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CE-11001-03-15-000-2019-05056-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05056-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurado /

INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN EN LA ACCIÓN POPULAR /

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE / SANCIÓN POR DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR – Configurado Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato evidenció, con fundamento en el acervo probatorio, que el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja omitió cumplir con la orden decretada en las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de la acción popular identificado con el número único de radicación 6808133330012007-00224-00 consistente en continuar “[…] con la prestación del servicios (sic) de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en una pila comunitaria o mediante suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua […]”. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento

del precedente judicial, en donde al revisar los hechos del caso que difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-034 y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el alcalde del municipio de Barrancabermeja no había cumplido con dicha orden judicial, sin que se evidenciara circunstancias que justificaran su incumplimiento como por ejemplo una i) imposibilidad jurídica o fáctica de cumplimiento de la misma, ii) fuerza mayor o caso fortuito para su cumplimiento o iii) complejidad de la orden; es decir, determinó los elementos subjetivos y objetivos señalados en la sentencia proferida por la Corte Constitucional. (…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05056-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Barrancabermeja contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2019 y el Juzgado al proferir las providencias de 14 de mayo de 2019 y 25 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-200700224-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2019 y el Juzgado al proferir la providencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Manifestó que la Asociación de Agricultores –ASOGRIL presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Barrancabermeja, correspondiendo su estudio al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. 3.1. Indicó que el citado juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de marzo de 2013, declarando responsable al Municipio por la violación de los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento el Llanito en relación al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad

públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el acceso a los servicios públicos.

4. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, el 15 de diciembre de 2014, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia el Municipio de Barrancabermeja deberá realizar las siguientes actividades: 3.1 Dentro de un término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elabore los estudios pertinentes que aprueben la alternativa más viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la toma de las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto la puesta en marcha nuevamente del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, con las normas técnicamente establecidas, incluyendo las plantas de tratamiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales –PTARs, denominadas La Mejor Esquina, El Guamo y Machin, siguiendo los lineamientos generales que para tal efecto contiene el Plan Maestro

de Alcantarillado del Municipio de Barrancabermeja, solo que proyectadas y ejecutadas con prioridad, ante la necesidad imperiosa de salvaguardar y restablecer los derechos colectivos conculcados, remitiéndolo a la Oficina de Planeación Municipal para que sea inscrito en el Banco de Programas y Proyectos, una vez sea obtenido el registro procederá a efectuar todas las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para la ejecución del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el Corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, y remediar la situación que vienen padeciendo los habitantes del sector mencionado. Estudio que se debe socializar con la comunidad afectada. 3.2 Dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización de dicho estudio, ejecutar las medidas administrativas relacionadas con la confección del acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja”.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […]”.

5. Expresó que ante la falta de prueba en donde constara que el Municipio de Barrancabermeja había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, de forma oficiosa dio apertura formal a un incidente de desacato en contra del alcalde municipal de Barrancabermeja.

6. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 5 de septiembre de 2018, resolvió sancionar por desacato al

alcalde encargado del municipio de Barrancabermeja con multa por un valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes conmutables en cinco (5) días de arresto.

7. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 10 de septiembre de 2018, dio apertura formal a un nuevo incidente de desacato.

Auto proferido el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-2007-00224-00

8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, en su calidad de ALCALDE (e) MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA con multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes conmutables en tres (3) días de arresto; Suma que deberá ser consignada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTESE a FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, en su calidad de ALCALDE (e) MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA para que con la mayor brevedad y sin dilación injustificada termine de ejecutar las órdenes dadas en la sentencia mediante la cual se amparó los derechos e intereses colectivos a

saber al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente.

TERCERO: Conforme el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 por Secretaría REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta […]”.

9. El Juzgado consideró que: “[…] Corolario, se concluye el Municipio de Barrancabermeja, en cabeza del alcalde Fernando Andrade Niño está realizando acciones reales y pertinentes para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, conllevando a la ejecución de las obras necesarias que tengan por objeto la confección y puesta en marcha del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, (fl.602-610).

No obstante lo anterior, respecto del numeral cuarto de la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) (fl.583-601), (abastecimiento de agua potable, de conformidad con lo ordenado se fijó en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante), de conformidad con los documentos aportados

por el municipio y las manifestaciones realizadas por este en trascurso del seguimiento realizado con el presente trámite incidental, se tiene que para la fecha de la presente providencia el ente Territorial incidentado está suministrando dos viajes de agua potable por semana en carro tanque mínimo de 3.400 galones (Acta de compromiso suscrita el 5 de diciembre de 2018 fl.876). Dicha cantidad de agua (6.800 galones) corresponde a 25.740,8 litros semanales y 3.677,2 litros diarios. 1 galón = 3.700 litros 25.740,8 litros/7 días 6.800 25.74 3.677, 2 litros galones 0,8 litros diarios Conforme esta información y revisado el censo elaborado y aportado por el municipio de Barrancabermeja en medio magnético (fl76), en el cual señalan que el corregimiento del Llanito cuenta con 2.249 personas, bajo la disposición de la sentencia objeto de estudio (esto es 40 litros diarios por cada habitante), los 6.800 galones de agua entregados semanalmente abastecen por día a solo 91, 93 personas […]”.

10. Expresó que con las entregas pactadas por el tesorero de la Junta comunal del Corregimiento El Llanito y el municipio de Barrancabermeja, sólo se destina agua en las condiciones establecidas por el Tribunal Administrativo de Santander a un 4.087% de la comunidad que requiere del líquido potable, quedando sin acceso a la prestación requerida un total de 2157,07 personas, es decir, el 95, 912% de la población que conforma el corregimiento. En ese orden de ideas, concluyó

indicando que: “[…] Consecuente con ello, es evidente el incumplimiento por parte del Municipio de Barrancabermeja, respecto a la obligación de suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua del sector […]”. Auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-2007-00224-00

11. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de Mayo de 2019, proferida por (sic) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al juzgado de origen de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

12. Manifestó que con base en las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el Municipio procedió en debida forma con el trámite contractual, el cual se está adelantando con el objeto de construir el respectivo acueducto, en donde además, existe prueba del abastecimiento por parte de la administración por medio del carro tanques a las familias del sector.

13. Señaló además que, de las pruebas, se logró acreditar que la Administración municipal se encuentra llevando a cabo la construcción del acueducto, el cual durará 14 meses, a partir del mes de mayo de la presente anualidad, dando así

una solución definitiva al abastecimiento de agua del sector, como consta en la página del SECOP por medio de la licitación pública núm. IT-LP-19-10.

14. El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] Por otro lado, se encuentra que respecto de la orden: “ORDENASE al Municipio de Barrancabermeja, que de manera obligatoria, continúe con la prestación del servicios (sic) de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en una pila comunitaria o mediante suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua”, la administración ha hecho caso omiso, pues si bien es cierto actualmente se encuentran abastecimiento algunas familias del sector como consta en actas de entrega aportadas dentro del expediente, esto no es (sic) contempla los cuarenta (40) litros de agua que deben suministrar por cada habitante, pues solo realizan dos viajes de agua por semana como consta en acta de compromiso suscrito el 5 de diciembre de 2018.

Ahora, atendiendo al censo elaborado y realizado por el Municipio en donde consta que la población total del sector del Llanito es de 2.249 personas, es claro para la Sala que con los dos viajes de agua semanales equivalentes a 6.800 galones por semana, no es suficiente para abastecer la totalidad de la población con 40 litros por persona como lo ordeno (sic) el fallo de la acción popular de la referencia, así se evidencia el incumplimiento por parte de la incidentada respecto de la obligación que tiene de suministrar permanentemente el agua en carro

tanques a la población del sector […]”. Auto proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-200700224-00

15. El Municipio de Barrancabermeja presentó solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en providencia de 14 de mayo 2019, confirmada mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIEGUESE la solicitud de inaplicación de levantamiento de la sanción impuesta por este Despacho Judicial mediante auto mayo 14 de 2019

(fl.903-912) y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de septiembre de 2019 (fl. 1105-1107), elevada por la apoderada del Municipio de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese esta decisión a las partes de la manera más expedita.

SEGUNDO: REQUIÉRASE al municipio de Barrancabermeja para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estados de la presente providencia, proporcione los datos personales del sancionado Fernando Enrique Andrade Niño

(documento de identidad, dirección de notificación).

TERCERO: ARCHIVESE el presente expediente.

CUARTO: OFÍCIESE a la OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA RAMA

JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA, para que proceda a hacer efectiva la multa impuesta al señor FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, de conformidad como se ordenó en el auto de mayo 14 de 2019 […]”.

16. El Juzgado consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso señalar que, tal y como lo confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del material probatorio obrante dentro del expediente, se logró establecer que el municipio ha procedido en debida forma con el trámite contractual para la construcción del acueducto, dando una solución definitiva al abastecimiento de agua del sector, como consta en la página del SECOP (mediante licitación pública O. IT-LP-19-10); sin embargo, atendiendo al censo elaborado y realizado por el Municipio donde refleja que la población total del sector del Llanito es de 2.249 personas, es claro que con los viajes semanales de agua equivalentes a 6.800 galones por semana, no son suficientes para abastecer la totalidad de la población con 40 litros por persona como lo ordenó el fallo de la acción popular de referencia; precisando que dicha orden proferida a instancia judicial por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja el 20 de marzo de 2013 (fl. 583-601) no fue recurrida, cobrando ejecutoria una vez confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Santander

(fl. 602-610). En consecuencia, las razones que motivaron la imposición de la sanción al Alcalde encargado de Barrancabermeja en proveído mayo 14 de 2019 (fl. 903) fueron

acertadas, pues para la fecha no se encontraba cumplida la sentencia de referencia, siendo del caso señalar que si bien el señor Darío Echeverri Serrano, en su calidad de alcalde del municipio desde el año 2015 asumió las obligaciones emanadas de las sentencias objeto de estudio, la sanción se impuso al señor Fernando Enrique Andrade Niño por encontrarse ocupando el cargo y con él las obligaciones que le correspondían para la fecha de la providencia, esto es mayo 14 de 2019. Finalmente, frente al documento visible al folio 1124 allegado con la solicitud que se estudia, por medio del cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Barrancabermeja certifica que dentro del término transcurrido entre agosto de 2018 y mayo de 2019 (5 meses) se suministraron 89 viajes de agua potable en los puntos acordados con la comunidad (esto es 302.600 galones) debe indicar la suscrita que confrontado nuevamente con el censo elaborado por el ente territorial (2.249 personas), no se proporcionó agua en las condiciones estipuladas en la sentencia (esto es 40 litros diarios por cada habitante) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen el amparo fundamental del derecho al Debido Proceso y al Patrimonio del Municipio de Barrancabermeja.

SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los Autos de fecha 14 de Mayo de 2019 y 4 de septiembre de 2019 (11 de Septiembre de 2019), y auto de fecha

25 de noviembre de 2019, respectivamente, dictados dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-224.

TERCERA: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que levanten la sanción impuesta al señor ACALDE (sic) DE BARRANCABERMEJA POR HABER DADO CUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL REFERENCIADOACOTADO y/o subsidiariamente deje sin efectos la SANCIÓN impuesta AL ALCALDE (E) FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO toda vez que su encargo culmino (sic) el día 05 de septiembre de 2019, de conformidad con la resolución 14646 expedida por el señor Gobernador de Santander y que en la actualidad quien ocupa el cargo de ALCALDE es el señor DARIO (sic) ECHEVERRI

SERRANO […]”.

18. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.1 En ese orden de ideas, adujo que se desconoció un juicio adecuado respecto a la responsabilidad subjetiva “[…] en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta un (sic) actitud indolente por parte del mismo, en ese contexto le corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial, examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del

demandado y el resultado […]”.

19. De igual manera indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

20. El Despacho, por auto de 6 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó a la Asociación de Agricultores – Asogril concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes accionadas y la parte vinculada

21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, consideró que: “[…] En consecuencia, las razones que motivaron la imposición de la sanción al Alcalde encargado de Barrancabermeja en proveído mayo 14 de 2019 ( fl.903) fueron acertadas, pues para la fecha no se encontraba cumplida la sentencia de la referencia, siendo del caso señalar que si bien el señor Darío Echeverri Serrano, en su calidad de alcalde del municipio desde el año 2015 asumió las obligaciones emanadas de las sentencias objeto de estudio, la sanción se impuso al señor Fernando Enrique Andrade Niño por encontrarse ocupando el cargo y con él las obligaciones que le correspondían para la fecha de la providencia, esto es mayo de

2019. Respecto al anterior recuento del trámite dado al proceso bajo estudio, debe referirse que no se observa violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente, sean denegadas las pretensiones elevadas por el accionante

[…]”.

22. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y la Asociación de Agricultores – Asogril, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 4 de septiembre de

2019, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, al proferir el auto de 25 de noviembre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se sancionara al señor Alcalde del municipio de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00.

26. Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, ii) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, iii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iv) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato, v) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la causal de vii) violación directa de la Constitución, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

27. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere

una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.

28. La misma norma jurídica en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.

29. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha resaltado el hecho de que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

30. En ese sentido, advirtió que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, se debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: “[…] i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada

respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura

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