CE-11001-03-15-000-2019-05082-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05082-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Como título ejecutivo autónomo que emana obligaciones claras, expresas y exigibles [L]a Sala advierte que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su proveído enjuiciado de 28 de octubre de 2019, aplicando las reglas de la sana crítica, realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por las partes en contienda; y de su cotejo integral, pudo inferir en ese caso en concreto, que el acta de liquidación bilateral no contaba con los soportes que dieran certeza de la información que allí reposaba, y en dicho entendido, concluyó que el título complejo arrimado al plenario no contenía una obligación clara, expresa y exigible, a la postre. [A] juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Ahora bien, y cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto
en el pasado y que, sin duda, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes (…) Ese precedente, por su pertinencia e importancia, y como es natural, debe ser considerado y tenido en cuenta por el operador judicial al momento de decidir el nuevo caso puesto a su conocimiento. (…) Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, la Sala observa que la sociedad actora no cumplió con la exigencia de desplegar una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente, a efectos de acreditar la verdadera presencia de un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el fallo enjuiciado de 28 de octubre de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, se advierte que, algunos de ellos no guardan similitud fáctica con el caso sub examine. (…) De manera que el accionante se limitó a enunciar y a enlistar las providencias que asegura fueron desconocidas por la Sección censurada, situación que a todas luces, no es lo suficientemente apta como para dejar sin efectos una decisión que, en su momento, fue adoptada de manera legítima, con un análisis probatorio exhaustivo, en observancia de la normatividad aplicable al sub lite y, desde luego, con una argumentación razonada y lógica. (…) (…) Así pues, con todo lo anteriormente expuesto, y se itera, se considera que algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, no
guardan una idéntica y equivalente similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine, y al no reunirse una análoga identidad de hechos con el caso presente, la Sala estima que no hay lugar a afirmar, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. Así mismo, toda vez que la carga argumentativa desplegada por la sociedad demandante no cumple a cabalidad con los presupuestos y las exigencias requeridas por la jurisprudencia antes referida, se estima que el referido defecto no ostenta vocación de prosperidad alguna, en el caso sub examine. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se acusan por la parte actora, al interior de la causa ordinaria ejecutiva No. 08001-2331-000-2012-00241-02 (50483), y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los cuales hace referencia la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., en su demanda de tutela impetrada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05082-00(AC)
Actor: OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., que actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la providencia judicial fechada el 28 de octubre de 20192, proferida dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 08001-23-31-000-201200241-02 (50483)3. 1 Poder obrante a folio 20 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 de la causa ejecutiva singular. 3 Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico).
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela4 en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 de la Carta Superior) […]” con ocasión de la providencia dictada el día 28 de octubre de 2019, proferida dentro del medio de control ejecutivo con radicación núm. 08001-23-31-000-201200241-02 (50483)5.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:
1. La sociedad actora relató que, el día 5 de mayo del año 2000, el municipio de Malambo y la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. suscribieron 4 Folios 1 a 26 del expediente de amparo. 5 Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). 6 Folios 1 a 3 del expediente de tutela. el contrato No. 001; cuyo objeto consistió en la operación y administración de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la mencionada entidad territorial.
2. Referenció que, mediante Resolución No. 0608 de 16 de julio de 2000, el Alcalde Municipal de Malambo aprobó las garantías constituidas por el contratista y, a su turno, el Concejo Municipal autorizó comprometer vigencias futuras.
3. Señaló que, el día 4 de enero de 2011, las partes convinieron liquidar de común acuerdo el contrato y, en lo pertinente, dispusieron: “[…] El resultado final de las contraprestaciones arroja una deuda del municipio a favor del operador de $12.071.298.863,00; en tanto que el municipio recibe una cartera final de
$9.137.210.290,00 […]”7.
4. Indicó que el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, era exigible en tanto no está sometida a plazo y/o condición; y que, para esa fecha, el municipio no había
cumplido con su obligación de pagar a la sociedad actora el valor de la liquidación y también adeuda los respectivos intereses.
5. Adujo que como consecuencia de lo anterior, el día 23 de marzo de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, en contra del Municipio de Malambo; con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra de la referida entidad territorial, para que desembolsara la suma de
$12.071.298.863,008.
6. Informó que el conocimiento de dicho medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que, el día 11 de mayo de 2012, ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Malambo y en favor de la empresa aquí tutelante.
7. Manifestó, en su demanda constitucional, que:
7 Folios 4 a 5 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 8 Por concepto de capital contenido en el Acta de liquidación bilateral del contrato estatal No. 001 del 2000, suscrita el 4 de enero de 2011, más los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa permitida por ley; hasta el momento en que se efectuara el pago de la obligación. “[…] En atención a la solicitud de medidas cautelares formulada junto con la demanda ejecutiva, y habiéndose prestado la respetiva caución, mediante providencia del 14 de mayo de 2012, el Despacho del referido Tribunal procedió a decretar el embargo y secuestro de los recursos del Municipio de Malambo por valor de $14.485.558.636, atendiendo el valor pretendido de $12.071.298.863 más el 20% de esta
suma para garantizar el pago del crédito, sus intereses y costas del proceso […]”9.
8. Esgrimió, de igual manera, que: “[…] Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012, el apoderado del Municipio de Malambo presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago consistentes en: “excepción de nulidad del acto administrativo de liquidación del contrato de operadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Malambo”, “excepción de pago por compensación” y “excepción oficiosa”. (…) De igual forma, en escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, el Ministerio Público formuló excepciones de mérito contra el auto de mandamiento de pago, consistentes en: “ineptitud del título aportado como base de recaudo ejecutivo”, “prescripción de la acción ejecutiva” y “causa ilícita de la obligación”. (…) Ante las anteriores excepciones formuladas, el apoderado de OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P., radicó escrito pronunciándose sobre las mismas, poniendo de presente su improcedencia […]”10. 9 Folio 2 de la demanda de tutela. 10 Ibídem, folio 2.
9. Puso de presente que, en sentencia de primera instancia calendada el 11 de diciembre de 201311, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y por el Ministerio Publico y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
10. Anotó que la anterior decisión fue apelada, tanto por el apoderado judicial del ente territorial así como también por el Procurador delegado para el efecto, y así, el trámite en segunda instancia, correspondió a la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado12.
11. Señaló que, posteriormente, y mediante providencia de segundo grado de 28 de octubre de 201913, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 y, en su lugar, declaró terminado y/o finiquitado el proceso por cuanto el título complejo base de recaudo ejecutivo (y arrimado al proceso) “[…] no contiene una obligación clara, expresa y exigible y la liquidación no consulta el contrato, al menos en lo que se refiere a los honorarios pagados y adeudados al contratista […]”14. En ese orden de ideas, la Alta Corporación censurada resolvió15: 11 Visible a folios 241 a 273 del cuaderno No. 10 de la causa ordinaria allegada en préstamo. 12 Despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz. 13 Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 del expediente ejecutivo ordinario. 14 Folio 331 Vto. del cuaderno No. 10 del expediente con radicación 08001-23-31-000-2012-0024102 (50483). “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por cuanto el título base del recaudo ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y
exigible.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en auto de 14 de mayo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El Tribunal librará los oficios correspondientes. Notifíquese y
Cúmplase […]”.
12. Indicó, en su escrito de demanda, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías fundamentales “[…] en virtud del defecto fáctico incurrido, al haberse tomado la decisión de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, basado en una valoración irrazonable y contraria a lo establecido expresamente en los medios de prueba (…) la autoridad judicial al analizar el documento constitutivo del título ejecutivo y su literalidad, llegó a una conclusión a todas veras contradictoria e irrazonable frente a lo que allí estaba expresado […]”16. (Subrayas por fuera de texto)
13. Acusó, así mismo, que la sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2019 incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto a su juicio el fallador arribó a sus conclusiones en contravía de la sana crítica y sin un hilo conductivo de pensamiento razonable y lógico, luego de realizar el examen de los documentos que fueron analizados como pruebas.
14. Agregó que, de otra parte, el proveído atacado incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sección enjuiciada, en su sentir, desconoció los postulados plasmados en las siguientes providencias, a saber: 15 Folios 331 Vto. a 332 del cuaderno No. 10 la causa ordinaria.
16 Folio 5 del expediente de amparo constitucional. Sentencia del 7 de diciembre de 2010 , proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en proceso ejecutivo con radicación No. 08001-23-31-000-2009-00019-02)17. Sentencia del 31 de mayo de 2013 , dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 25000-23-26000-1999-02072-01)18. Auto del 30 de julio de 2019 , proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en proceso ejecutivo con número de radicado 25000-23-36-000-2018-00876-01)19. 17 C.P. Enrique Gil Botero, rad núm. 2009-00019-02 (IJ). 18 C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad núm. 1999-02072-01 (23903). Sentencia de del 25 de octubre de 2019 , pronunciada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en proceso de impugnación de acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-02338-01)20. 15. finalmente, aseveró en su demanda constitucional que: “[…] Se concluye entonces que en el presente caso es necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que se desconoció (sic) abiertamente los postulados constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y puesto que no existe otro
medio por el cual mi defendida pueda hacer valer sus derechos, se torna indispensable el estudio en sede de tutela […]”21.
III. PRETENSIONES 19 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad núm. 2018-00876-01 (63243). 20 C.P. María Adriana Marín, rad núm. 2019-02338-01(AC). 21 Folio 18 del expediente constitucional.
La parte actora, solicitó en su demanda de amparo, lo siguiente22: “[…] PRETENSIÓN: Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a su Corporación se sirva declarar que la autoridad judicial accionada, esto es la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P., con ocasión de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, y en consecuencia, se sirva amparar los derechos a mi representada, dejando sin efecto tal providencia y ordenando adoptar una nueva sentencia de segunda instancia, que acoja el precedente judicial del Consejo de Estado y de paso que valore ajustadamente las pruebas que constituyen el título ejecutivo autónomo […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de diciembre de 201923, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la 22 Folio 18 del expediente de amparo.
Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho
de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al municipio de Malambo. De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control ejecutivo con radicado núm. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)24. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 31 a 37 de la causa de amparo. De forma posterior, y mediante proveído calendado el 16 de diciembre de 201925, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegase, de manera inmediata, el mentado expediente ordinario para efectos de resolver de fondo la presente acción de tutela. Así mismo, se ordenó la suspensión de los términos de la presente acción constitucional, hasta que regresara el expediente al Despacho, como en derecho corresponde. De manera ulterior, y por medio de auto fechado el 17 de enero de 202026, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera, de forma inmediata, el referido expediente ejecutivo singular; en atención a que era ésta última Corporación quien lo detentaba en su poder. De igual manera, se dispuso la suspensión de términos en dicha providencia. 23 Folios 29 a 30 del expediente de tutela.
24 Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). 25 Folio 42 del expediente constitucional. 26 Folio 55 del expediente de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron vía electrónica, tal y como puede observarse a folios 57 a 62 de la causa constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., que actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199127, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201528, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201729. 27 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 28 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 29 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de su sentencia de segundo grado de 28 de octubre de 201930, proferida en el interior del medio de control ejecutivo singular con radicación núm. 0800123-31-000-2012-00241-02 (50483)31, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política de 1991. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201232, cambió su postura inicial y decidió asumir el
30 Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 de la causa ordinaria. 31 Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial33, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución34. 33 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”35 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías iusfundamentales, porque la sentencia de 28 de octubre de 2019 dictada por aquella Corporación, revocó el proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2013 que, en su momento, ordenó seguir adelante con la ejecución (embargo y secuestro de los recursos del municipio de MalamboDepartamento del Atlántico36); en el interior del medio de control ejecutivo con radicación Núm. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)37. 35 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 36 Por valor de $14.485.558.636, atendiendo el valor pretendido de $12.071.298.863 mas el 20% de esta suma, para garantizar el pago del crédito, sus intereses y costas del proceso. 37 Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como en efecto lo son los de la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso sub judice38; ii) la sociedad accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ejecutivo ordinario39; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable40, dado que la sentencia censurada data del 28 de octubre de 201941, fue notificada mediante edicto fijado el 7 de noviembre de 2019 y desfijado el día 12 de noviembre de esa misma anualidad42, mientras que la acción de tutela fue 38 Previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Superior. 39 Con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483). 40 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 41 Folios 322 a 332 el cuaderno No. 10 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
42 Folio 333 del cuaderno No. 10 del proceso ejecutivo singular. radicada el 3 de diciembre de 201943; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y/o exigencias adjetivas, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el sub lite. VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto44. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de
2016, precisa que el defecto fáctico se est
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