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CE - 11001-03-15-000-2019-05088-00(REV) AV MNVR-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2019-05088-00(REV) AV MNVR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 REV

Accionante: Luz Marina Forero Páez ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté del análisis que se hizo frente al régimen aplicable en costas, en los términos que a continuación transcribo de manera literal: 4.6. Costas La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Ley 2080 de 2021 por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que ‘si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.

Ahora bien, el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, relativo a su vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-. Sin embargo, en su inciso cuarto establece que, ‘en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren

comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’. En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario se presentó el 3 de diciembre de 2019, -a través de una nueva demandapara la Sala no es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, aunado al hecho que la recurrente tenía una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas, pues para diciembre de 2019, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, debe recordarse que en ese marco normativo, esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque implica que no resulta de un obrar

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 REV Accionante: Luz Marina Forero Páez Aclaración de voto temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto75 y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las mismas se

causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas dado que, de conformidad con el artículo 365, numeral 8º del CGP, aplicable por remisión del 188 del CPACA ‘Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, y en el presente caso, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar no acudió al proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso Por ende, no están acreditadas las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, como tampoco agencias en derecho con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron. Para efectos de ser consistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 20211 -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido:

6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del

Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimentalque prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición 1 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez; criterio reiterado en sentencia de 31 de enero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-03065-00.

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 REV Accionante: Luz Marina Forero Páez Aclaración de voto transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.

Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 20142 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial3 (se destaca). Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal: ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones,

cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: 2 Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de

2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía

Ramírez de Páez. 3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(266913), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 REV Accionante: Luz Marina Forero Páez Aclaración de voto Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).

Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional4, se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20215. La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperena los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por

el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especialanteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’. En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original). Con base en lo expuesto, considero que, aunque efectivamente no debía condenarse en costas a la parte recurrente -porque la parte pasiva Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar no acudió al proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido 4 Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00 [recurso

extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846-00 (REV). 4

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 REV Accionante: Luz Marina Forero Páez Aclaración de voto la vigilancia del proceso-, lo cierto es que, en mi criterio, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 2080 de 2021 que, de manera especial, reguló la materia.

Muy atentamente,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5

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