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CE-11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDADMecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para alegar indebida notificación de providencias En el sub lite el municipio de Yumbo afirma que no se le notificó en debida forma la providencia de 30 de octubre de 2015, con la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali admitió la demanda de nulidad simple que incoó el municipio de Vijes en su contra y de los municipios de Yocoto, La Cumbre y Restrepo, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01), motivo por el que resulta indispensable anular las actuaciones realizadas, porque no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en esas diligencia. De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)(…) Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 30 de octubre de 2015, por cuanto no se dirigió al correo electrónico dispuesto para el efecto, debió alegarse ante el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cali, o bien, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia (en la medida en que asevera que solo se enteró de la existencia del proceso hasta el auto que

admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia), a través de incidente, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el municipio de Yumbo contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 127 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó debidamente la normativa pertinente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTA DE DESLINDE – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTA DE DESLINDE – Procedencia por no ser mero acto de trámite o de ejecución En el asunto sub judice el municipio de Yumbo alega que las actas de deslinde y amojonamiento atacadas en el proceso de nulidad simple 76001-33-33-010201300304-01 son actos administrativos de trámite, de conformidad con la Ley 62 de 1939, que así las clasificó, pues solo cuando la demarcación es ratificada por la entidad competente, es decir, la respectiva asamblea departamental, se consideran definitivos, circunstancia que en este caso no acaeció. (…) Ahora bien, la Ley 62 de 1939, en su artículo 5º, señala que «[u]na vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental, ésta de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la ley, nombrará a las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres diputados elegidos directamente por la Corporación» (…) De la citada normativa se deduce que el órgano encargado de fijar los límites de los municipios es la correspondiente asamblea departamental, a través de comisiones demarcadoras (integradas por 3 diputados de esa corporación pública), encargadas de proponer un trazo definitivo, con la asistencia de un ingeniero catastral, para someterlo a ratificación de dicha asamblea, con la finalidad de que esa demarcación adquiera el carácter de definitiva. (…) De igual modo, se advierte que las autoridades demandadas para arribar a las conclusiones citadas en precedencia, se fundamentaron en sentencia de 26 de mayo de 2011(…) De la citada jurisprudencia se colige que las actas de deslinde no pueden ser consideradas actos administrativos de trámite, en particular cuando aclaran los términos de una ordenanza que fijó los límites de un municipio, por cuanto, pese a

que el órgano competente para adelantar dicha actuación es el que expidió la respectiva ordenanza, produjeron efectos (variación de fichas prediales y cambios en catastro). Con base en lo expuesto, como a través de las actas objeto de reproche los entes territoriales que hoy acuden a este trámite aclararon los límites del municipio de Vijes, lo que implicó modificación en los que había fijado la asamblea del Valle del Cauca, a través de Ordenanza 40 de 1912, sin su ratificación, revestían el carácter de actos administrativos definitivos y las autoridades que las emitieron carecían de competencia para tal propósito, lo que conllevó su anulación. Lo anterior permite concluir que contrario a lo señalado por el municipio de Yumbo, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí atendieron lo dispuesto en la Ley 62 de 1939, diferente es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que acogieron, hayan determinado que las actas de deslinde no comportan actos administrativos de trámite, por lo que no incurrieron en el defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC)

Actor: MUNICIPIOS DE YUMBO, LA CUMBRE Y YOCOTO (VALLE DEL

CAUCA)

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC) Actor : MUNICIPIOS DE YUMBO, LA CUMBRE Y YOCOTO (VALLE DEL

CAUCA)

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor alcalde de Yumbo contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los municipios de Yumbo, La Cumbre y Yocoto (Valle del Cauca), que actúan por intermedio de sus alcaldes, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y Juez Décimo (10°) Administrativo de Cali. Como consecuencia de lo anterior, piden (i) «[…] se ordene la nulidad del proceso […] desde la notificación del auto admisorio de la demanda […]» de nulidad simple instaurada por el municipio de Vijes, con el fin de que «[…] el municipio de Yumbo sea notificad[o] de manera personal en debida forma al correo oficial judicial@yumbo.gov.co», o en su defecto, (ii) se deje sin efectos el fallo de 31 de julio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 23 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones del referido medio de control de nulidad (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el municipio de Vijes presentó demanda de nulidad simple, con el propósito de atacar la legalidad de las actas de deslinde de 28 de marzo de 1966, 25 de septiembre de 1974 y 15 de marzo y 10 de mayo de 1978, suscritas entre ese ente territorial y los municipios de La Cumbre, Yumbo, Yocoto y Restrepo, en su orden, ante un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo

187 de la Constitución Nacional de 1886, modificado por el Acto legislativo 1 de 1945, «[…] quien es competente para el caso de la definición de Límites entre Municipios es la Asamblea Departamental […]» y no las referidas autoridades locales. Que del anterior trámite conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali que, con auto de 30 de octubre de 2015, lo admitió y ordenó la notificación de las entidades demandadas, actuación que respecto del municipio de Yumbo se efectuó a un correo electrónico diferente al dispuesto para tal fin, razón por la cual no pudo comparecer a este ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dicen que el mencionado despacho judicial, con sentencia de 23 de enero de 2017, accedió a las pretensiones del aludido proceso de nulidad simple, al estimar que se evidenciaba del contenido de las actas de deslinde atacadas «[…] la utilización del término “ACLARÉNSE [sic] LOS T[É]RMINOS DE DICHA ORDENANZA O SE ACLARAN Y ACTUALIZAN” los términos de la ordenanza 040 de 1912[ ] […]», modificaciones que serían válidas si hubieran sido emitidas «[…] por el órgano competente, esto es la Asamblea Departamental del Valle del Cauca […]». Asimismo, «[…] si lo pretendido […] era efectuar el deslinde y amojonamiento de los linderos ya determinados en la [mencionada ordenanza], de igual forma se requería la ratificación de la Asamblea Departamental, según el trámite establecido en la ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario 803 de 1940».

Que contra la citada providencia el municipio de La Cumbre, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el departamento del Valle del Cauca interpusieron recursos de apelación, admitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 13 de septiembre de 2017 (notificado esta vez al municipio de Yumbo al correo destinado para ese efecto), y desatados el 31 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] los puntos limítrofes del municipio de Vijes […]» ya se habían determinado «[…] en la Ordenanza No. 40 de 1912 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, produciendo efectos y por ello dejando de ser un acto de trámite […]». El municipio de Yumbo asevera que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en los defectos (i) procedimental absoluto, toda vez que al notificársele el auto que admitió la demanda de nulidad simple a una dirección electrónica no «[…] oficial, publicada en la p[á]gina web [de ese ente territorial], ni […] designada […] para dicho proceso», no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) sustantivo1, habida cuenta de que «[…] [a] las actas de deslinde y amojonamiento demandadas […] se les di[o] características de actos administrativos definitivos y no de simple trámite como en realidad son […]». Por su parte, el municipio de Yocoto arguye que la aludida decisión adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron en debida forma las actas de deslinde cuestionadas, en particular, el acta de 25 de septiembre de 1974, pues «[…] su

redacción no […] invade la órbita de la ordenanza No. 40 del 08 de [a]bril de 1912, 1 Alegado también por el municipio de La Cumbre. y tampoco suplanta la función de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, siendo un simple acto administrativo de trámite […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi2 solicita ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no le corresponde «[…] fijar los límites entre las entidades territoriales, sino que su competencia se circunscribe a un aspecto técnico y operativo que se materializa […]» cuando se haya cumplido lo anterior. Que «[…] una vez se cuente con los insumos necesarios se procederá a proyectar las resoluciones que dan inicio a las respectivas operaciones administrativas de deslinde, las cuales serán notificadas personalmente a las distintas entidades territoriales, quienes en conjunto con los presidentes de las respectivas comisiones fijarán el cronograma de actividades a desarrollar para la delimitación de los municipios». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, arguyen que «[…] en cuanto al argumento […] referente a la nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, considera[n] […] que la parte actora no agotó los recursos para atacar este aspecto dentro del proceso ordinario, como sería el incidente de nulidad, esperando hasta que se profiriera sentencia […] para acudir a la acción de tutela, como una tercera instancia».

Que al desatar las alzadas formuladas contra el fallo de primera instancia se verificó que en la base de datos «[…] se encuentran registrados los correos electrónicos alcaldeyumbo@yumbo.gov.co, judicialyumbo.gov.co, contactenos@yumbo.gov.co y judicial.procesos@gmail.com, siendo el último al que se notificó el auto admisorio de la demanda […]». Sostienen que en lo que atañe a la afirmación de que «[…] los actos demandadosactas de deslindeson de trámite y que en el presente asunto se les dio la calidad de actos administrativos definitivos, lo cierto es que en la providencia atacada se hizo un análisis juicioso al respecto, atendiendo los precedentes que variaron dicha postura sobre el tema proferid[o]s por el Consejo de Estado, por lo que a [su] juicio […], la providencia recurrida se encuentra adecuada dentro del margen de interpretación que le asiste al Tribunal». 1.3.3 Los señores Juez Décimo (10°) Administrativo de Cali, alcaldes de Vijes y Restrepo y gobernador del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de 2 Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado. tutela de la referencia, al estimar que «[e]l artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto

admisorio de la demanda. A su vez, el artículo 209 [ibidem] prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente […]», sin embargo, se evidencia que «[…] el municipio de Yumbo no [lo] propuso […], a pesar de haberlo tenido a su disposición […]». Además, porque el asunto carece de relevancia constitucional, en atención a que «[…] los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural […]», y comoquiera que «[l]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional […], no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el […] natural del asunto […]», pues «[e]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para […] que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso […]». 1.5 La impugnación. El señor alcalde de Yumbo, inconforme con la anterior decisión, la impugnó3, al considerar que «[…] solo […] afirm[ó] que existía otro medio judicial, como lo es el incidente de nulidad, sin embargo, no justificó c[ó]mo ello era posible aun cuando el proceso ya se había tramitado y fallado, ni se detuvo al análisis concreto de las actuaciones y notificaciones judiciales, que terminaron priv[á]ndo[lo] […] de [su derecho de] defensa, sobre todo, que de haber efectuado un estudio completo, hubiera advertido que la comunicación de la

sentencia […] que finalizaba la instancia, fue el punto de partida del conocimiento de la existencia del proceso y con ello hubiera descartado […] que […] tuvo a su alcance […]» dicho recurso. Por otra parte, aduce que «[…] cuando se suscribieron las actas de deslinde, la […] ley 62 de 1939 las clasificó como actos preparatorios o de trámit[e], lo que traduce que la demarcación efectuada, solo será definitiva cuando exista ratificación por la Asamblea Departamental y exista además el acto de comunicación por parte del […] Gobierno al Ministerio de Hacienda, para la [p]ublicación de los [p]lanos adoptados […]», por lo que «[…] no era posible acceder a su nulidad debiendo incluso proferirse una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Coadyuvado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, quien asevera que le asiste interés, toda vez que «[…] presuntamente con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, […] [se] redu[ce] en un porcentaje importante el territorio de [Yocoto], y por ende […] los diferentes ingresos tributarios municipales, lo cual redundaría en un desmejoramiento en la capacidad de la administración municipal para suplir [sus] […] necesidades […]». Asimismo, a esa coadyuvancia se adhirió el municipio de Yocoto. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y

259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar. Comoquiera que en el sub lite únicamente el municipio de Yumbo impugnó la sentencia de primera instancia, esta Sala centrará su estudio jurídico en los argumentos de inconformidad expuestos por ese ente territorial, concernientes a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad simple que instauró el municipio de Vijes y el desconocimiento, en el fallo atacado, de la Ley 62 de 1939, que clasificó las actas de deslinde como actos administrativos de trámite. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar (i) la indebida notificación efectuada al municipio de Yumbo respecto de la providencia de 30 de octubre de 2015, a través de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali admitió la demanda de nulidad simple que incoó el municipio de Vijes en su contra y de los municipios de Yumbo, Yocoto, La Cumbre y Restrepo, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (expediente 76001-33-33-010-2013-0030401); y (ii) el fallo de 31 de julio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 23 de enero de 2017, con el que el referido Juzgado accedió a las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no 4 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».

7 disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su

disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que

amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. 8 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un

remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente

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