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CE - 11001-03-15-000-2019-05088-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-05088-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Tema: Causales invocadas: i) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada - Artículo 250, numerales 5 y 8 del CPACA.

Requisitos para su configuración. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre aspectos definidos en sede ordinaria. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Forero Páez, por intermedio de apoderado judicial, en el cual se invocaron las causales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA1 y que pretende que se infirme la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del

Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Marina Forero Páez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Oficio OFI14-83398 de 26 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]”.

2 Radicado 25000234200020150249101, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 los demás haberes que se encuentran establecidos en los artículos 38 y 49 del

Decreto 1214 de 19903. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las referidas prestaciones laborales, la correspondiente reliquidación de su pensión de invalidez, que los valores fueran debidamente indexados, que se condenara en costas y el pago de la condena, de acuerdo con las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA. La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: 1.1.1. La señora Luz Marina Forero Páez fue nombrada por el ministro de Defensa, mediante Resolución 13299 de “6 de noviembre de 1993”, para que se desempeñara como bacterióloga en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, cargo del cual tomó posesión el 2 de diciembre de 1993. 1.1.2. A través de Resolución 510 de 2 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa, se le reconoció a la demandante pensión de invalidez, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo con la determinación de 24 de mayo de 2011, emitida por la Junta Médica Laboral, efectiva a partir del 2 de octubre de 2011 y equivalente al 100% de las partidas computables de sueldo básico y ½ prima de navidad, de acuerdo con los artículos 102 y 106 del Decreto 1214 de 1990. 1.1.3 El 6 de noviembre de 2014, la señora Forero Páez solicitó a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales

establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, junto con la consecuente reliquidación de su pensión. 1.1.4. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en Oficio OFI14-83398 de 26 de noviembre de 2014, negó la petición. 3 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […] ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. […] ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. […] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00

La accionante aludió que el Decreto 1301 de 19944 y la Ley 352 de 19975 crearon una situación de desigualdad al incorporar a los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud, sin hacerlos beneficiarios del régimen salarial previsto para los servidores del Ministerio de Defensa Nacional. En criterio de la demandante, el Ministerio de Defensa no debió aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, que excluyó a los referidos funcionarios del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondientes al personal civil de esa cartera, previsto en el Decreto 1214 de 1990 y el Decreto 1792 de 20006. En ese sentido, señaló que esa exclusión contradice la Ley 4 de 19927, que estableció en cabeza del presidente de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios al servicio del Estado. Manifestó que las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 fueron establecidas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa, y ninguna norma posterior o con la misma fuerza legal, les quita ese carácter a los empleados, por lo que su régimen salarial y prestacional debe ser el mismo, así que una interpretación contraria atenta contra el principio in dubio pro operario. En sustento de sus pretensiones refirió algunos pronunciamientos de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, en relación con el derecho reclamado por empleados públicos -civilesno uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el Titulo III del Decreto 1214 de 19908. 4 “Por el cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado”. 5 “Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. […] Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor - Declarada inhibida para conocer del segmento ... (literal b) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2002 y declarada inhibida (literales a) y b) Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2015.”. 6 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 8 Citó las siguientes providencias: “Proceso No.25000232500020050764301 nulidad y restablecimiento del derecho JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS contra Mindefensa, M.P. Alfonso Vargas Rincón del 21 de noviembre de 2011;

Proceso No. 25000232500020050793101, Número interno 2009-1993 Nulidad y Restablecimiento de LUIS EDUARDO NIETO GUERRERO contra Mindefensa, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 21 de noviembre de 2011; Proceso No. 25000232500020060204201 Número Interno 2091-2008 Nulidad y Restablecimiento del derecho FEDERICO BARON DEL RISCO contra Mindefensa, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero del 21 de noviembre de 2011; Proceso No. 25000232500020090038701 Número interno 0808-2011, Nulidad y restablecimiento del derecho ADELA DE LA LUZ RAMIREZ contra Mindefensa M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de febrero de 2012” (se transcribe tal cual obra en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Marina Forero de Páez como se puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00

Asimismo, indicó que el acto demandado se encontraba falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la Dirección de Sanidad pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados9. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

La demanda correspondió por reparto a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la admitió por auto de ponente de 28 de octubre de 201510, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio de Defensa11 se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad del acto administrativo enjuiciado. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. Integrado en debida forma el contradictorio, el 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el despacho judicial de conocimiento se pronunció sobre la legalidad de la actuación procesal surtida hasta esa etapa y concluyó que no se presentaba causal de nulidad de lo actuado y no emitió consideraciones respecto de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas. Seguidamente, fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, el cual se concretó en: “La presente controversia se contrae a determinar, si la demandante Luz Marina Forero Páez, tiene derecho o no a que se reajuste la asignación básica y las prestaciones sociales que percibió en servicio activo, incluyendo en su liquidación lo correspondiente a los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990. En caso afirmativo si, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de invalidez de la actora, teniendo en cuenta los nuevos

factores.”12. En la etapa probatoria el juez de primera instancia incorporó los documentos de la demanda y su contestación, al tiempo decretó la prueba documental solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que aportara copia de la hoja de vida de la demandante. En firme el auto de pruebas se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. verificar en el folio 25 del cuaderno principal del proceso con radicado 25000234200020150249101. 9 Folios 23 a 45 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 10 Folios 41 y 42 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 11 Folios 69 a 76 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101 12Folios 105 y 106 del cuaderno principal del expediente radicado 25000234200020150249101. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 1.3. Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 13 de septiembre de 201713, en la que negó las súplicas de la demanda.

Expuso y analizó las normas sobre los regímenes salariales y prestacionales del

personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, como lo son, el artículo 150 de la Constitución Política, el Decreto 2701 de 198814, los Decretos 121115,121216 y 121317 de 1990, el artículo 2 y los Títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990, los artículos 248.6 y 279 de la Ley 100 de 199318, los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, los artículos 9, 10, 53, 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 2 y 3.4 del Decreto 3062 de 199719 y el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, para determinar que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la consecuente incorporación de sus servidores a las plantas de personal del Ministerio de Defensa, debían distinguirse dos situaciones a saber en cuanto al régimen prestacional aplicable: i) La del personal incorporado al Instituto de Salud de las fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica integralmente el Título VI del Decreto 1214 de 1990. ii) Y la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en esa ley, y en lo no previsto, por el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Concluyó que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 la situación prestacional de la actora estaba gobernada por la Ley 100 de 1993, pues se logró “[…] establecer que ingresó al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas

Militares el 02 de diciembre de 1993 (sic), cuando dicha Ley ya se encontraba vigente […]”20, Precisó que si bien el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 199721, prevé una remisión al Decreto 1214 de 1990, aquella es residual porque solamente 13 Folios 162 al 167 del cuaderno principal expediente con radicado 25000234200020150249101. 14 “Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”. 15 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”. 16 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. 17 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.”. 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”. 19 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 20 Folio 166 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 21 “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 procede frente a lo no previsto en la Ley 100 de 1993, y además es restrictiva, pues se refiere exclusivamente al Título VI del Decreto 1214 de 1990, y no a todo su articulado22.

Así las cosas, indicó que en el caso concreto no era procedente reconocer y pagar la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, ni las demás prestaciones contenidas en el Título III y, por ende, a la reliquidación de su pensión de invalidez, ya que por vía de la remisión taxativa del parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, es aplicable únicamente el Título VI del referido Decreto. En virtud de lo anterior, precisó que el régimen salarial que cobijaba a la actora era el establecido por el Gobierno Nacional y el prestacional el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva e indicó que “no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado, tales derechos, para quienes los adquirieron, quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas.”. Finalmente, determinó que no había lugar a la condena en costas procesales por cuanto no se evidenció arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, respecto de lo actuado por la parte actora dentro del proceso. 1.4. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia el 27 de

septiembre de 201823, en la que confirmó el fallo apelado, pero en atención a las siguientes consideraciones. La Sala explicó que el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó al presidente de la República para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la publicación de la referida ley, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual realizó mediante el Decreto 1301 de 1994 y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa. la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”. 22 Sobre el tema citó la sentencia de 12 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B", MP. César Palomino Cortes, radicación 25000234200020120112201.

23Folios 216 a 228 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado al citado Instituto, indicó que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional, es decir, excluyó a los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de las normas que en dicha materia estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 1990). Seguidamente, señaló que la Ley 352 de 1997 ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y suprimió y liquidó el establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. Respecto a la incorporación a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, expuso que el artículo 5424 de la Ley 352 de 1997 precisó que sería conforme a la reglamentación especial que

expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos, y el artículo 55 ibídem en lo que tiene que ver con el régimen prestacional estableció que estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se sigue lo regulado por la Ley 100 de 1993. Por su parte, en lo referente al régimen salarial aplicable indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 estableció que el personal que se incorporara a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de esa Ley “(…) continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”. 24 “Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuaran prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente

ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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De acuerdo con lo anterior, la Sala precisó que para determinar el régimen salarial aplicable al personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se hacía necesario distinguir tres etapas, a saber: i) Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares)25, son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990. ii) Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las disposiciones que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional26, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. iii) Y empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

Enfatizó que “[…] a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de la Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva […] lo que […] excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 […]” e indicó que tal conclusión ha sido definida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado27. En cuanto al caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Subsección “B” de la Sección Segunda precisó que: 25 Folio 225 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 26 Indicó que la normativa que sobre el particular expidió el Gobierno Nacional se desarrolló en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016 y 1007 de 2017, mediante los cuales han sido fijadas las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en los cuales expresamente se ha establecido lo siguiente: ”Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos

salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto General de la Rama Ejecutiva Nacional. […] Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen” (subrayas y negrilla del Tribunal). 27 En la referida providencia se expuso como marco jurisprudencial la sentencia de 29 de enero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A, “Expediente No, 3406-2013, Actor Lina Paola Medellín Martínez, Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-COMANDO GENERALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.”, MP. Gustavo Gómez Aranguren, la sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicado 2853 -2013 MP. Gerardo Arenas Monsalve, y la sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicado 2219-2013, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 i) Según el Acta No. 490 de 2 de diciembre de 1993, la demandante, en virtud de la Resolución 13299 de 26 de noviembre de 1993, tomó posesión del cargo de Especialista Jefe ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13

“Antonio Baraya”. ii) Según el Acta 2159 de 1 de marzo de 1996, la señora Forero Peláez tomó

posesión “POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181

DE ENERO 24 DE 1996”28 del cargo de Profesional Universitario 3020-08 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. iii) Según el Acta 286 de 2009, por medio de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 7, del cual tomó posesión el 14 de octubre de 2009. En consecuencia, la Subsección “B” de la Sección Segunda estimó que “[…] el hecho de que la señora Luz Marina Forero Páez se hubiese vinculado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996 y que fuera incorporada mediante la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009, al servicio de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, permite afirmar que el régimen salarial aplicable a su situación particular es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional […]”29, en atención al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, a través de la cual el legislador dispuso la incorporación del personal de salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del establecimiento público Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda El 3 de diciembre de 2019, la señora Luz Marina Forero Páez, a través de apoderado judicial30, presentó recurso extraordinario de revisión fundado en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA contra la 28 “Por el cual se aprueba el Acuerdo no. 12 del 29 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por el cual se adopta la Planta Global de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […] Artículo tercero. En un término máximo de 45 días, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares vinculará a su planta los empleados públicos de la planta del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General, Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Hasta tanto no se vinculen a la nueva planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados continuarán percibiendo su remuneración mensual del Ministerio de Defensa Nacional“. 29 Folio 227 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 30 El demandante confirió poder especial al abogado Juan Pablo Orjuela Vega, tal y como se puede corroborar en el documento obrante a folio 10 del cuaderno principal del expediente físico.

Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la demanda solicitó: “[…] que con fundamento en la demostración de la causal

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