Orden de Suspensión de Obras N°. 003 de 2006 que, para el actor, era un acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 7 La providencia atacada se profirió el 16 de mayo de 2019, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 31 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 29 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los seis (6) meses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de

2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Como quiera que el demandante considera que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la

Constitución, por la falta de aplicación del precitado marco normativo, la no valoración de la Orden de Suspensión de Obras N°. 003 de 2006, lo que comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad, con fines metodológicos el análisis se realizará de manera conjunta.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de

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