CE-11001-03-15-000-2019-05084-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05084-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE REVELANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala [deberá] determinar si los fundamentos de la acción de tutela son “genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (…) [La Sala] advierte que [la demanda de tutela] no reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico y, en esa medida, la Sala (i) preserva la competencia y la independencia de la Sección Tercera, Subsección B, en la adopción de su decisión, por cuanto la vía de amparo se utilizó para discutir asuntos de mera legalidad referidos a la acción pertinente y al alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; (ii) no aprecia que en condición de juez constitucional se justifique intervenir la decisión cuestionada debido a que de manera esencial no involucra la afectación de derechos fundamentales y (iii) observa que la naturaleza económica que se pretende obtener como aspecto central a través de la vía de amparo haría que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional para controvertir una decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B, en el ámbito de sus competencias. (…) [En consecuencia, se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05084-00(AC)
Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por las empresas de servicios públicos Termotasajero; AES Chivor y Cia. SCA ESP; Gecelca; Emgesa S.A. ESP; la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP; las Empresas Públicas de Medellín; Urrá S.A. ESP e Isagen S.A. ESP, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda.
1. La acción de tutela Las empresas de servicios públicos Termotasajero; AES Chivor y Cia. SCA ESP; Gecelca; Emgesa S.A. ESP; la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP; las Empresas Públicas de Medellín; Urrá S.A. ESP e Isagen S.A. ESP, promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en
consonancia con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones1:
1. Se deje sin efecto la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, que decidió el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandantes en contra de la sentencia favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 21 de mayo de 2008.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, que se le ordene a esa Subsección del Consejo de Estado decidir el recurso de apelación presentado por las empresas demandantes, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, de acuerdo con las normas aplicables y los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que se mencionan en esta demanda, en relación con (i) la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por la falla del servicio de la administración, en los procesos de toma de posesión de las entidades vigiladas, y
(ii) la responsabilidad subsidiaria del Estado, en su calidad de controlante, en los
procesos de liquidación de las empresas controladas, con fundamento en el parágrafo del art. 148 de la le[y] 222 de 1995, la cual no está limitada a los casos de grupo empresarial, así como su responsabilidad subsidiaria en aquellos casos en los cuales los bienes para el pago de las acreencias en un proceso liquidatario resultaron insuficientes. 1.2. Hechos de la solicitud Las accionantes señalan los siguientes hechos: 1 Folio 2v. a. Formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las actuaciones irregulares en que incurrieron en el proceso de toma de posesión y liquidación de la Electrificadora del Chocó S.A. ESP, ELECTROCHOCÓ, las cuales impidieron que se pagara la energía eléctrica entregada por las demandantes y los cargos de transporte del Sistema de Transporte Nacional STN y el Sistema de Transmisión Regional STR. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios por los cargos regulados respecto de los servicios prestados por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC y el liquidador de Intercambios Comerciales LAC. b. Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron se declarara que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, dada su condición de accionista mayoritario con el porcentaje equivalente al 99.98%, era responsable de los daños y perjuicios causados a las demandantes al no haber sido suficientes los bienes de
ELECTROCHOCÓ para cubrir la totalidad de los créditos reconocidos en la liquidación y, como segunda pretensión subsidiaria, deprecaron que el ente nacional, por su condición de controlante, fuera declarado responsable de las obligaciones de ELECTROCHOCÓ, con fundamento en la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. c. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, declaró responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los daños y perjuicios causados a las empresas demandantes y denegó las demás súplicas de la demanda, así como las pretensiones subsidiarias. d. Apelada la sentencia por las empresas demandantes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios junto con el agente del Ministerio Público quien solicitó su modificación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relativas al procedimiento administrativo de toma de posesión de ELECTROCHOCÓ y negó las demás pretensiones de la demanda. e. Para fundamentar su decisión, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, señaló en forma «ligera y de un plumazo» que como el daño pretendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su condición de administradora de ELECTROCHOCÓ, tuvo origen en un procedimiento
administrativo que culminó con la expedición de actos administrativos, cuya legalidad se cuestionó en la demanda, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que se instauró. Para negar la primera y segunda pretensión subsidiaria, la sentencia censurada de manera «arbitraria y caprichosa», afirmó que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que establece la presunción de responsabilidad de la sociedad controlante en relación con la liquidación obligatoria de la controlada, no era aplicable a la liquidación de ELECTROCHOCÓ porque dicha norma «está consagrada para eventos en los cuales se está en presencia de un grupo empresarial», condición que se afirma en el escrito de tutela no se desprende de su texto. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud El accionante aduce en este acápite que: 1.3.1. La cuestión que se discute es de marcada relevancia constitucional porque están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto que el daño padecido por las empresas demandantes derivó de las actuaciones irregulares en que se incurrió en el proceso de toma de posesión y liquidación de ELECTROCHOCÓ y, por ese motivo, como la fuente de la responsabilidad emergió de omisiones administrativas y no de los actos administrativos que se profirieron durante el proceso liquidatorio, la acción pertinente para obtener el reconocimiento no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo adujo la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, sino la de reparación directa que fue la que se instauró.
1.3.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entendió que se pretendía por las demandantes cuestionar la legalidad del proceso de toma de posesión y liquidación de ELECTROCHOCÓ, y desconoció que como el móvil de la acción promovida giraba en torno a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 140 de la Ley 80 de 1993, se hacía imperiosa la instauración de la reparación directa promovida para analizar las siguientes omisiones administrativas: (i) por no adoptar medidas encaminadas a garantizar información completa y veraz de ELECTROCHOCÓ a terceros; (ii) por no expedir medidas preventivas, oportunas y eficaces ante el incumplimiento de los indicadores de gestión de ELECTROCHOCÓ; (iii) por no ejercer la facultad de inspección sobre ELECTROCHOCÓ; (iv) por no evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de ELECTROCHOCÓ; (v) por no imponer sanciones a quienes violaron las normas a las que deben estar sujetos; (vi) por no formular observaciones sobre los estados financieros y contables de ELECTROCHOCÓ; y (vii) por no tomar posesión de ELECTROCHOCÓ en forma oportuna. 1.3.3. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que a través de varios pronunciamientos se ha indicado que la acción de reparación directa es procedente para reclamar los perjuicios causados en los procesos de liquidación obligatoria de las empresas, y como omitió expresar las razones por las cuales se
apartó de sus propios pronunciamientos2, siendo su deber para cumplir con la carga argumentativa, se debe dictar un nueva sentencia que aplique la jurisprudencia desconocida. 1.3.4. La sentencia cuestionada contiene errores ostensibles que demuestran «la superficialidad del análisis efectuado» debido a que dejó de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que «sin asomo de duda» establece la presunción de responsabilidad de la controlante en la liquidación de la controlada, e incurre en «un yerro mayor» cuando afirma que la mentada presunción, está prevista para los casos de grupos empresariales, motivo por el cual la interpretación «contra legem, irrazonable y arbitraria» que se efectuó por la Sección Tercera, Subsección B, violó el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes. 1.3.5. Se incurre en la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial, para el caso respecto de las sentencias emitidas por esta corporación y la Corte Constitucional, que establecen la responsabilidad subsidiaria del Estado en su calidad de controlante en los procesos de liquidación de las empresas controladas, así como su responsabilidad subsidiaria, en aquellos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 28 de octubre de 1976, rad. núm: 1482; del 22 de julio de 2009, rad. núm: 27920; del 11 de noviembre de 2009, rad. 17501 y del 12 de agosto de 2019, rad. núm: 2019-01578. casos en los cuales los bienes para el pago de las acreencias en un
proceso liquidatorio resulten insuficientes3. 1.4. Trámite procesal A través del auto del 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Nación, Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta su calidad de demandados en el proceso de reparación directa, con radicado núm. 27001-23-31000-2004-00699-01. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días4. 1.5. Intervenciones 1.5.1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de apoderado, la referida entidad solicitó que se rechace la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia y, en subsidio, que no se acceda al amparo por no existir violación de derechos fundamentales. Alegó que las causales de procedibilidad invocadas en el escrito tutelar no se configuran, en razón a que la parte accionante desconoció en su integridad la interpretación realizada por la Sección Tercera, Subsección B, sin indicar concretamente por qué utiliza los calificativos de «irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa» para referirse al contenido de esa providencia. Examina las sentencias invocadas en la vía de amparo para sustentar la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, no obstante que repara en
que la parte demandante «confiesa en su escrito de tutela que pretende imponer su criterio interpretativo», y en ese orden, concluye que ninguna de las sentencias citadas son aplicables al asunto que se debatió5. 1.5.2. De la Nación, Ministerio de Minas y Energía 3 Corte Constitucional: sentencias C-510 de 1997; SU-1023 de 2001 y C–736 de 2007; y del Consejo de Estado sentencias del 2 de agosto de 1963, magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutiérrez y del 5 de mayo de 1977, Sección Tercera, magistrado ponente: Jorge Valencia Arango «caso COLCARRIL». 4 Folio 67 a 67v. 5 Folios 75 a 95. A través de apoderado, el ente ministerial deprecó se desestimaran las pretensiones incoadas ante la improcedencia de la acción y, para el efecto, manifestó que el juez constitucional no es una instancia de revisión de la valoración probatoria que realizan los operadores ordinarios, ni su función consiste en suplantar al juzgador en la autonomía de sus funciones, como lo pretende la parte accionante, al desconocer el análisis racional, sustentado en el cumplimento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hizo la Sección Tercera, Subsección B6.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta
Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del 30 de mayo de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 6 Folios 100 a 122v. nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 30 de mayo de 2019, se notificó mediante edicto desfijado el 10 de junio de 201911 y la acción de tutela se instauró el 3 de diciembre de 201912, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. Previo a su análisis, es necesario efectuar una recopilación de los siguientes: 2.4.5.1. Hechos probados: 2.4.5.1.1. Ante el Tribunal Administrativo del Chocó las accionantes promovieron
demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Nación, Ministerio de Minas y Energía, para pretender el reconocimiento de los daños y perjuicios por las actuaciones que calificaron de irregulares derivadas del proceso de toma de posesión y liquidación de la Electrificadora del Chocó S.A. ESP, ELECTROCHOCÓ, las cuales ocasionaron que no se pagara la energía eléctrica entregada por las demandantes, ni el transporte del Sistema de Transporte Nacional STN y de Transmisión Regional STR. A su turno, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios por los cargos regulados respecto de los servicios prestados por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC y el liquidador de Intercambios Comerciales LAC. 11 Folio 1634, edicto suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Folio 1 Formularon dos pretensiones subsidiarias: La primera que se declarara que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, dada su condición de accionista mayoritario con el porcentaje equivalente al 99.98%, era responsable de los daños y perjuicios causados al no haber sido suficientes los bienes de ELECTROCHOCÓ para cubrir la totalidad de los créditos reconocidos en la liquidación y la segunda, que por su condición de controlante, fuera declarada responsable de las obligaciones de ELECTROCHOCÓ con fundamento en la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 199513. 2.4.5.1.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de
mayo de 2008, declaró responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los daños y perjuicios causados a las empresas demandantes y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se
mencionan: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS: DEUDAS ELECTROCHOCÓ AL 1
DE ABRIL DE 1998: $1.133.091,770; VALOR DE LA DEUDA VENCIDA POR CONCEPTO DE COMPRAS EN BOLSA AL 26 DE JULIO DE 2002: $35.271.610,035; VALOR DE LA DEUDA VENCIDA POR CONCEPTO DE CARGOS POR USO DEL STN A 1 DE ABRIL DE 1998: SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL DEUDAS ELECTROCHOCÓ AL 1 DE ABRIL DE 1998: $41.540.699 y VALOR DE LA DEUDA VENCIDA POR CONCEPTO DE CARGOS POR USO DEL STN A 26 DE JULIO DE 2002: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DEUDAS ELECTROCHOCÓ AL 26 DE JULIO DE 2002: $460.858.780. La citada corporación, denegó las demás pretensiones de la demanda14. 2.4.5.1.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 201915, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda. Para concluir que la acción de reparación directa no era la pertinente, en aras de
pretender el reconocimiento y pago de los presuntos daños causados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su condición de operadora de ELECTROCHOCÓ, se efectuaron extensos análisis, siendo los más relevantes los que seguidamente se citan: 71.En el caso objeto de análisis basta revisar la naturaleza y características del procedimiento de toma de posesión, para constatar que este no constituyó una operación administrativa, sino, un claro evento de un procedimiento administrativo. Lo 13 Folios 1134 a 1212 expediente en préstamo. 14 Ibidem. 15 Folios 1586 a 1629 expediente en préstamo. anterior, de la mano con una interpretación sistemática de la norma que consagra el procedimiento de toma de posesión, esto es, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, que se encuentra dentro del título VII “ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, disposición legal que, a su vez, remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en todo lo no regulado por esa ley. Así, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – establece, sobre la toma de posesión:
“CAPITULO I.
TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA ARTICULO 290. AMBITO DE APLICACION. Por las disposiciones de esta parte se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos procesos liquidatorios.[…]” 72.Así, el procedimiento de toma de posesión practicado en el caso concreto, fue con
fines liquidatorios16, finalidad que se deriva del contenido de la Resolución 2084 de 1° de abril de 1998 “Por la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de un prestador de servicios públicos domiciliarios para su liquidación”, en la que se lee: “ARTÍCULO SEGUNDO: La toma de posesión que se ordena en este acto administrativo tiene como objeto la liquidación de los bienes, negocios y haberes de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. E.S.P., en los términos del artículo 121 de la 142 de 1994. Previo al cumplimiento de las etapas del proceso de liquidación establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables a los casos por remisión expresa de la ley 142 de 1994, se desarrollará una primera fase de administración temporal del intervenido, que será ejecutada inicialmente por el funcionario que designe en esta Resolución el Superintendente, y luego por la sociedad fiduciaria que se contrate como efecto de la adopción de la presente medida.” (subrayado fuera del texto) 73.Indicado lo anterior, se observa que, el procedimiento que acá interesa, concluyó con una decisión final, como se constató con la Resolución N° 10871 de 26 de julio de 2002, que ordenó la liquidación de Electrochocó, de acuerdo con el tipo de toma de posesión. 74.Para esta Sala resulta evidente entonces, que, en el caso concreto antes de apreciarse una operación administrativa, lo que se produjo fue un procedimiento administrativo, no solo por la denominación legal que a él se le atribuye, según se indicó, sino por la
naturaleza y características de un procedimiento liquidatorio. Además de lo anterior, debe aclararse que, del análisis integral de la demanda, esto es, de las pretensiones y los hechos en ella contenidos, se observa que en la pretensión principal se acusó a las entidades demandadas de incurrir en “actuaciones irregulares” y, en los hechos, se atacó en varias oportunidades la legalidad de actos administrativos proferidos dentro del proceso de toma de posesión. 75.En conclusión, esta Sala encuentra que el daño que se pretendió que fuera reparado, desde la óptica de la SSPD como administradora de Electrochocó, tuvo origen en un procedimiento administrativo, que se surtió mediante la expedición de actos administrativos, cuya legalidad se cuestionó en la demanda. Razón por la cual la 16 Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2012, que consideró, en relación con las finalidades del procedimiento administrativo de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios: “la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, v
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