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CE-11001-03-15-000-2019-05042-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05042-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n el asunto sub examine se observa que el informe técnico adosado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, se decretó en atención al artículo 243 del CPC y, por lo tanto, no tiene la condición de dictamen pericial, motivo por el que no es de recibo el argumento del a quo para concluir que la tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, consistente en que el actor contaba con la posibilidad de pedir la adición de aquel en los términos del artículo 228 del CGP. (…) Sin embargo, la Sala evidencia que, en todo caso, el aludido requisito de procedibilidad de la acción de amparo tampoco se satisface, por cuanto el demandante no deprecó la complementación de la experticia efectuada por el mentado Instituto dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, conforme lo prevé el artículo 243 del CPC, pues se le informó de aquella el 5 de abril de 2017 y solo hasta el 1º de junio siguiente solicitó su adición. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en el caso particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05042-01(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Bautista Arévalo Montaño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y

acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de designar un oftalmólogo especialista en retina de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de adicionar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca1 (expediente 11001-33-36-032-201300451-00); y (ii) 8 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se asigne un galeno que cumpla las referidas características para complementar la aludida prueba. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 27 de mayo de 2013 instauró demanda de reparación directa contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36-0322013-00451-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por una intervención quirúrgica que se le realizó en su ojo derecho para eliminar cataratas y se ordenara la correspondiente compensación económica. Que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, con auto de 19 de junio de 2013, admitió la demanda y, el 16 de septiembre de 2014, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como prueba un informe técnico que debía elaborar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, orientado a determinar si la operación que se le practicó atendió los parámetros fijados por la praxis médica. 1 Integrada por la E. P. S. Convida, Procárdio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de Mercados S.

A. y Medimex S. A.

2 Dice que en la experticia no se atendieron todos los interrogantes formulados oportunamente, razón por la que pidió2 la designación de un perito para ese efecto, lo que negó el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 18 de enero de 2019, al considerar que ya había culminado la etapa fijada por el ordenamiento jurídico para decretar elementos de convicción. Que apeló la providencia a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, al estimar que lo deprecado tenía como objeto complementar el mencionado informe y no la práctica de un nuevo medio probatorio, alzada que el 15 de marzo de 2019

«negó» por improcedente el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, desatados el 17 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión inicial y disponer la expedición de copia de las respectivas piezas procesales, en su orden. Sostiene que el 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación formulado contra el citado auto de 18 de enero de ese año. Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no se advirtió que al negar la adición del mentado informe, se «presentó una omisión probatoria» que impide demostrar que en la intervención quirúrgica que le produjo el daño antijurídico alegado, hubo una falla médica que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirma que los proveídos cuestionados también involucran un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades accionadas privilegiaron aspectos procesales sobre su deber de adoptar medidas orientadas a esclarecer los hechos discutidos en el proceso ordinario, obligación que imponía designar a un oftalmólogo especialista en retina con el fin de dilucidar si la mencionada cirugía se practicó correctamente. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la Nueva E. P. S., por conducto de apoderado, pide no acceder al amparo deprecado, en razón a que los autos acusados no

trasgreden el marco normativo, pues no era dable decretar la prueba a la que hace referencia el demandante, por cuanto la etapa establecida por las normas procesales para tal propósito había fenecido. Además, no se evidencia que aquellos adolezcan de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión judicial de segunda instancia atacada, solicitan negar las pretensiones del tutelante, comoquiera que no es apelable el auto de 18 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá (por no estar contemplado en el artículo 243 del CPACA), lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor. 2 No determina la fecha. 3 1.3.3 Los señores gerente de la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el sistema normativo prevé una etapa en la que resulta posible complementar el «dictamen pericial» adosado al expediente de reparación directa 11001-33-36032-2013-00451-00, esto es, en la audiencia de pruebas, diligencia en la que el demandante puede interrogar al perito que lo elaboró con la finalidad de esclarecer los aspectos que, a su juicio, no fueron tratados, de acuerdo con el artículo 2283 del Código General del Proceso (CGP). 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que los temas que no fueron abordados en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del servidor que lo realizó, puesto que para ello se requiere un oftalmólogo especialista en retina, condición que aquel no tiene, lo que conlleva concluir que la presente acción de tutela es el único medio idóneo con el que cuenta para acreditar si la intervención quirúrgica que se le practicó en su ojo derecho atendió o no la praxis médica.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección 3 «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la

audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]». 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 4 de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 18 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de designar un oftalmólogo especialista en retina de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de adicionar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36-032-201300451-00); y (ii) 8 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de

la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable9. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales 8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. 5 y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo

constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. 6 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201810, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”11. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de 10 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.12 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

  1. Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio

irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»14. 2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 8 a) El tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Nueva E.

P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca

(expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por una intervención quirúrgica que se le realizó en su ojo derecho para eliminar unas cataratas y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. En la demanda pidió decretar como prueba, entre otras, dictamen pericial, con el objeto de determinar si el procedimiento que se le efectuó atendió o no la praxis médica. b) El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, el 19 de junio de 2013,

admitió la demanda contencioso-administrativa y, el 16 de septiembre de 2014, celebró audiencia inicial, dentro de la cual negó el medio probatorio enunciado en el párrafo precedente, sin embargo, decretó informe técnico de que trata el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que debía rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, de manera subsidiaria, la Universidad Nacional de Colombia, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que se cambió la naturaleza de la prueba pedida, rechazado por improcedente el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera). c) El 5 de abril de 2017 fue comunicada la experticia elaborada por el referido Instituto, en la que se consignó que el desprendimiento de retina en una intervención orientada a retirar cataratas «es extremadamente rar[o]». Además, señaló que la diabetes mellitus, que padece el demandante, es un factor de riesgo para desarrollar glaucoma e infecciones, las cuales se pueden controlar de diagnosticarse a tiempo. No obstante, no se pronunció sobre las medidas que se deben adoptar antes de esa clase de procedimiento y las causas de la pérdida de visión del actor, porque esos puntos debían ser explicados por un oftalmólogo especialista en retina. d) El 1º de junio de 2017 el actor pidió (i) convocar a «audiencia de instrucción» al perito que rindió el informe, con la finalidad de interrogarlo, y (ii) ordenar la

designación del citado profesional de la salud de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, para que se pronunciara sobre los puntos que no fueron desatados en aquel, lo que reiteró el 29 de octubre de 2018. e) Mediante auto de 18 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento negó las peticiones enunciadas en la letra precedente, toda vez que la contradicción de la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía realizarse en la audiencia de pruebas, y no era dable designar a un galeno, puesto que la etapa procesal prevista para ello había culminado. f) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el informe técnico no abordó todos los aspectos concernientes a la 9 intervención quirúrgica de su ojo derecho, circunstancia que imponía designar a un especialista en la materia, con el propósito de que efectuara un análisis integral de dicho procedimiento, alzada que fue negada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, por cuanto la mencionada solicitud comportaba una petición extemporánea de pruebas. g) El accionante formuló recursos de reposición y en subsidio de queja contra el aludido proveído de 15 de marzo de 2019, desatados el 27 de mayo y 8 de julio siguiente por el mentado despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en su orden, en el sentido de confirmarlo y declarar bien negada la apelación presentada contra el auto de 18 de

enero de esa anualidad, respectivamente. Al analizar el asunto sub judice, se evidencia que el motivo de inconformidad del actor con las providencias censuradas, radica en que no se designó un oftalmólogo especialista en retina para complementar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, pese a que el servidor que lo elaboró indicó que le correspondía a un profesional con dichas calidades establecer las medidas que se deben adoptar antes de una operación de eliminación de cataratas y las causas de pérdida de visión del demandante. Con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia, resulta oportuno indicar que los informes técnicos se encuentran regulados en el artículo 243 del CPC (normativa bajo la que se decretó el rendido en el trámite contencioso-administrativo), y consisten en experticias que hacen entidades públicas, a través de personal especializado, sobre aspectos que interesan al proceso y requieran de particulares conocimientos. Estudios que deberán ser comunicados a las partes con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes pidan, si a bien lo tienen, su aclaración o complementación, tal como lo preceptúa esa normativa en los siguientes términos: Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a las entidades y

dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen

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