CE-11001-03-15-000-2019-05081-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05081-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que se tiene conocimiento del daño / CONCRECIÓN DEL DAÑO – Conocimiento del
diagnóstico / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CERTEZA Y
CONSECUENCIAS DEL DAÑO – Diferencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[F]rente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado , concretamente la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, en la que se estableció que en materia médico sanitaria puede aplicarse la excepción a la regla general consistente en que, al existir un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y frente al cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación, el término inicia hasta que se haya expedido un diagnóstico definitivo, es preciso realizar las siguientes consideraciones: (i) En la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de afectaciones a la salud, el conteo del término de caducidad está relacionado
«…no con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino con el momento en que el afectado conoció su existencia, pues solo desde allí surge un interés para acudir a la jurisdicción…» Aplicando esta línea al caso bajo examen expuso que la caducidad no podía iniciar su conteo cuando el demandante fue dado de alta, esto es, el 3 de enero de 2017, dado que la normativa y la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido constante en manifestar que es a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, caso en el cual, no resulta lógico que el demandante «…desconociera la afección que presentaba y que solo se percatara del presunto daño que le había ocasionado hasta el momento en que fue dado de alta». (…) esta Sala de decisión señala que el señor [E.A.R.G.] no estuvo sometido a un tratamiento médico que se prolongara en el tiempo, como lo indica la regla señalada en la providencia que se aduce como desconocida, de 24 de marzo de 2011, (…) habida cuenta que ésta se refiere a aquéllos casos en los cuáles, solo al finalizar el tratamiento se conoce el diagnóstico definitivo; circunstancia que no ocurrió en el sub examine, pues como se señaló, en este caso, el actor, al ser recibido en el Hospital Universitario Erasmo Meoz el 26 de noviembre de 2016, se le indicó que lo que tenía en su glúteo, en síntesis era una infección grave. En consecuencia, ese mismo día, recibió la atención médica que se circunscribió a una intervención de urgencia
justificada por el estado de salud en que fue recibido el paciente, y en ese sentido, los procedimientos ejecutados fueron realizados con el fin de contener la infección que presentaba el actor en la fecha – 26 de noviembre de 2016 –.Entonces, lo sucedido con posterioridad a esa fecha, probablemente hizo parte de las secuelas de aquélla infección y no de un tratamiento prolongado, en consideración a que se reitera, el diagnóstico ya se conocía desde el 26 de noviembre de 2016, tan es así, que una vez fue dado de alta, al actor no se le realizó otro diagnóstico que permita establecer que solo con posterioridad a la alta, conoció el resultado final. (…) A juicio de esta Sala el tribunal reprochado explicó de manera suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto no se podía contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en la que fue dado de alta al señor [E.A.R.G.], ante la evidencia probatoria que determinaba la concreción del conocimiento del hecho dañoso en la fecha en que ingresó por remisión, esto es, el 26 de noviembre de 2016, al hospital de mayor nivel de complejidad (…)iv) Ahora bien, en el sub lite el accionante insiste en que una vez fue dado de alta, empezó a sentir dolores y a presentar limitación en la movilidad de su pierna izquierda, momento en que refiere haber conocido el daño, esto es, luego del tratamiento médico. En este punto, la Sala itera que la caducidad debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia, en ese sentido, cuando la magnitud del daño no se concreta con la ocurrencia del hecho sino de manera posterior, es
indispensable diferenciar la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establecer la segunda. Contrario a lo manifestado por el demandante, consistente en que conoció del daño hasta que fue dado de alta y empezó a padecer dolor y limitación en su miembro inferior izquierdo, es preciso resaltar que esas molestias podrían ser consecuencias derivadas del daño, y no el daño en sí mismo (…)En relación con el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, el cual hizo consistir en que las autoridades, «…al no interpretar la norma relativa a la caducidad de la acción, conforme a la vigencia de los derechos fundamentales, que al unísono configura una violación directa a los postulados contemplados en la Constitución Política Colombiana…», es necesario indicar que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) indica que la caducidad se contabiliza desde la fecha en que ocurre la acción o la omisión que causa el daño y este conteo se flexibiliza cuando no se tiene la certeza del mismo, no cuando a pesar de la certeza del hecho dañino no se tiene la certeza de la magnitud del perjuicio.(…) En ese orden, la interpretación adoptada por el tribunal no desconoce los postulados constitucionales del demandante, puesto que la norma es clara en indicar que es a partir del conocimiento del daño que se contabiliza el término de la caducidad y no de las consecuencias del mismo como ocurrió en la humanidad del señor [E.A.R.G.] toda vez que la limitación en la movilidad de su miembro inferior izquierdo no es el daño en sí mismo, sino, como ya se advirtió, podría
tratarse de las consecuencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05081-00(AC)
Actor: ERMIDES ANTONIO RÍOS GUILLÍN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Niega pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Ermides Antonio Ríos Guillín, y otros, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Ermides Antonio Ríos Guillín, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ermides Alirio Ríos Gómez, Andrea Alejandra y Nubia Marcela Ríos Manzano; Gladys Lucila Gómez González quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Gladys Lucila Ríos Gómez; Angie Tatiana, Dyomar Erney y Yeison Andrés Ríos Manzano; Nidia Rosa, Ludy Isabel, Julio César1, Yuleici, Francelina, Jesús Olider, Jesús Alirio y Edgar Ríos Guillín, con escrito radicado el 3 de diciembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo
de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias de 19 de marzo y 14 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, por medio de las cuales rechazó la demanda interpuesta en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 54001-33-33-004-2019-00015-012 promovido por el señor Ermides Antonio Ríos Guillín, y otros, contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y la E.S.E. Imsalud, al encontrar configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que a las 12:15 pm del 8 de noviembre de 2016 el señor Ermides Antonio Ríos Guillín ingresó al servicio de urgencias de la IPS Policlínico Juan Atayala «…Perteneciente a (sic) ESE IMSALUD…», por presentar, según la valoración médica, varicela y dolor abdominal. Adujo que a las 4:30 pm del mismo día fue revalorado y, en vista que el dolor abdominal no mostraba mejoría, el médico tratante ordenó el suministro de diclofenaco intramuscular en el «…cuadrante superior externo del
1 Mediante el auto admisorio de 6 de diciembre de 2019 (fls 39-40) fue rechazada la tutela respecto de Julio César Ríos Guillín, en atención a que no firmó la solicitud de amparo. 2 Radicado verificado a folio 25 del expediente. glúteo derecho…», lo cual consta en la nota de enfermería de la historia clínica aportada por IMSALUD. Señaló que pese a que el médico ordenó el suministro del medicamento en el «…cuadrante superior externo del glúteo derecho… esta ampolla fue aplicada en el cuadrante superior externo del glúteo izquierdo del paciente… faltando así a la verdad la Auxiliar (sic) de enfermería… en la consigna en las notas de enfermería…» de 18 de noviembre de 2016. Advirtió que el 21 de noviembre de 2016 ingresó nuevamente el señor Ríos Guillín al servicio de urgencias, momento para el cual refirió presentar dolor en el glúteo izquierdo. Luego de la respectiva valoración, se consignó en la historia clínica que el «… el paciente ingresa con cuadro de dolor y edema en glúteo izquierdo, razón por la cual ordena como plan o manejo médico “REMISIÓN NIVEL SUPERIOR, MIENTRAS TANTO COLOCAR EN SALA DE OBSERVACIÓN U HOSPITALIZACIÓN”…» Arguyó que en la hoja de evolución de 22 de noviembre de 2016 consta que el accionante presentaba «…una infección de tejidos blandos en la región del glúteo izquierdo y que estaba pendiente la remisión a un centro de salud de tercer nivel de
complejidad para manejo por medicina interna por urgencias…» Refirió que el tutelante estuvo hospitalizado desde el 21 de noviembre de 2016 y, tuvo que esperar por la remisión a un centro de salud de tercer nivel de complejidad, hasta el 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual, en la hoja de evolución el médico de turno señaló que el «… el paciente se encontraba con una evolución clínica desfavorable, con aumento del tamaño del absceso, sin evidenciarse mejoría y que ameritaba remisión urgente…» Manifestó que el 26 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la remisión al Hospital Universitario Erazmo Meoz. A su ingreso, se dejó la siguiente constancia en la historia clínica: «… PACIENTE MASCULINO DE 48 AÑOS DE
EDAD, CON CUADRO DE VARICELA EN RESOLUCIÓN CON FASCITIS NECROTIZANTE
EN GLÚTEO IZQUIERDO HASTA MUSLO, CON RIESGO DE GRANGRENA (SIC),
PACIENTE ALGICO (SIC), QUEJUMBROSO, AFEBRIL CON PATRÓN RESPIRATORIO CONSERVADO…» Declaró que estuvo hospitalizado en dicho centro de salud hasta el 3 de enero de 2017, luego de que le realizaran los siguientes procedimientos:
«…26/11/2016 04:59 p.m.….ASEPSIA Y ANTISEPSIA. CAMPOS QUIRÚRGICOS. BAJO
ANESTESIA GENERAL. DESBRIDAMIENTO DE TEJIDOSEPIDERMOLITICO NECROTICO
ADYACENTE A ZONA RENITENTE DESRITA EN GLUETO IZQUIERDO. LAVADO Y
CURETAJE HASTA LOGRAR TEJIDO VIABLE SUBYACENTE. SE REALIZA INSICION CON BISTURY FRIO EN DOS ZONAS CON DRENAJE DE COELCCION (SE TOMA MUESTREO PARA CULTIVO), SE EXPLOR TEJIDOS EN PLANO SUBCUTANEO Y SE
REALIZA LAVADO HASTA OBTENER LIQUIDO CLARO. TOMA DE MUESTREO PARA
PATOLOGIA. SECADO EXHAUSTIVO, REVISIÓN HEMOTASIA. POSICIONAMIENTO DE
MECHA FURACINADA EN CADA ABORDAJE. POSIIONAMIENTO DE APOSITO DE
QUEMADO. PROCEDIMIENTO SIN CIMPLICACIONES. PACIENTE CON SEPSIS
SEVERA. INDICACION DE MANEJO TERAPEUTICO EN UNIDAD DE CUIDADO CRITICO
(…) 27/11/2016 07:29 p.m. (…) BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA ASEPSIA Y COLOCACION DE CAMPOS ESTERILES, SE REALIZA DESBRIDAMIENTO PROFUNDO, SE LAVA CON ABUNDANTE SSN 0,9% Y SE TOMAN INJERTOS DE PIEL DEL AREA DE
MUSLO IZQUIERDO, REGION POSTERIOR, SE PREPARAN LOS INJERTOS Y SE
CUBREN EN EL AREA CRUENTA DESCRITAS, SE DISEÑAN DOS COLGAJOS REGIONALES PARA CUBRIR LAS AREAS AVULSIVAS DEISTALES Y PROXIMALES, SE FIJAN INJERTOS AL AREA CRUENTA Y SE CAPITONEAN GASAS VASELINADAS CON PROLENE 4-0 Y APOSITOS, SE FINALIZA ACTO QUIRÚRGICO SIN COMPLICACIONES (…) 28/11/2016 11:10 a.m. (…) BAJO ANESTESIA GENERAL + COLOCACION DE CAMPOS
QX, SE REALIZA DRENAJE DE ABSECO RESIDUAL GLUTEO – SE PROCEDE A RESECAR PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO NECROTICO EN ZONA LATERAL Y GLUTEA MEDIA IZQUIERDA – DE MAS O MENOS 20CM2, NO SANGRADO AL
MOMENTO DEL DESBRIDAMIENTO DE TEJIDO DESVITALIZADO. SE PROCEDE A
REALIZAR LAVADO QX CON CLOREXIDINA Y POSTERIORMENTE SE IMPLANTA DREN
DE PENROSE EN ZONA INTRAMUSCULAR IZQUIERDA PARA DERENAJE DE
SECRECION. SE IMPLANTAN GASAS VASELINADAS Y APOSITO DE QUEMADOS (…)»
(Sic para toda la cita) Aseveró que una vez fue dado de alta, estando en casa, presentó intensos dolores en el glúteo izquierdo que poco a poco fueron limitando la funcionalidad de su pierna, razón por la cual consultó nuevamente el servicio de urgencias el 17 de enero y el 6 de marzo de 2017. La historia clínica de 17 de enero de 2017 contiene la siguiente información: «…MOTIVO DE CONSULTA CONCOIDO, PO INJERTOS DE PIEL PARCAIL EN MUSLO Y CARA LATERAL DE
GLUTEO IZQUIERDO HACE UN MES APROX.
EXAMEN FISICO Injertos 100% integrados epitelizadas. Pte ingresa en muletas, se sienta de medio lado, refiere intenso dolor local pero logra ponerse de pie sin apoyos extra. Dice que no puede
caminar trayectos largos por dolor local intenso.
ESTADO GENERAL
Bueno
DIAGNOSTICO
HERIDAS MULTIPLES DE LA CADERA Y DEL MUSLO CONDUCTA Ser advierte a pte que el degecto cutáneo no explica ni justifica el intenso dolor y las alteraciones de marcha, sedestración y apoyo qe él refiere, que la lesión de piel no afectó músculos ni nervios motores ni generó retracciones cicatriciales qeu justifiquen médicamente el cuador de disabilidad que él refiere. Se le advierte que, de continuar con el patrón funcional que ha asumido es muy posible que tenga secuelas como debilidad muscular y retracciones tendinosas sin que estas puedan atribuirse a la lesión inicial. Control en un mes, masaje, crema humectante, terapia física.» (Sic para toda la cita) La historia clínica de 6 de marzo de 2017 contiene la siguiente información: «…MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE EN POP TARDIO DE ILP PREVIAMENTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, REFIERE MEJORIA DE LOS SINTOMAS REFERIDOS EN LA CONSULTA PREVIA DE ENERO.
EXAMEN FISICO INJERTO EN ZONA DE CADEERA Y MUSLO INTEGRADO, MANIFIESTA DOLOR LEVE
LIMITACIÓN FUNCIONAL Y ARDOR OCASIONAL AL DEAMBULAR.
ESTADO GENERAL
ACEPTABNLE
DIAGNOSTICO
HERIDAS MULTIPLES DE LA CADERA Y DEL MUSLO
CONDUCTA
RECOMENDACIONES DE HIDRATACION Y LUBRICACION
VALORACION POR FISIATRIA
ALTA POR CIRUGIA PLASTICA.» (Sic para toda la cita) Expresó que el 17 de enero de 2019 promovió el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. IMSALUD – IPS Policlínico Juan Olaya y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, con ocasión de los perjuicios causados en su salud con la aplicación de la inyección en el glúteo izquierdo y por la falla en la oportunidad para que fuera remitido a una unidad hospitalaria de tercer nivel de complejidad. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 4º Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad que con auto de 14 de noviembre de 2019 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 19 de marzo de 2019, luego de precisar que: (a) el actor tuvo conocimiento del daño el 26 de noviembre de 2016, por lo que el término iniciaría el 27 siguiente, y finalizaría el 27 de noviembre de 2018; (b) que el 9 de noviembre de 2018 el señor Ríos Guillín radicó solicitud de conciliación extrajudicial suspendiéndose el término de caducidad; (c) la conciliación se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2018; (d) el término se reanudó el 19 de diciembre de 2018 y terminaría el 6 de enero de 2019, pero como la Rama Judicial se encontraba en vacancia, se extendería hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de
2019; (e) la demanda fue presentada el 17 de enero de 2019, lo cual implicó su presentación extemporánea. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. «…Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer el precedente…» del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los cuales se ha establecido que en cuanto a la falla del servicio médico, la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento del daño pese a que el hecho o la omisión médica se hubiese concretado en un día distinto. Para tal efecto citó la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, en la que se estableció que si bien en materia médico - sanitaria la regla general consiste en que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación, lo cierto es que existen dos eventos en los cuales puede flexibilizarse el contenido de la norma de conformidad con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre la forma: «….estas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera
al paciente una expectativa de recuperación… En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente…» Asimismo trajo a colación: (i) el auto de 27 de febrero de 2003 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del expediente identificado con el número 18735, con ponencia del Magistrado Germán Rodríguez Villamizar; (ii) la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida dentro del expediente No. 199901311-01 (22462), con ponencia de la Magistrada Gladys Agudelo Ordóñez; (iii) la sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 19001-23-31-000-199708009-01, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón ; (iv) la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 1101-03-15-000-2015-02431-00, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González; y (v) la sentencia T-334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Insistió en que las autoridades censuradas incurrieron en el defecto señalado debido a que contaron la caducidad desde el 26 de noviembre de 2016, fecha en
la que simplemente se realizó la remisión del accionante al centro médico de complejidad nivel 3, puesto que, a su juicio, el plazo debía contabilizarse a partir del 3 de enero de 2017, momento en el que el actor fue dado de alta y tuvo pleno conocimiento del daño, su magnitud y gravedad al no estar bajo los efectos de los medicamentos que le suministraban en el hospital. Agregó que, comoquiera que tuvo conocimiento del daño el 3 de enero de 2017, inicialmente la oportunidad de presentar la demanda era el 4 de enero de 2019, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 9 de noviembre de 2018 el término se suspendió. Teniendo en cuenta que la conciliación fue realizada el 18 de diciembre de 2018, el plazo se extendió hasta el 12 de febrero de 2019, mientras que el medio de control fue interpuesto el 17 de enero de 2019, es decir, de manera oportuna. 1.3.2. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución «…al no interpretar la norma relativa a la caducidad de la acción, conforme a la vigencia de los derechos fundamentales, que al unísono configura una violación directa a los postulados contemplados en la Constitución Política Colombiana…» 1.3.3. Defecto fáctico por cuanto a su juicio, las autoridades demandadas no revisaron con detalle las historias clínicas allegadas con la demanda. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
«…1. Se AMPARE (sic) LOS DERECHO FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A OBTENER UNA REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA al proferir los autos de fechas 14 de noviembre de 2019 y 19 de marzo de 2019… los cuales rechazaron la demanda por caducidad de la acción.
2. Se DEJEN SIN EFECTO (sic), los autos de fechas 14 de noviembre de 2019 y de 19 de marzo de 2019 (…).
3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER o en su defecto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE Y SE PROCEDA A ADMITIR LA DEMANDA.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de diciembre de 20193 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 4º Administrativo de
Cúcuta. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la E.S.E. IMSALUD. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes4, las autoridades demandadas y los intervinientes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
parte actora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, 3 Folios 39 y 40. 4 Las cuales obran a folios 41 a 49. modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 14 de marzo y 19 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado 4º Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54001-33-33-004-2019-00015-01, que promovió la parte actora contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y la E.S.E IMSALUD. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que las decisiones cuestionadas hacen referencia a las providencias que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad, proferidas el 19 de marzo y el 14 de noviembre de 2019, esta última que puso fin al proceso fue notificada el 22 de noviembre siguiente como consta a folio 30 del expediente, quedando ejecutoriada el 27 de noviembre de la misma anualidad. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de diciembre de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual
transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5. Caso concreto De entrada se puntualiza que si bien la parte demandante planteó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que su fundamento lo hace consistir en un desconocimiento del precedente, y desde este panorama la Sala abordará su estudio. 2.5.1. A juicio de los demandantes, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión de 19 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Cúcuta que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada incurrió en: (i) Desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se estableció que si bien en materia médicosanitaria la regla general consiste en que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación, lo cierto es que
existen dos eventos en los cuales puede flexibilizarse el contenido de la norma de conformidad con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre la forma: «… i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación… En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente…» Agregó que, comoquiera que tuvo conocimiento del daño el 3 de enero de 2017, inicialmente la oportunidad de presentar la demanda era el 4 de enero de 2019, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 9 de noviembre de 2018 el término se suspendió. Te
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