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CE-11001-03-15-000-2019-05044-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05044-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA–Frente a decisión proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DE SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS GENERADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios de escogencia, origen del perjuicio que se alega En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación originados de la Resolución (…) por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional; no obstante lo anterior, la Sala encuentra que los perjuicios morales pudieron ser solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor (…) por lo que tal desidia no puede ser suplida mediante un proceso de reparación directa. Para la Sala, es claro que el origen del daño que la parte actora solicita se le reconozca e indemnice, es un acto administrativo sobre el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya realizó un estudio de legalidad y del cual concluyó su nulidad, razón por la que si bien el actor en esa oportunidad omitió solicitar el reconocimiento y pago del mismo, ello no es óbice para que se configure el fenómeno de cosa juzgada, como acertadamente lo consideró el Tribunal, pues era la oportunidad procesal para solicitarlo. (…) la Sala

concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que aplicó en debida forma la normativa dispuesta para el asunto y de la cual pudo concluir que se configuró la cosa juzgada respecto del señor [V.M.R.H.], pues, aun cuando los daños morales no fueron solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para ello, tal situación ya fue objeto de debate y no es dable abrir una nueva discusión sobre el mismo asunto. (…) [E]sta Sala dispone confirmar la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05044-01(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBECCIÓN “B”-

DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, al proferir el auto de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01.

I.2 Hechos Refirió que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por discrecionalidad, mediante Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2008, razón por la que promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, se ordenara su reintegro al servicio y el pago de las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir. Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 76001-33-31-016-2008-00117-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones. Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue

resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, en el sentido de recovar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al servicio activo, reconociéndole todos los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro y su reintegro efectivo. Señaló que con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los daños materiales, morales y de vida en relación generados por el retiro ilegal del servicio a él, a su cónyuge, sus dos hijos, sus cuatro hermanos y su madre, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se identificó con el número único de radicación 76001333301720160015700. Anotó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Policía Nacional. Indicó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali consideró que no se configuraban los elementos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, por un lado, porque lo pretendido en la demanda primigenia era que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 003 de 31 de enero de

2018, asimismo, que se reintegrara al servicio activo y se pagaran las sumas de dinero dejadas de percibir, mientras que en la demanda de reparación directa lo que se buscaba era la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de su desvinculación del servicio, por lo que “no había identidad de objeto”; y, de otro, que el término para contabilizar la acción no debía tomarse desde el momento en que fue expedida la Resolución 003 de 2008, sino a partir del momento en que tal acto administrativo fue declarado nulo, por lo que la demanda fue promovida dentro del término previsto en la norma. Manifestó que el apoderado de la Policía Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el que insistió respecto de la excepción de cosa juzgada. Refirió que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 16 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor al encontrar acreditados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso. Adicionalmente, dispuso la continuación del trámite únicamente frente a sus familiares. I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues pasó por alto que lo ordenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, contrario a lo

pretendido dentro del medio de control de reparación directa, con el cual se busca el resarcimiento de los daños morales, materiales y de vida en relación, como lo es, entre otro, el pago de honorarios al profesional del derecho dentro del proceso, ocasionados con el retiro ilegal del servicio, los cuales no le han sido reconocidos. En efecto, a juicio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados por lo siguiente: “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en una interpretación errónea de las pruebas existentes en el plenario y de la norma, argumentó en su pronunciamiento la existencia de COSA JUZGADA para el actor principal VÍCTOR MANUEL REYES HERNANDEZ, convirtiendo esta inadecuada interpretación en una Vía de Hecho, motivo por el cual solicito se ampare los derechos de mi cliente. […] Veintidós. Ya culminando, quiero manifestar que con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada para el actor principal VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, queda claro y evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una grave vía de hecho, al interpretar inadecuadamente la norma, las pruebas y los hechos fácticos y jurídicos de la reclamación de las pretensiones en el medio de control de reparación directa, configurándose una vulneración a los derechos que le acogen a mi cliente, razón por la cual pido se protejan por medio de esta acción de tutela. Veintitrés. Finalmente, vale la pena resaltarle al Honorable Consejero de Estado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de resolver el Recurso de Apelación contra el Auto Nro. 706 de 29 de agosto

de 2018, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, mal interpreto y/o confundió el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones legales con la reparación parcial del daño material y los daños morales, derivados de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que había retirado del servicio activo de la Policía Nacional a mi cliente, configurándose en una grave vía de hecho y que perjudica los intereses, no solo del actor principal. Sino también de su familia […]”. (Negrillas fuera de texto). I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad y, además: “[…] SEGUNDO: Se REVOQUEN los numerales primero y segundo mediante fallo de segunda instancia, emitido en el auto interlocutorio Nro. 233 del 16 de Agosto del 2019 y notificado por estado del 27 de Septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó parcialmente el auto Nro. 706 del 29 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, respecto del demandante VÍCTOR

MANUEL REYES HERNÁNDEZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se realice un fallo en equidad y respeto por los derechos fundamentales (debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad) del señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, teniéndose en cuenta el acervo probatorio que

se encuentra en el medio de control de reparación directa, de tal manera que se corrijan las vías de hecho en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su defecto se CONFIRME el auto interlocutorio Nro. 706 del 29 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali […]”. I.5. Defensa El Tribunal no obstante haber sido notificado, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que al actor ya le fueron resarcidos los perjuicios materiales y morales por su retiro del servicio, pues a través de la Resolución núm. 02322 de 12 de junio de 2014, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal y lo reintegró al servicio activo, así como también le reconoció las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir, reparando cualquier tipo de perjuicios ocasionados por su desvinculación. Manifestó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un ciudadano cuenta con la posibilidad dentro de ese mismo proceso de solicitar la condena y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por la expedición de un acto administrativo declarado nulo, por lo que el actor no puede pretender a través del medio de control de reparación directa subsanar su omisión y obtener una doble indemnización aduciendo la existencia de un daño con la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción en razón a

que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. I.6.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali luego de hacer un recuento del trámite surtido en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a su despacho judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la parte actora no acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que lo pretendido por el actor era hacer uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional dentro del proceso ordinario.

Advirtió que el proveído cuestionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor VÍCTOR MANUEL REYES HERNÁNDEZ, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso y la normativa aplicable al asunto, pues los documentos allegados al expedientes le permitieron al Tribunal inferir que la reclamación formulada en la demanda de reparación directa guardaba identidad de causa, objeto y partes con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era posible estudiar nuevamente el asunto. Resaltó que el mecanismo para cuestionar la legalidad y los daños ocasionados

por un acto administrativo, por regla general es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta infundada la decisión de la autoridad judicial accionada, razón por la que si bien el actor a través del medio de control de reparación directa pretendió el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados por su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, lo cierto es que tales pretensiones pudo formularlas en el proceso primigenio, toda vez que hace referencia a costas procesales y peticiones que afectaron directamente al actor por el hecho del retiro, estudio que tuvo lugar en esa oportunidad. Finalmente, puso de presente que lo anterior no obstaba para que los familiares del actor continuaran con la reclamación de los perjuicios a través del medio de control de reparación directa, tal como lo señaló el Tribunal en el auto cuestionado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Resaltó que el a quo, de forma errónea, consideró que en ambos procesos se buscaba económicamente lo mismo, afirmación que, en su criterio, es contraria a la realidad, pues en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendía el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, y en el proceso de reparación directa el pago de los daños morales, materiales y de vida en relación, por lo que, si bien el CPACA concede la oportunidad que en el primer proceso mencionado se pueda solicitar la reparación del daño, esto no es camisa

de fuerza, toda vez que la misma norma permite demandar el daño material y moral en reparación directa, siempre que se realice dentro del término establecido. Sostuvo que no es de tal acierto que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hayan sido estudiadas las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa, pues en la primera únicamente se analizó y decidió la nulidad del acto administrativo demandado y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir (lucro cesante), más no el reconocimiento del daño emergente y los perjuicios morales causados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 200901328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de

tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 11001 03 15 000 2012 02201 01. momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el proveído de 16 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33017-2016-00157-01, promovido por este y su familia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al dejar de analizar las pruebas obrantes en el expediente ordinario que, en su criterio, dan cuenta que las pretensiones incoadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2008-00117-00 y lo reconocido en dicho proceso difieren del objeto de la demanda de reparación directa número 76001-3333-017-2016-00157-01, pues lo que busca con esta última es el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación ocasionados con

el retiro ilegal del servicio, por lo que no se configuran los elementos para la declaratoria de la figura de cosa juzgada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 3 de febrero de 2020, negó las pretensiones al considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tal autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable de las pruebas y la normativa aplicable al asunto; además, que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de tutela referente a que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se buscaba el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante el retiro del servicio, mientras que a través del medio de control de reparación directa se pretende el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación, por lo que, aun cuando la norma da la oportunidad que en el primer proceso se solicite la reparación de los perjuicios, también es posible lograr el reconocimiento de los mismos mediante el medio de control de reparación directa, por lo que no comparte lo expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia. Añadió que no es de tal acierto que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hayan sido estudiadas las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa, por lo que no se configuran los elementos para declarar la cosa juzgada en el asunto. De acuerdo con lo anterior, la Sala, de las pruebas relacionadas en las demandas

ordinarias, los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela y los fundamentos consignados en el proveído cuestionado, infiere que la inconformidad está encaminada a alegar únicamente un defecto sustantivo por indebida interpretación de la figura procesal de la cosa juzgada respecto de los elementos de objeto y causa. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01, al declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en el defecto fáctico alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada mediante el proveído de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional6 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del

margen de interpretación razonabl

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