CE-11001-03-15-000-2019-05062-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05062-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA PARA MODIFICAR LA CONDENA IMPUESTA - No configuración / LIMITACIÓN DEL MONTO DE LA CONDENA CON BASE EN LAS PAUTAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONALSentencia SU 556 de 2014 / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá determinar] si la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto orgánico al limitar el reconocimiento económico fijado en la sentencia del 7 de mayo de 2015, en aplicación de lo previsto en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, dictada por la Corte Constitucional. [A su vez,] [l]a Sala estudiará de manera conjunta los argumentos referidos al supuesto defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución Política. (…) A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto orgánico, toda vez que, en realidad, no modificó la condena impuesta al municipio de Guadalupe en la sentencia del 26 de abril de
2019. Fíjese que se mantuvo la orden de restablecimiento del derecho, pues de ninguna manera se modificaron las órdenes de reintegro y de pago de indemnización derivada de la ilegalidad del acto de desvinculación. Otra cosa es que, en ejercicio de las facultades propias del juez, el tribunal demandado estimó
que la liquidación del monto de la condena debía hacerse conforme con lo previsto en las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 para efectos del pago de indemnizaciones derivadas del acto de retiro ilegal, precedente que, como se vio, resulta obligatorio. La decisión cuestionada, en efecto, reconoce la obligatoriedad y prevalencia de las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional y, en ese sentido, adopta los límites previstos en la sentencia SU-556 de 2014. (…) La Sala estima que, en este caso, el juez de la ejecución podía analizar el título en consonancia con las reglas fijadas para estos casos por la propia Corte Constitucional, mediante sentencias de unificación. Liquidar el crédito y realizar un control de legalidad sobre la proporcionalidad y legalidad del monto del crédito derivado de la condena no se ve como una decisión irrazonable, caprichosa, arbitraria o sin competencia. (…) [Así las cosas,] la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto orgánico al limitar el monto de la condena fijado en la sentencia del 7 de mayo de 2015, en aplicación de lo previsto en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, dictada por la Corte Constitucional. Por consiguiente, será revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05062-01(AC)
Actor: DINORA DEL SOCORRO VANEGAS ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por consiguiente, solicitó que «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Antioquia […] y que se le ordene […] que profiera nueva sentencia sin afectar el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la cosa juzgada material»1. 1 Folio 16 del cuaderno principal de tutela.
2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. La señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 102 del 22 de octubre de 2001, que suprimió el empleo de carrera que ocupaba provisionalmente en la planta de personal de municipio de Guadalupe (Antioquia). 2.1.2. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.3. La señora Vanegas Zapata apeló dicha decisión y, por sentencia del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, el tribunal dispuso el reintegro de la demandante y el pago de los emolumentos causados entre la desvinculación y el reintegro efectivo. Textualmente, en cuanto al pago, el tribunal ordenó lo siguiente: «CONDÉNESE al MUNICIPIO DE GUADALUPE a reconocer y pagar a la señora DINORA DEL SOCORRO VANEGAS ZAPATA los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, a menos que el cargo haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos, caso en el cual los emolumentos y prestaciones sociales se reconocerán y pagarán desde el retiro y hasta la ejecutoria de la presente providencia, sin solución de continuidad»2. 2.1.4. Mediante Decreto 053-2015 del 24 de septiembre de 2015, el municipio de Guadalupe reintegró a la demandante al cargo de Auxiliar Administrativa
(Bibliotecaria) e indicó que en el término legalmente previsto se realizarían los reconocimientos económicos ordenados judicialmente. 2.2. Del proceso ejecutivo 2 CD obrante a folio 19 del cuaderno principal de tutela. 2.2.1. El 23 de febrero de 2017, la actora interpuso demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia del 7 de mayo de 2015. La actora propuso las siguientes pretensiones3: PRIMERO: Sírvase Señor Juez LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO O DE PAGO a favor de la señora DINORA DEL SOCORRO VANEGAS ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.700.551 y en contra del Municipio de Guadalupe por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($399.146.837), la cual corresponde a los siguientes conceptos:
CONCEPTO TOTAL
210.779.357 Salarios y prestaciones sociales Intereses de mora causados por el no 109.355.000 pago de los salarios y las prestaciones sociales Aportes a la seguridad social a cargo del 38.326.138 empleador Intereses de Mora por el no pago de los 27.645.000 aportes a la Seguridad Social Calzado y vestido de obra y labor 4.200.000 Intereses de mora causados por el no 2.179.000 pago del calzado y vestido de obra y labor Subsidio de alimentación reglamentado 4.386.342
anualmente por decreto nacional. Intereses de mora causados por el no 2.276.000 pago del subsidio de alimentación reglamentado anualmente por decreto nacional. TOTAL (sin el concepto de cesantías): $399.146.837
SEGUNDA: Que se condene a la entidad pública demandada, al pago de gastos, costas y agencias en derecho, causados con motivo de este proceso ejecutivo, ante el no pago oportuno de las obligaciones ordenadas en la sentencia del Honorable Tribunal
Administrativo de Antioquia. 3 Ibidem.
TERCERA: Que con los dineros embargados al Municipio de Guadalupe, se pague a mi poderdante el valor total de las obligaciones que resulten de las pretensiones precedentes. 2.2.2. Por auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la señora Vanegas Zapata, por las sumas causadas de conformidad con la sentencia del 7 de mayo de 2015. 2.2.3. El municipio de Guadalupe propuso las excepciones de pago, compensación y cobro de lo no debido. En síntesis, alegó que debían descontarse las sumas que la actora devengó por conceptos laborales entre la desvinculación y el reintegro efectivo, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política y las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. En lo que interesa, el municipio dijo lo siguiente4: La suma de lo anterior conlleva el resultado de que la señora Dinora del Socorro, laboró y
percibió salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo presuntamente desvinculada del municipio y que en realidad no lo estuvo todo el tiempo por haber laborado con el mismo municipio y con empresas particulares un total de 8 AÑOS 7 MESES 22 DÍAS. De lo anterior, se desprende inequívocamente que la demandante está realizando un cobro de lo no debido o en otras palabras de lo ya percibido, recibido o pagado, lo que va en abierta contraposición de los mandatos constitucionales y de lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.2.4. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín desestimó las excepciones. En cuanto a la excepción de pago, explicó que la propia parte demandada admite no haber realizado pago alguno sobre las sumas reconocidas judicialmente. Frente a la excepción de compensación manifestó que si bien la actora laboró en el mismo municipio y en otras entidades durante el tiempo que estuvo desvinculada, lo cierto es que eso no exime de la obligación de pagar la condena impuesta. Por último, señaló que no es procedente aplicar las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, «ya que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se acogieron dichos lineamientos y se abstuvo de condicionar el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por lo tanto deben ser reconocidas desde el momento de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de su reintegro efectivo, no
siendo el proceso ejecutivo una tercera instancia para discutir el contenido de las 4 Ibidem. decisiones adoptadas dentro de los procesos declarativos»5. 2.2.5. El municipio de Guadalupe apeló esa decisión, pues, en su criterio, (i) debe seguirse la jurisprudencia que ordena descontar de la obligación de pago lo devengado por la demandante por los trabajos que desempeñó en el mismo municipio y en otras entidades; (ii) que esa jurisprudencia es obligatoria, por estar contenida en sentencias de unificación, y (iii) que el desconocimiento de dichos pronunciamientos es contrario lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, que señalan el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 2.2.5.1. Por consiguiente, el municipio solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se declarara la prosperidad de las excepciones de pago parcial y de compensación, en el entendido que solo se debe realizar el pago de la indemnización reclamada por la demandante en los términos que se armonicen con el ordenamiento jurídico superior y el precedente judicial constitucional, bajo el entendido que al momento de la liquidación para efectuar los pagos ordenados en la sentencia, debe ajustarse a los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.9. Por sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, pero limitó el monto de la indemnización, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-556 de 2014.
En síntesis, decidió lo siguiente: (i) denegar las excepciones de pago parcial y compensación, toda vez que «la vinculación laboral de la ejecutante a entidades públicas o privadas antes de la expedición de la sentencia base recaudo no da lugar a proponer las excepciones de pago o compensación pues no se acomoda a la naturaleza de estas y además porque deben basarse en hechos posteriores a la respectiva sentencia»6, y (ii) declarar que, en todo caso, «la omisión en la sentencia base de recaudo respecto de la aplicación de la sentencia SU – 556 de 2014 de la Corte Constitucional, no es óbice para que los criterios allí expuestos se apliquen en el proceso ejecutivo en virtud de su carácter vinculatorio y obligatorio»7. 2.9.1. Por consiguiente, la parte resolutiva quedó así8: «Confirmar por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de la referencia, bajo el entendido que es de obligatorio cumplimiento en este trámite ejecutivo las reglas de indemnización consagradas en la sentencia SU – 556 de 2014»9. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Interesa poner de presente que la sentencia SU-556 de 2014 unificó el siguiente criterio «las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un 2.10. La señora Vanegas Zapata pidió aclaración de la sentencia del 26 de abril de
2019, pero esa solicitud fue denegada, por auto del 31 de mayo de 201910.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante, preliminarmente, explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; (ii) fueron agotados los recursos procedentes en el proceso ejecutivo; (iii) la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que decidió la solicitud de aclaración; (iv) fueron identificadas las irregularidades cometidas, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Orgánico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para modificar la sentencia del 7 de mayo de 2015, que ordenó el reconocimiento de los emolumentos causados entre la desvinculación y el reintegro efectivo. Que en los procesos ejecutivos no se pueden modificar las decisiones judiciales cuyo cumplimiento se reclama y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Que, por ende, no era procedente aplicar los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014. 3.2.2. Sustantivo, puesto que existe contradicción entre la parte considerativa y
la resolutiva. Que el tribunal acepta los argumentos propuestos por el municipio de Guadalupe en el proceso ejecutivo, pero, de manera contradictoria, confirma la decisión apelada, que denegó las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago. Que también fue desconocido que la sentencia del 7 de mayo de 2015 cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 10 De conformidad con el sistema de consulta de procesos, esa providencia fue notificada mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2019. La tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2019. es un título ejecutivo inmodificable, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.2.3. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que la sentencia cuestionada es contraria a lo previsto en los artículos 6 y 121 de dicha norma superior, que prevén el principio de legalidad. Que dicho principio es desconocido porque la providencia cuestionada modificó una sentencia ejecutoriada, en los
términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se negara la tutela, toda vez que la providencia cuestionada se limitó a aplicar el precedente obligatorio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. 4.2. El Juzgado 14 Administrativo de Medellín manifestó que se atenía a lo expuesto en las providencias que dictó en el marco del proceso ejecutivo y adujo que la tutela no cuestiona dichas providencias, sino que se dirige exclusivamente contra la sentencia del 26 de abril de 2019. 4.3. El municipio de Guadalupe dijo que, en sentencia de tutela del 19 de enero de 201711, el Consejo de Estado, señaló que las sentencias de unificación y de constitucionalidad son de obligatoria aplicación. Que esa posición coincide con la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-198 de 2013. Que, siendo así, es claro que la autoridad judicial demandada debía aplicar los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 27 de enero de 2020, declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional, por cuanto pretende reabrir el debate sobre la aplicación de la sentencia
SU-556 de 2014. Que, de hecho, lo cierto es que la sentencia objeto de ejecución omitió aplicar dicha sentencia de unificación.
6. Impugnación 6.1. La parte actora manifestó que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se solicita la revisión integral de la sentencia cuestionada, sino valorar la indebida modificación de la sentencia 7 de mayo de
2015. Que es evidente que ese reproche tiene sustento constitucional y no constituye un mero cuestionamiento de índole legal. 11 Expediente 11001-03-15-000-2016-00424-01. 6.1.1. Que el a quo desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no estudió el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia
constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Planteamiento del problema jurídico derivado de la impugnación 2.1. En los términos de la impugnación, preliminarmente, debe verificarse si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Si se encuentra que sí estuvo cumplido dicho requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a plantear y resolver el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
3. De la relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: 14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.2. A juicio de la Sala, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la tutela no es formulada a modo de instancia adicional y fue debidamente identificada la inconformidad frente a la sentencia cuestionada. 3.2.1. En efecto, fue en la segunda instancia del proceso ejecutivo cuando se aplicó la sentencia SU-556 de 2014. De modo que la demandante no tuvo oportunidad de controvertir la decisión en dicho proceso. La Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia cuando se repiten los argumentos propuestos, por ejemplo, en los recursos de apelación, pero, como se vio en los antecedentes, la decisión de primera instancia del proceso ejecutivo resultó favorable a los intereses de la señora Vanegas Zapata y el recurso de apelación fue interpuesto por el municipio de Guadalupe. 3.2.2. Los argumentos propuestos por la demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 son serios y concretos, por cuanto se refieren a la indebida aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 y al desconocimiento del principio de cosa juzgada. 3.3. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de relevancia constitucional y
procede a plantear el problema jurídico de fondo.
4. Planteamiento del problema jurídico de fondo 4.1. En la demanda de tutela, la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata alegó que la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos: (i) orgánico, por falta de competencia para modificar la sentencia del 7 de mayo de 2015 y aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014; (ii) sustantivo, por desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, que sustenta el carácter inmodificable del título ejecutivo, y (iii) violación directa de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, que señalan el principio de legalidad y la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas. 4.2. Siendo así, el problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto orgánico al limitar el reconocimiento económico fijado en la sentencia del 7 de mayo de 2015, en aplicación de lo previsto en la sentencia de unificación SU556 de 2014, dictada por la Corte Constitucional. 4.2.1. La Sala estudiará de manera conjunta los argumentos referidos al supuesto defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución Política, toda vez que dichos argumentos necesariamente tendrán que estudiarse al pronunciarse sobre la competencia que tenía el tribunal para modificar el monto de la condena objeto
de ejecución, esto es, al verificar si hubo defecto orgánico. 4.3. Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de la providencia cuestionada; (ii) de la competencia del juez del proceso ejecutivo, (iii) de la importancia de las sentencias de unificación, y (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado.
5. De la providencia cuestionada 5.1. En la sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al plantear el problema jurídico, advirtió que debía decidirse «si no obstante omitirse en la sentencia ordinaria la aplicación de la SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional frente a los límites en que debía hacerse el pago de la indemnización, estos criterios pueden aplicarse en el proceso ejecutivo que persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en el título base de recaudo»16. 5.2. Posteriormente, el tribunal demandado citó los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011 y advirtió que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por la jurisdicción «sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia»17. 5.3. En ese contexto, el tribunal demandado hizo el siguiente recuento procesal:
(i) Que la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata presentó demanda ejecutiva contra del Municipio de Guadalupe, por el incumplimiento parcial de
la sentencia del 7 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2002-00924-01. En concreto, pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de $339.146.837, correspondiente a salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, calzado, vestido, 16 CD obrante a folio 19 del cuaderno principal de tutela. 17 Ibidem. subsidio de alimentación e intereses de mora por cada uno de estos conceptos. (ii) Que la sentencia del 7 de mayo de 2015 declaró la nulidad parcial de los artículos 3 del Decreto 100 del 22 de octubre de 2001 y 13 y 14 del Decreto 102 del 22 de octubre 2001, que suprimieron el cargo de director del SISBÉN Código 295 y desvincularon a la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata. Que, además, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la señora Vanegas Zapata sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro efectivo, a menos que el cargo haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos. (iii) Que, mediante Decreto 053-2015 del 24 de septiembre de 2015, el municipio de Guadalupe reintegró a la demandante al cargo de Auxiliar Administrativa (Bibliotecaria) e indicó que en el término legalmente previsto se realizarían los reconocimientos económicos ordenados judicialmente. (iv) Que en el proceso ejecutivo el municipio de Guadalupe propuso como
excepciones el pago parcial, la compensación y el cobro de lo no debido, toda vez que la actora, durante el tiempo que estuvo desvinculada, trabajó con las siguientes entidades: (a) con el municipio de Guadalupe y la Cooperativa COOGEM, entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 2007; (b) con el municipio de Guadalupe, entre el 3 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2013, y (c) con el Consorcio CCC Ituango, entre el 20 de enero de 2014 y el 27 de abril de 2015. Que esta circunstancia evidencia el cobro de lo no debido, pues, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-556 de 2014, lo devengado en otros cargos debe descontarse. (v) Que, en sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró que no prosperaban las excepciones de pago y compensación. (vi) Que el municipio de Guadalupe apeló dicha decisión, por cuanto, en su criterio, fue desconocido el precedente contenido en la sentencia SU – 556 de 2014 de la Corte Constitucional, que limita la indemnización que debe pagarse en los casos de nulidad de actos que desvinculan personal provisional nombrado en cargos de carrera administrativa, en el sentido de descontar lo percibido en entidades públicas o particulares durante el tiempo de desvinculación y sin que la indemnización sea inferio
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