CE-11001-03-15-000-2019-05066-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05066-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto contra la providencia acusada [L]as alegaciones de la parte accionante, lejos de presentar un reproche en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, exponen un criterio particular en relación con la posible valoración de determinadas conductas procesales. En la solicitud de amparo se indicó que algunas conductas procesales son “hechos indiciarios de responsabilidad médica”. No obstante, más allá de una simple apreciación, los accionantes no explicaron por qué, aun respetando los criterios de la sana crítica y la autonomía judicial, dichas conductas procesales debían ser así consideradas por parte del tribunal tutelado, y por qué estas tendrían incidencia directa en el fallo reprochado, a tal punto que suplan la falta de pruebas sobre el nexo causal entre el daño y la actividad médica. Esta carga mínima argumentativa es de completa trascendencia para poder realizar el estudio de fondo del reproche, pues de lo contrario, obligaría a que el juez de tutela se convierta en una instancia que revise las conductas procesales desplegadas por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, para determinar si, en efecto, debían ser consideradas como indicios, y
si estos permitían a su vez imputar responsabilidad médica por la muerte de [M.de losM.R.], aspectos que corresponden determinar únicamente al juez natural. En consecuencia, los reproches alegados no superan el requisito de exposición de hechos y argumentos, por las razones descritas, lo que a su vez, hace que pierdan relevancia constitucional, pues no se enmarcan en la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la actuación de la autoridad tutelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la
relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05066-00(AC).
Actor: JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Joaquín Segundo Rodríguez Samper, Joaquín Junior Rodríguez Ruíz, Rodrigo Rafael Rodríguez Ruíz y Francia Isabel Ruíz Payares, esta última quien actúa en nombre propio y como representante de su nieta Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001333100120090034201, que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015 que no accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Hechos 2.1. María de los Milagros Rodríguez Ruiz, el 15 de enero de 2004, dio a luz a Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena), sin embargo, esta presentó quebrantos de salud en la sala de post-parto que, finalmente, el 16 de enero del mismo año, a las 5:20 de la mañana, terminaron con su vida.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros 2.2. Joaquín Segundo Rodríguez Samper, Joaquín Junior Rodríguez Ruíz, Rodrigo Rafael Rodríguez Ruíz, Martha Isabel, Leonardo Enrique y Francia Isabel Ruíz Payares, esta última quien actuó en nombre propio y como representante de su nieta Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1, en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, del departamento del Magdalena, del municipio de Ciénaga y del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con las pretensiones de que dichas autoridades fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte de María de los Milagros Rodríguez Ruiz y, en consecuencia, condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante ocasionados.
En el escrito de demanda se solicitó2 como pruebas, entre otras, i) oficiar al Hospital de San Cristóbal de Ciénaga y a la Clínica General del Norte de Ciénaga, para que remitieran copia autentica de la historia clínica núm. 39004705 de María de los Milagros Rodríguez Ruiz; y ii) designar peritos para que, con base en la referida historia clínica, determinaran las causas probables de la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en los autos del 14 de
septiembre3 y del 26 de octubre4 de 2011, respectivamente, decretó la prueba documental a recabar mediante oficios y la prueba pericial requeridas por la parte demandante, después de que no fue posible realizar la notificación del médico Adalberto Rodado en su condición de llamado en garantía. Posteriormente, la autoridad judicial, en providencia del 27 de febrero de 20135, solicitó por segunda vez al Hospital San Cristóbal de Ciénaga para que aportara al expediente la historia clínica núm. 39004705. 2.4. Una vez fue aportado el registro médico del caso6 al expediente ordinario por parte del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta7, en auto del 29 de abril de 20158, ordenó remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Magdalena, con el fin de que determinaran la causa probable de la muerte de María de los Milagros Rodríguez Ruiz. 2.5. El instituto mencionado, el 18 de septiembre de 2015, con oficio núm. 182 DSM-DRNT-20159, informó que al “caso [de María de los Milagros Rodríguez Ruiz] se le esta[ría] dando prioridad asignándole un perito forense en la medida en que haya la disponibilidad de un perito [sic]”. 2.6. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta10, en auto del 28 de septiembre de 2015, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.7. La parte demandante destacó en los alegatos de conclusión, que el embarazo de la señora María de los Milagros Rodríguez era de alto riesgo obstétrico por ser 1 Folios 3 a 13 del expediente ordinario de reparación directa 47001333100120090034201. 2 Folio 10 ibídem. 3 Folio 192 ibídem. 4 Folios 201 y 202 ibídem. 5 Folio 258 ibídem. 6 Folios 272 a 296 ibídem. 7 Autoridad a quien correspondió el proceso por redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 14-10195 del 31 de julio de 2014. Ver folio 323 ibídem. 8 Folios 324 y 325 ibídem. 9 Folio 358 ibídem. 10 Autoridad a quien correspondió el proceso por redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10371 del 31 de julio de 2015. Folio 349 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros su primera vez, por tener preeclampsia y desproporción cefalopélvica, entre otros diagnósticos.
Afirmó que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga incurrió en una falla en el servicio, primero, por atender un embarazo de alto riesgo con violación de los protocolos propios del caso, cesárea que debió ser realizada en una entidad de
mayor complejidad; segundo, por la negligencia, imprudencia y descuido consistente en no remitir de forma oportuna a la paciente a un centro con la infraestructura, dotación, banco de sangre y recursos humanos necesarios para brindar una mejor atención; y, tercero, por la falta de consentimiento informado a la víctima o a sus familiares sobre los riesgos y las complicaciones que se podían generar con la práctica del procedimiento quirúrgico. 2.8. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 30 de octubre de 2015, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, y negar las pretensiones formuladas en la demanda, en la medida en que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez fue consecuencia de alguna negligencia, imprudencia, impericia o una mala práctica médica. 2.9. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015. Como fundamento de su inconformidad, citó partes de la historia clínica y presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.9.1. Conforme a la literatura médica, la preeclampsia es la causa principal del síndrome de Hellp, que puede presentarse con posterioridad al parto y puede ocasionar, entre otros daños, coagulación intravascular diseminada, trastorno que lleva a sangrado excesivo e insuficiencia renal.
Con la historia clínica aportada al expediente (folios 272 a 278) quedó probado que el embarazo de la paciente era de alto riesgo obstétrico debido a los diagnósticos de preeclampsia, de desproporción cefalopélvica y de feto macrosómico, razones por las que se programó un parto por cesárea en la semana 38.5 de gestación. 2.9.2. María de los Milagros Rodríguez presentó síndrome de Hellp después del parto, lo que le produjo una hemorragia y posteriormente un paro cardiorespiratorio, debido a una insuficiencia renal aguda que le costó la vida. Estas situaciones debieron ser previstas por los galenos del Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 2.9.3. El juzgador de primera instancia no realizó un estudio minucioso de la historia clínica, pues a pesar de que la entidad que la aportó no hizo la transcripción de esta, tampoco era imposible deducir los factores de riesgo de la paciente y las complicaciones que presentó después del parto. 2.9.4. La prueba técnica que el juez de primera instancia no encontró en el expediente, fue debidamente solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada, no obstante, el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que carecía de personal para realizar dicho peritaje. En ese orden, si el a quo le restó valor a la historia clínica, debió, de oficio, acudir a los auxiliares de la justicia para solicitar una opinión técnica de un médico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros ginecólogo, en uso de las facultades que en materia probatoria le concede el Código de Procedimiento Civil. 2.10. El recurso de apelación así interpuesto correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que, con sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia analizó la historia clínica de María de los Milagros Rodríguez, citó algunos de sus apartes y presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.10.1. Se probó que la paciente padeció de feto macrosómico y preeclampsia, motivo por el que el ginecólogo tratante ordenó su hospitalización y le programó cesárea. 2.10.2. Conforme a los artículos 21 y 67 de la Resolución 5261 de 1994, los procedimientos quirúrgicos consistentes en cesáreas pueden ser atendidos en instituciones médicas de segundo nivel, como el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por lo que no fue de recibo el argumento del apelante dirigido a sostener que la paciente debió ser remitida a un centro especializado. 2.10.3. En relación con la atención médica que se le prestó a la paciente, no fue posible determinar si hubo una mala praxis, debido a que la historia clínica no estaba legible en su integridad y no fue aportada de forma completa. Además, no
se encontraron pruebas que permitieran establecer si el equipo médico actuó o no de acuerdo a los protocolos establecidos para la patología descrita, si la señora Rodríguez acudió a los controles prenatales o si padecía de otros diagnósticos. Por ende, no se encontró una falla del servicio que ocasionara la muerte de María de los Milagros Rodríguez, dado el pésimo diligenciamiento de la historia clínica por parte de los galenos y de las enfermeras tratantes, quienes incumplieron sus obligaciones institucionales y legales de llevar el registro médico. 2.10.4. En cuanto a las deficiencias de la historia clínica, en un principio el Tribunal del Magdalena aplicó la postura de dar un valor probatorio a estas como indicios en contra de la institución médica, en la medida en que las demás pruebas lo permitieran. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió el régimen de responsabilidad del Estado en este tipo de asuntos, a una falla probada del servicio en cabeza del demandante. En particular, en la sentencia del 11 de marzo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de una demanda porque la historia clínica no fue aportada de forma completa, y era responsabilidad de la parte interesada acreditar la falla del servicio alegada. 2.10.5. El informe rendido en segunda instancia por el Instituto Nacional de Medicina Legal dio cuenta de las patologías padecidas por la paciente, pero no indicó que hubiera existido una inadecuada, negligente o inoportuna prestación del servicio. Finalmente, las declaraciones de los testimonios rendidos en el proceso
no tuvieron soporte probatorio.
3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la
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Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros sentencia dictada en segunda instancia el 8 de mayo de 2019; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una nueva decisión en la que sancione la negligencia y desidia del centro hospitalario por el diligenciamiento de la historia clínica de María de los Milagros Rodríguez.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante indicó que la providencia proferida por la autoridad tutelada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que en ella se incurrió en el defecto fáctico. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar de forma extensa y textual la sentencia reprochada y algunos apartes del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. La decisión judicial cuestionada mostró la “absoluta indiferencia ante la lamentable situación” de una paciente con bajo nivel socioeconómico personal y familiar, que perdió la vida por la atención médica recibida, parte débil en la
relación administración-administrado y procesal, que ameritaba la protección por parte del Estado. 4.2. El tribunal desatendió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que fueron citados en la sentencia tutelada, pues las deficiencias de la historia clínica solo podían conducir a que se revocara el fallo apelado a partir de la construcción de indicios de responsabilidad en contra del hospital demandado, y no a analizar otros medios de prueba, como el informe de medicina legal que tuvo como fundamento la referida historia clínica. Además, la jurisprudencia ha sostenido que no puede premiarse la negligencia o conducta desidiosa de una institución hospitalaria en el diligenciamiento del registro médico de la paciente, pues la parte demandante queda en una situación de no poder demostrar los hechos que daban cuenta de la responsabilidad reclamada. 4.3. La renuencia de la entidad asistencial para presentar la historia clínica, el desobedecimiento del gerente de dicha entidad de presentar un informe sobre los hechos de la demanda y la falta de diligenciamiento para la notificación del médico llamado en garantía, eran hechos indiciarios de la responsabilidad alegada en contra del hospital.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Magdalena, al municipio de Ciénaga, a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta11 y a las
demás personas que participaron en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2. La gobernación del Magdalena contestó la tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales. 5.3. El Hospital San Cristóbal de Ciénaga contestó a la solicitud de amparo constitucional, que no están cumplidos los presupuestos necesarios para la 11 En el escrito de solicitud de amparo constitucional, los accionantes indicaron que el expediente ordinario se encontraba en el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. Folio 32 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros procedencia de la acción ejercida. Explicó que no hay un perjuicio irremediable, y que para obtener el pago de una obligación derivada de sentencia judicial la ley prevé el proceso ejecutivo. 5.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena respondió que no vulneró garantías fundamentales de los accionantes, y que no es posible en sede de tutela adelantar discusiones como si se tratara de una tercera instancia procesal. 5.5. El Despacho del magistrado ponente de la presente sentencia, en auto del 27 de enero de 2020, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, autoridad que conoció el proceso objeto de tutela, y notificar a los señores
Martha Isabel y Leonardo Enrique Ruíz Payares. 5.6. Realizadas las notificaciones de rigor, la señora Martha Ruíz Payares manifestó adherirse a la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201912.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general13 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14. 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 13 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la
cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque los tutelantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, la señora Martha Ruíz Payares, quien integró la parte demandante en el proceso de reparación directa, presentó escrito en el que solicitó adherirse a la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (la Sala subraya). En ese orden, en la medida en que los efectos de la sentencia del 8 de mayo de 2019 recaen sobre Martha Ruíz Payares, y esta considera que le están vulnerando sus derechos fundamentales, la Sala observa que le asiste un interés legítimo en el presente trámite constitucional, razón por la que se reconocerá su condición de coadyuvante de la parte accionante. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Magdalena fue la autoridad que dictó la sentencia del 8 de mayo de 2019, que según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que
gobiernan las decisiones judiciales15. La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05066-00
Accionantes: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria16 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20”21. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional22. Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C590 de 2005
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