CE-11001-03-15-000-2019-05061-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05061-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – No es la sanción / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del material probatorio descrito, allegado al trámite de desacato, se puede evidenciar que el Director Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca dio cumplimiento de la orden de tutela del 4 de octubre de 2017. Sin embargo, la autoridad judicial demandada, al resolver la consulta de la sanción impuesta puso de presente que, pese a haberse acreditado la práctica de la Junta Médico Laboral, estimó que: “sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues (…) con ocasión del trámite incidental (…) se produjo la valoración o junta médica”. (…) En tal sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el que se ha precisado que [el propósito del incidente de desacato es] (…) “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”. (…) Criterio que, además, es el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha acogido en múltiples decisiones judiciales que han resuelto incidentes de desacato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05061-00(AC)
Actor: MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTÉS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Mauricio Alexander Piñeros Cortés contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Mauricio Alexander Piñeros Cortés promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca – Grupo Médico Laboral Regional, lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental y se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo y protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial (hecho superado) y limitación al acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento del fallo de tutela.
2. Respetuosamente solicito a su despacho declarar sin valor ni efecto el auto que sanciona al Jefe de la Seccional Bogotá – Cundinamarca – Grupo Médico Laboral Regional 1 al señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés, de fecha 26 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A y el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera Subsección A”.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 4 de octubre de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo y, en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá – Cundinamarca, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, activara la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiriera y que, adicionalmente, se le practicara el examen médico de retiro y las valoraciones por las especialidades necesarias para llevar a cabo la Junta Médico
Laboral. El 21 de agosto de 2019, la agente oficiosa del actor formuló incidente de desacato contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en que no se dio cumplimiento a ninguna de las órdenes de amparo, por lo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 11 de septiembre de 2019,
requirió a la señora Brigadier General Jiliette Giomar Kure Parra, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional para que ejerciera el derecho de defensa. En auto del 26 de septiembre de 2019 declaró en desacato a la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá, en quien recaía la competencia para el cumplimiento, porque el fallo de tutela del 4 de octubre de 2017 ordenó que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, realizara los exámenes médicos y la Junta Médico Laboral, sin embargo, del expediente, el Tribunal advirtió que el 19 de septiembre de 2019 fue solicitada la autorización de la Junta Médica Laboral, es decir, que pasaron casi dos años sin que la institución diera cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó la decisión objeto de consulta porque, de la información que obraba en el expediente, se pudo constatar que las únicas actuaciones que adelantó la institución en cumplimiento del fallo de tutela fue la activación de los servicios médicos, que, de hecho, el 20 de mayo de 2019 tuvo lugar la cita en la especialidad de psiquiatría y que para el 19 de septiembre de 2019 todavía se encontraba pendiente la definición de la situación médico laboral y la práctica de la Junta Médica Laboral, lo que evidenció el incumplimiento. El Consejo de Estado, en condición de juez de la consulta, puso de presente que, si bien en el informe que rindió el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés
manifestó que ya llevó a cabo la Junta Médico Laboral, para la Sala hubo incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues solo con ocasión del trámite incidental, por lo que, “para la Sala el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces sin que se hubiere justificado dicha tardanza”.
3. Argumentos de la tutela Señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está previsto en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que establecen políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del sistema, dentro del cual, los servicios médicos asistenciales se prestan a todos los afiliados beneficiarios del Sistema de Salud.
Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección de Sanidad –Seccional de Sanidad Bogotá y de Cundinamarca, por medio del Grupo Médico Laboral Regional, procedió con la activación de los servicios médicos, no de otra forma habría podido obtener los conceptos definitivos para convocar la Junta Médico Laboral. Sostuvo que el “cierre definitivo de los conceptos médicos laborales depende única y exclusivamente del médico tratante – especialista, a lo cual el señor accionante se vio abocado a un tratamiento intenso por parte de la especialidad de psiquiatría”, más adelante insistió en que no se había realizado la Junta porque no se tenían cerrados todos los conceptos médicos laborales. Para el efecto, hizo larga
trascripción de los artículos 15 y siguientes del Decreto Ley 1796 de 2000, que regulan lo concerniente a la junta médico laboral, al artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 relacionado con el plan de servicios de sanidad militar y policial y del artículo 6 ibídem para referirse a los principios y características de la prestación del servicio de salud. Informó que se solicitó autorización para realizar la Junta Médico Laboral a la Dirección de Sanidad en comunicado oficial S-2019-369694-MEBOG del 24 de septiembre de 2019 y la dependencia, en comunicado oficial S-2019-063541 – DISAN del 26 del mismo mes y año autorizó la convocatoria de la junta, la cual fue programada para el día 2 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m. En la fecha y hora indicada se realizó la Junta Médico Laboral, que, en Acta 5867, determinó en el literal D. una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor del 00 % y una clasificación de las lesiones o afectaciones de “no apto”.
Se refirió a las sentencias: T512 y 889 de 2011, según la cual, para imponer la sanción por desacato es necesario demostrar el elemento subjetivo del incumplimiento, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo; T1035 de 2007, conforme con la cual, “cuando ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales durante el transcurso del trámite de la acción pierde su eficacia”, entre otras.
Sostuvo que en el presente caso no existe “justificación” para imponer la sanción
por desacato, por el hecho de que se incumplió la orden de tutela, porque para este momento ya se encuentra satisfecha, que, resulta ser un atropello contra sus derechos fundamentales recibir el mismo trato que reciben personas que cometen incumplimientos por desinterés.
4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, a los señores Juliette Giomar Kure Parra y Brayan Stick Ramírez Baracaldo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, luego de hacer relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues, el accionante no indicó en concreto las razones por las que considera que se le vulneraron derechos de carácter fundamental con la decisión de confirmar la sanción objeto de consulta, como tampoco identificó cuál o cuáles defectos estarían configurados respecto de la providencia.
Que, a pesar de que en la demanda se citaron gran cantidad de normas acerca de derechos fundamentales que se consideran trasgredidos con las providencias enjuiciadas, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin
descender en el caso particular, ni hacer referencia alguna a los defectos en los que, presuntamente, se incurrió en la providencia atacada. Al respecto, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la carga argumentativa mínima constituye un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A manifestó que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque, contrario al argumento del demandante, sí se demostró el proceder subjetivo con respecto al cumplimiento del fallo. Asimismo, dijo que el accionante no señaló los elementos que dejaron de ser valorados por las autoridades judiciales demandadas en la contestación del incidente de desacato.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Bogotá – Cundinamarca y los señores Juliette Giomar Kure Parra y Brayan Stick Ramírez Baracaldo guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la 4 Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas Cortés , pues, de conformidad con el 5 artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de
procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 5 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente cuando se dirige contra providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato contra el señor Mauricio Alexander Piñeros Cortés. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de
desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional6, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 6 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o
con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita fuera de texto) Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T271 de 2015 indicó que: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 19917 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela8. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental
del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: «De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le 7 La norma en comento dice: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 8 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación9 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél10(…).» En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada11. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de
requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”13.” (Negrita fuera de texto) Acorde con lo anterior, el juez de tutela al estudiar la procedencia excepcional de una solicitud de amparo contra un trámite incidental no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en concordancia con los estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T-944 de 2005. Además la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” . 14 En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y 9 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 10 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. 11 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 12 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-1113 de 2005. 14 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados,
con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales . 15
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación –recurso que en nuestro 16 ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme .
17 En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales
aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 18 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que
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