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CE-11001-03-15-000-2019-05090-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05090-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal (…) A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en: Defecto sustantivo (…) Defecto fáctico (…) se extrae del escrito de tutela que el [accionante] estima que tiene derecho a que se reajuste su asignación salarial respecto de los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC fijada para esa anualidad. (…) la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal acogió los criterios establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) el actor no tenía derecho a que se reajustara su asignación conforme al IPC entre los años 1997 al 2004, por cuanto el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4°, podía reajustar su salario por debajo del IPC, no demostró

encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ni se violó su derecho a la igualdad en tanto que la situación del miembro activo de las Fuerzas Militares no era equiparable jurídicamente con la del miembro retirado. Igualmente, contrario a lo señalado por el actor, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 y 1° de la Ley 238, pues de la revisión de la providencia en cita, se desprende que el accionado, en la providencia objeto de la acción de tutela, estimó que las mismas no aplicaban en el caso concreto, en tanto que la solicitud de reajuste salarial se presentó respecto de rubros para la época en la que el actor se encontraba en servicio activo. (…) En lo concerniente al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal valoró la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor y sostuvo que “durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”. De lo anterior se desprende que el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica los documentos allegados al proceso y

llegó a la conclusión de que el actor no tenía derecho a que su asignación salarial fuera reajustada con el IPC para el período de 1997 a 2004, por cuanto no se vulneró su derecho a la movilidad salarial, en tanto que se desempeñó en cargos con una escala salarial por fuera de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para tales efectos; circunstancia diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional El actor estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la garantía del derecho al salario móvil y el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC. (…) se observa que, si bien, es cierto que el servidor público tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, éste no es absoluto, por cuanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social,

salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC. Adicionalmente, la Corte señala que en el caso de los servidores públicos con ingresos más altos, el ajuste salarial no puede ser inferior al 50% de la inflación causada en el año anterior. Precisado, lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho al salario móvil de los servidores públicos, puesto que dentro del análisis del caso concreto verificó que el actor no se encontrara dentro de las situaciones excepcionales que ameritaran reajustar su salario teniendo como único criterio el IPC, en tanto que como ya se dijo, el actor devengo un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el cual no correspondía a los más altos en la escala salarial de las Fuerzas Militares. Igualmente, el accionante alega que la parte demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por esta Corporación, no obstante, los pronunciamientos que trae a colación no tenían por qué ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, toda vez que en ellos se refiere a la procedencia del reajuste salarial de una funcionaria de una Empresa Social del Estado a quien no se le reajustó el salario en porcentaje alguno afectando su derecho al salario móvil y a los límites en la facultad de reajuste

salarial para los servidores públicos con salarios más altos , situaciones distintas a la aquí examinada. Finalmente, se advierte que el Tribunal no violó los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso concreto, como ya se dijo, que el Gobierno Nacional tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, puesto que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a

2004. Tampoco vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el actor no se encuentra en los mismos supuestos fácticos ni jurídicos que los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio con anterioridad al año 2004, por cuanto permaneció en servicio activo hasta el 28 de febrero de 2015, circunstancia que no permite darles el mismo tratamiento, tesis que se reitera fue acogida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO

13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05090-00(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS

HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA, contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071-01.

I.2.- Hechos Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 28 de febrero de 2015 y que mediante Resolución núm. 808 de 2015, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL2-, le reconoció la asignación mensual de retiro 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CREMIL. en cuantía del 78%, del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1o. de marzo de ese año.

Indicó que el 4 de marzo de 2006, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la reliquidación de las prestaciones salariales percibidas desde 1997 hasta 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijado cada año por parte del DANE, sin obtener respuesta alguna. Señaló que, en la misma fecha, presentó ante CREMIL solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución núm. 808 de 2015, la cual fue negada mediante oficio núm. 211, 2016-18763 de 30 de marzo de 2016. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CREMIL, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071, que mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causas por pasiva propuesta por CREMIL y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 10 de julio de 2019, en el sentido de confirmar lo decidido por parte del aquo. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 y 1° de

la Ley 238 de 26 de diciembre 19954, omitió aplicar los artículos 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20115, 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre 2000, 2737 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 20047. Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor, al no tener por probado que las asignaciones salariales percibidas entre 1997 y 2004 fueron reajustadas por debajo del IPC, que los reajustes realizados del 2005 al 2007 no compensaron la anterior circunstancia y que el aumento de su asignación salarial no fue progresivo en tanto que fue variable cada año. Sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-409 de 19948, T-063 de 19959, T-102 de 199510, T-418 de 199611, T-276 de 199712, SU-519 de 199713, C-710 de 199914, C3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, para los años 1997 a 2004 . 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 M.P. Alejandro Martinez Caballero. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 815 de 199915, SU599 de 199516, C-1433 de 200017, C-1064 de 200118, C-1017 de 200319, C – 931 de 200420 y C-862 de 200621 y, por el Consejo de Estado en sentencias de 28 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos

de radicación 2001-00226-01 y 2005-04234-01, sobre el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC. Explicó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto violó los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas previstos en el artículo 53 del Constitución Política, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política y vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado ha resuelto de manera favorable sus pretensiones en el caso de miembros de las Fuerzas Armadas retirados del servicio. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071-01, en los siguientes términos: 15 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 M.P. Fabio Morón Díaz. 17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 M.P. Humberto Sierra Porto. “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art.

13 C.N.) que le asisten al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 10 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0071, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO

FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y

“DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ

ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00071, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al

señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral

SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter

negativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto

para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.

5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.

6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea

mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.

7. En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe

tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.

8. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL):

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 N° 0018762 Consecutivo Nº 2016-18763 de fecha 30 de Marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 01 de Marzo de 2015 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta

para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 01 de Marzo de 2015 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 01 de Marzo de 2015 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.

5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2015 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.

6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha

de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.

7. CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2015, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proces

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