CE-11001-03-15-000-2019-05083-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05083-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUSITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – No acreditado Para esta oportunidad las sociedades accionantes ya tenían la condición de litisconsortes cuasinecesarios, en consideración a que en tal calidad habían sido convocados al proceso desde el 6 de abril de la citada anualidad, sin que con respecto a esta decisión presentaran el recurso de reposición que la norma establecía, con lo cual expresamente admitieron la competencia plena del Tribunal para resolver sobre todos los aspectos de la Litis, los que –sin lugar a dudas– incluían la pretensión que suscita la inconformidad de las sociedades accionantes. La omisión de interponer oportunamente el recurso de reposición para controvertir la competencia del Tribunal de Arbitramento, impide cualquier cuestionamiento posterior sobre este tema, decisión que en el caso concreto hizo tránsito a cosa juzgada, en sentido material y formal, con independencia de que se haya vuelto a pronunciar sobre el tema en el Laudo del 6 de agosto de 2019, pues dicha argumentación lo único que hizo fue ratificar los razonamientos que, en su momento, sustentaron la potestad del panel de declararse competente para conocer de todos los extremos de la Litis. (…) [S]i no se hicieron valer los argumentos a través del recurso de reposición contra el auto que fijó la competencia del Tribunal, estos no pueden esgrimirse en oportunidades
posteriores, pues implica que las partes e intervinientes dejaron fenecer la oportunidad procesal y tal falencia no pueden corregirla a través de la acción de tutela. Las consideraciones expuestas, implican que, en lo que tiene que ver con este cargo, se declarará la improcedencia de la acción, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUSITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – En trámite / AFECTACION DEL GOOD WILL O BUEN NOMBRE – No
configurado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO –
Configurado [S]e advierte que todos los defectos alegados, con excepción del fáctico invocado en relación directa con el derecho al buen nombre “good will”, fueron igualmente expuestos en el recurso extraordinario de anulación que actualmente se encuentra en trámite, por lo que es indudable que no concurre el requisito de subsidiariedad que permita estudiar en fondo del asunto, el que únicamente se abordará para estudiar el derecho que no fue objeto del recurso de anulación. Adicionalmente, la Sala advierte que contra la sentencia que se dicte, para resolver el recurso de anulación procede el de revisión, en los términos del numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que “Contra la sentencia que resuelva este
recurso sólo procederá el recurso de revisión.” (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal no vulneró el derecho al buen nombre de la accionante, por las razones que se exponen a continuación: [L]a conclusión de que existió un fraude a “la ley del contrato”, tiene como fundamento los testimonios y las pruebas documentales obrantes en el expediente que indicaban que se desconocieron las previsiones del contrato de concesión, respecto del manejo de los recursos económicos. Además, esa determinación es la consecuencia del análisis de las conductas de “los socios y los beneficiarios efectivos de la Concesión” que necesariamente tenía que hacer el Tribunal pues, de manera clara precisó que los libros de contabilidad y los estados financieros aportados estaban “contaminados” por lo que no podían ser tenidos en cuenta como una prueba que llevara a la verdad a los árbitros, constituyendo ello una regla de apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia. En segundo lugar, no se observa que en el Laudo se hubieran realizado “aseveraciones maliciosas”, como quiera que el Tribunal en su autonomía y de conformidad con la controversia que tenía que solucionar, analizó cuales eran las obligaciones que tenía que asumir Episol en las etapas del contrato de concesión y consideró que, en efecto, desde la fase precontractual incumplió algunas de ellas, lo que generó consecuencias para el adecuado funcionamiento de la obra pública. [N]o solamente se estudió la conducta de Episol sino también la de Odebrecht pues, obsérvese que en el numeral 2.5.3.3 del Laudo se indicó que “los pagos de
sobornos hechos por Odebrecht fueron recobrados a través del proyecto”, razón por la cual no es cierto tampoco que los árbitros premeditadamente quisieran afectar únicamente el buen nombre de la accionante, desconociendo las actuaciones de quienes finalmente condujeron a que se tuviera que declarar la nulidad absoluta del contrato. En consecuencia, para esta Sala resulta evidente que el Tribunal basó sus análisis y conclusiones no en “meras apreciaciones subjetivas” sino en las pruebas obrantes en el expediente arbitral, que le permitieron hacer un juicio razonable, y no caprichoso o arbitrario como lo pretendía hacer ver Episol, de las conductas desplegadas por los socios de la concesionaria en las diferentes etapas del contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05083-00(AC) 1
Actor: ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. EPISOL S.A.S. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra laudos arbitrales – legitimación en la causa por activa - requisitos de procedibilidad adjetiva – competencia del Tribunal de Arbitramento para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal - idoneidad del
recurso extraordinario de anulación – derecho al buen nombre.
Referencia: TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 ACUMULADOS:1100010315000201905247-00; 1100010315000201905253-00, 1100010315000201905341-00; y
110010315000202000211-00 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. –EPISOL S.A.S.–, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Así mismo, se pronuncia sobre las demandas que, en ejercicio de esta acción constitucional, presentaron las siguientes entidades financieras y las sociedades que participan en la composición accionaria de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S: i) Banco de Occidente S.A.; ii) Bancolombia S.A.; iii) Banco Davivienda S.A.; iv) Norberto Odebrecht S.A. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S.; y v) Banco de Bogota S.A., Banco Popular S. A. y Banco A.V. Villas S.A., que fueron acumuladas a la demanda inicial, por identidad de situación fáctica, causa petendi y autoridad accionada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. - EPISOL S.A.S.-, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela
contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Catalina Hoyos Jiménez, Jorge Enrique Ibañez Najar y Carlos Mauricio González Arévalo, convocado para dirimir las controversias contractuales suscitadas durante la ejecución del contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre (“Good Will”).
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento referido el 6 de agosto de 2019, aclarado mediante Auto No. 112 del 16 de agosto de 2019.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó: “PRIMERA. Dejar sin efectos el Laudo Arbitral proferido el pasado 6 de agosto de 2019 por parte del Tribunal de Arbitramento compuesto por los doctores JORGE
ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, Árbitro Presidente, CATALINA HOYOS JIMÉNEZ y
CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ ARÉVALO.
SEGUNDA. Como consecuencia de la petición anterior, se sirva proferir una SENTENCIA SUSTITUTIVA en la cual se liquide y/o fijen los efectos económicos del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y la Sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL. Que si no se accede a la petición anterior, y en aras de que no se vulnere el derecho al acceso a la 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. administración de justicia, el Juez Constitucional PRESERVE a las partes el derecho de acción para iniciar un nuevo Tribunal de Arbitramento en el que se solicite la liquidación y/o fijen los efectos económicos del Contrato de Concesión N° 001 de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y la sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la celebración del contrato de concesión
4. El 24 de diciembre de 2009, previa adjudicación de la Licitación Pública SEALP-0001-2009 al proponente Promesa de Sociedad Futura Ruta del Sol S.A.S., se constituyó la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., con las siguientes participaciones: Constructora Norberto Odebrecht S.A. (25.01%), Odebrecht Investimentos Em Infraestructura Ltda. (37%), Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. – EPISOL (33%) y CSS Constructores S.A., en un (4.99%).
5. El 14 de enero de 2010, el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., celebraron el contrato de concesión No.
001 de 2010, del proyecto vial Sector 2, el cual tenía el siguiente objeto: “… el concesionario por su cuenta y riesgo elabore los diseños, financie, obtenga licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector. (a) La contraprestación del concesionario consistirá en (i) los aportes de INCO al Patrimonio Autónomo en los términos señalados en la sección 13.03 del contrato, y (ii) los ingresos provenientes del recaudo del peaje, en los términos señalados en la Sección 13.05 del presente contrato. (b) La concesión incluye la ejecución completa en los plazos previstos de (i) las obligaciones señaladas en la Sección 2.02 que deberán ejecutarse durante la fase de Preconstrucción, (ii) las Obras de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; (iii) las obras de mantenimiento cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este contrato; (iv) las obligaciones de Operación conforme a las especificaciones técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; y (v) las demás obligaciones previstas en el presente contrato, incluyendo pero sin limitarse a las obligaciones Ambientales y de Gestión Social, así como la gestión y adquisición predial. Todas las obligaciones mencionadas en el presente contrato son obligaciones de resultado a cargo del concesionario.
C) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Aplicable, el concesionario podrá usar para fines comerciales y publicitarios los activos concesionados así como los bienes inmuebles (incluyendo los inmuebles por adhesión o accesión) o muebles que formen parte del Sector que hayan sido construidos por el concesionario o que hayan sido entregados por el INCO en concesión, en desarrollo del presente 3 Folio 8 del expediente del Tribunal. contrato, en los términos y condiciones expresamente previstos en el presente contrato, en particular el Apéndice Técnico y en la Ley aplicable. d) El alcance físico del Sector aparece indicado en el apéndice técnico.”4
6. Con ocasión de la expedición del Decreto No. 4165 del 3 de noviembre de 2011, se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, denominada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por lo que a partir de dicha reglamentación pasó a ser la entidad concedente del Contrato No. 001 de
2010.
7. En el mes de enero de 2011, Odebrecht Investimentos Em Infraestrutura Ltda., cambió su razón social y transformó su naturaleza societaria a Odebrecht
Participaciones e Investimentos S.A.
8. Posteriormente, el 3 de abril de 2013 se constituyó la sociedad Odebrecht
Latinvest Colombia S.A.S., como filial de Odebrecht Participaciones e Investimentos S.A.
9. La sociedad Odebrecht Participaciones e Investimentos S.A. transfirió sus acciones en la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a su filial Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., transferencia que fue registrada el 19 noviembre 2015 en el Libro de Registro de Accionistas de la concesionaria. Esta negociación fue aprobada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, dejando claro que Odebrecht Participaciones e Investimentos S.A., mantendría la situación de control sobre su filial, garantizando las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión 001 de 2010.
10. Mediante comunicación S-2015-011201 y, posteriormente, en reunión celebrada el 21 de febrero de 2016, la Concesionaria le notificó a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI la transferencia de acciones de Odebrecht Participaciones e Investimentos S.A. a su filial Odebrecht Latinvest Colombia
S.A.S.
11. El Contrato de Concesión No. 001 de 2010, fue modificado por las partes,
mediante los “Otrosíes No. 1 a 10”, suscritos entre los años 2013 y 2016.
12. Las partes contratantes suscribieron el Acuerdo del 22 de marzo de 2017, modificado el 27 de marzo del mismo año, en el que por mutuo consenso pactaron la terminación del contrato, fijaron un período de transición y definieron una fórmula de liquidación, que se comprometieron a someter a la aprobación del juez competente.
1.3.2. Cláusula compromisoria y convocatoria del tribunal de arbitramento
13. En la sección 18.02 del contrato de concesión, se pactó cláusula compromisoria, con fundamento en la cual la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., presentó dos solicitudes, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para la integración de sendos tribunales de arbitramento que 4 El contrato de concesión fue allegado al proceso en el disco duro compacto que la actora aportó al proceso. tenían por objeto dirimir las controversias suscitadas entre las partes, convocando a la entidad pública contratante Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
14. La primer demanda arbitral fue presentada el 6 de agosto de 2015 y se tramitó bajo el radicado No. 4190 y en ella la parte actora solicitó como pretensión principal que se declarara que el contrato estaba vigente y vinculaba a las partes, así como que el plan de obras presentado por la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., el 4 de junio de 2015 a la ANI, al igual que las fechas máximas de inicio de operaciones de los tramos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se encontraban vigentes y, por ende, eran obligatorias para las partes, de conformidad con la sección 8.12 del Contrato de Concesión 01 de 2010.
15. Así mismo, pretendió que se declarara que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI incumplió el contrato de concesión, al desconocer el plan de obras presentado por la Concesionaria el 4 de junio de 2015, así como las fechas
máximas de inicio de operación de los tramos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del referido contrato.
16. Como pretensión subsidiaria de la primera, solicitó que se declarara que, con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, han continuado varios de los eventos
eximentes de responsabilidad que se reconocieron en los “otro si” No. 2 del 5 de abril de 2013 y No. 4 del 18 de octubre de 2013 y que se han presentado, adicionalmente, otros eventos eximentes de responsabilidad, reconocidos por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
17. La segunda convocatoria, fue instaurada el 19 de agosto de la misma anualidad y se identificó con el No. 4209 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en ella la parte convocante, adicionalmente, solicitó que se restableciera el equilibrio económico del contrato y se le reconocieran a la contratista todos los gastos en que incurrió con ocasión del cumplimiento del contrato de concesión, sumas que relacionó en las pretensiones de la demanda.
18. Los procesos anteriores se surtieron de forma independiente desde su inicio hasta el 5 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal Arbitral del expediente No. 4190, mediante Auto No. 25, ordenó la acumulación del expediente No. 4209 al primero, por lo que se continuaron tramitando bajo la misma cuerda procesal.
19. A los procesos arbitrales acumulados fueron convocados, como litisconsortes cuasinecesarios, las siguientes personas jurídicas: i) Estudios y Proyectos del Sol
S.A.S. –EPISOL S.A.S.–; ii) Constructora Norberto Odebrecht S.A.; iii) Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S. y iv) CSS Constructores S.A.
20. Así mismo, se aceptó la intervención, en calidad de coadyuvantes de la convocante Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., de la siguientes entidades financieras: i) Bancolombia S.A., ii) Banco Davivienda S.A.; iii) Banco de Bogotá S.A., iv) Banco de Occidente S.A.; v) Banco Popular S.A.; vi) Banco A.V. Villas S.A.; vii) Itaú Corpbanca Colombia S.A.; viii) Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol – Sector II, representado por su vocera Fiduciaria Corficolombiana
S.A.
21. Como sujetos especiales, actuaron en el proceso: i) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) el Ministerio Público, para este proceso representado por el Agente Especial designado por el Procurador General de la
Nación, Iván Darío Gómez Lee.
22. En audiencia pública llevada a cabo el 6 de abril de 2017, el Tribunal dispuso citar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a la sociedad Seguros Confianza S.A., para que manifestaran si era de su interés intervenir en el proceso. Además, convocó a las personas jurídicas socias de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para que, en su condición de litisconsortes cuasinecesarios de la convocante, manifestaran si era de su interés intervenir en el proceso. Igual citación se hizo al
Consorcio Constructor – Consol, el cual ejecutó la obra de construcción.
23. Las sociedades Episol S.A.S. y CSS Constructores S.A., manifestaron en sus memoriales, radicados en el proceso arbitral el 19 de mayo de 2017, que no participarían en ese momento en el proceso arbitral, no obstante lo cual se reservaron el derecho de hacerlo posteriormente.
24. A continuación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se adelantó en varias sesiones, en las que se debatió sobre el acuerdo de terminación anticipada y liquidación del contrato que presentaron las partes para su consideración y aprobación, en relación con el cual éstas consideraron que debía ser objeto de modificaciones, solicitando plazos para llevar a cabo las negociaciones respectivas. Finalmente, ante la imposibilidad de que las contratantes llegaran a un consenso, se declaró fallida esta etapa del trámite y se dispuso la continuación del proceso, previa reinstalación del Tribunal y fijación de los honorarios y costos.
25. La primera audiencia de trámite se surtió en sesiones adelantadas entre el 3 de octubre y el 7 de diciembre de 2017. El 3 de octubre de 2017 (Acta 49), el Tribunal profirió el Auto No. 63, por medio del cual se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones formuladas por la Sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., contenidas en las demandas integrales reformadas de los procesos arbitrales Nos. 4190 y 4209, y las pretensiones formuladas por la ANI en su demanda reformada de reconvención. Contra el Auto No. 63, mediante el cual el
Tribunal asumió competencia, no se interpuso recurso alguno.
26. Durante la primera audiencia de trámite, las sociedades Estudios y Proyectos del Sol – Episol S.A.S.,5 Constructora Norberto Odebrecht S.A. - Sucursal Colombia y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., solicitaron que se tuvieran en cuenta sus intervenciones y presentaron demandas independientes, con pretensiones autónomas, de las cuales se corrió traslado a los demás intervinientes, etapa a partir de la cual se vincularon activamente al proceso arbitral.
27. En la continuación de la audiencia inicial, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2017, se rechazaron por improcedentes las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por las sociedades que fueron convocadas al proceso como litisconsortes cuasinecesarios, en consideración a que las mismas fueron formuladas en forma extemporánea, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, había fenecido la oportunidad para incoar pretensiones autónomas, que correspondía a la audiencia inicial y, adicionalmente, había caducado la acción de controversias contractuales. 5 Si bien esta sociedad en un principio manifestó que no intervendría en esa oportunidad, manifestó que se reservaba el derecho a hacerlo con posterioridad y, con fundamento en ello, con posterioridad, presentó pretensiones en autónomas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 62 del Código General del
Proceso.
28. El auto fue recurrido en reposición, oportunidad en la que el Tribunal, mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo
62 del Código General del Proceso, que consagra la figura jurídica del litisconcorsio cuasinecesario, norma a la que remite la Ley 1563 de 2012.
29. Surtido el trámite procesal, el Tribunal dictó el Laudo del 6 de agosto de 2019, en el que resolvió: “PRIMERA: Declarar probada la tacha formulada contra el testimonio rendido por el señor MIGUEL ÁNGEL BETTÍN JARABA, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: Declarar probadas parcialmente las objeciones que por error grave formularon la Sociedades EPISOL S.A.S., CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA S.A.S., al dictamen pericial rendido por FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L. – A DUFF & PHELPS COMPANY, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERA: Abstenerse de condenar a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S al pago de perjuicios a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI por el decreto de las medidas cautelares adoptadas
con el Auto No. 7 del 11 de noviembre de 2015 (Acta 4), confirmado por el Auto No. 8 del 1 diciembre 2015 (Acta No. 5), las cuales fueron levantadas por el Tribunal Arbitral de Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI las cuales fueron levantadas de oficio mediante el Auto
No. 34 del 17 enero 2017 (Acta No. 29), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTA: Con fundamento en la pretensión primera de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley al Tribunal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos y por haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, posición contractual que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTA: Con fundamento en la pretensión segunda de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley, declarar la NULIDAD
ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos, del Otrosí No. 3 suscrito el 15 de julio de 2013, modificado el 13 de marzo de 2014, y el Otrosí No. 6 suscrito el 14 de marzo
de 2014, junto con su actas complementarias, que adicionaron el Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTA: Con fundamento en la pretensión segunda de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley y como consecuencia de la decisión CUARTA anterior, declarar la nulidad absoluta, de los Otrosíes Nos. 1
del 11 de marzo de 2013, No. 2 del 5 de abril de 2013, No. 4 del 28 de octubre de 2013, No. 5 del 19 de diciembre de 2013, No. 7 del 14 de marzo de 2014, No. 8 del 23 de diciembre de 2014, No. 9 del 4 de diciembre de 2015 y No. 10 del 3 de noviembre de 2016, junto con sus actas y protocolos complementarios, y los demás acuerdos contractuales de ellos derivados, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMA: Como consecuencia de las decisiones CUARTA a SEXTA anteriores,
negar las Pretensiones de las demandas arbitrales reformadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVA: Como consecuencia de las decisiones CUARTA a SEXTA anteriores, negar las Pretensiones Principales tercera a quinta y todas las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Arbitral de Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI NOVENA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, sus Otrosíes y demás acuerdos contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en estricto cumplimiento de la Sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, fijar en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($211.273.405.561), el valor de los reconocimientos que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI debe efectuar a favor
de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.
DÉCIMA: Para ejecutar la decisión NOVENA anterior, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI disponga de los recursos que se encuentran en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en la cuantía de CIENTO
OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($187.056.125.325,72), junto con los rendimientos que pueda producir hasta el momento del retiro, los cuales serán utilizados para pagar las deudas con terceros de buena fe, en los términos expuestos y en el estricto orden fijado en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMA PRIMERA: Para ejecutar la decisión NOVENA anterior, ordenar complementariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI realizar el pago de la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($24.217.280.235,28) o el saldo faltante que resulte luego de utilizados los recursos a los que se refiere la decisión Décima anterior, en los términos del numeral ii) del Parágrafo Primero del Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Para ello, deberá igualmente direccionar los recursos hacia terceros de buena fe, en los precisos términos expuestos y en el orden estrictamente fijado en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMA SEGUNDA: Negar las declaraciones solicitadas relacionadas con los juramentos estimatorios de las demandas arbitrales reformadas y de reconvención reformadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMA TERCERA: Negar las declaraciones solicitadas de condena relacionadas con gastos, agencias en derecho y costas, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
DÉCIMA CUARTA: Denegar cualquier otra pretensión de las demandas arbitrales y de reconvención, distintas a las anteriormente resueltas.
DECIMA QUINTA: Ordenar el envío por la Secretaría de copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
DÉCIMA SEXTA: Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMA SÉPTIMA: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”6
30. En relación con
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