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CE-11001-03-15-000-2019-05090-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05090-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ

ARCHILA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el presente caso, como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Cremil, debate que fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, por lo que, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo. La anterior situación se puede evidenciar en el escrito de la demanda ordinaria, aportado en formato digital, del que se observa una coincidencia absoluta en aspectos como las pretensiones y los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es un debate de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante en aquel proceso, cuyo estudio desnaturalizaría la acción constitucional, por lo que

la Sala declarará su improcedencia. En efecto, en el folio 52 de la demanda de nulidad y restablecimiento, correspondiente al acápite de las pretensiones, se observa que las normas cuya inaplicación se solicita por vía de excepción de inconstitucionalidad, son las mismas en cuya “errónea aplicación” fundamenta el supuesto defecto sustantivo alegado en la presente solicitud, lo que evidencia que su presentación en la solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normativa aplicable en el proceso ordinario, lo que, se repite, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05090-01(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

2

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reajuste asignación salarial y de asignación de retiro para miembros

de la Fuerza Pública. Defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Revoca decisión que negó las pretensiones y declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Carlos Humberto Sánchez Archila, en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 28 de febrero de 2015, y que mediante Resolución Nº 808 de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, le reconoció la asignación mensual de retiro en cuantía del 78% del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1º de marzo de

2015. Sostuvo que el 4 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de las prestaciones salariales percibidas desde 1997 hasta 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijado cada año por parte del DANE, petición que no obtuvo respuesta alguna. Señaló que el mismo 4 de marzo de 2016 presentó ante Cremil una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución Nº 808 de

2015, la cual fue negada mediante oficio Nº 211, 2016-18763 de 30 de marzo de 2016. Indicó que en tal razón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil, con el fin de que se declarara i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ii) la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fueron negados los reajustes de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas y iii) se ordenara la reliquidación de dichas prestaciones y salarios de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones, luego de considerar que para los miembros de las Fuerzas Militares existían disposiciones que regían los incrementos en virtud de la Ley 4ª de 1992, por lo que no era procedente 3

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA acudir a normas diferentes, sin que esto afectara los principios de igualdad y

favorabilidad del demandante. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y 1° de la Ley 238 de 26 de diciembre 19952, y la omisión de aplicación de los artículos 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113, 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre 2000, 2737 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 20045.

Sostuvo que la providencia objetada incurre también en ii) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, valoró indebidamente la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con su asignación de retiro, al no dar por probado que las asignaciones salariales percibidas entre 1997 y 2004 fueron reajustadas por debajo del IPC, que los reajustes realizados del 2005 al 2007 no compensaron dicha circunstancia y que el aumento de su asignación salarial no fue progresivo sino variable cada año. Añadió que el tribunal accionado incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias C-409 de 19946, T-063 de 19957, T-102 de 19958, T-418 de 19969, T-276 de 199710, SU-519 de 199711, C-710 de 199912, C815 de 199913, SU599 de 199514, C-1433 de 200015, C-1064 de 200116, C-1017 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del

Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, para los años 1997 a 2004”. 6 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M.P. Alejandro Martinez Caballero. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 M.P. Fabio Morón Díaz. 15 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA de 200317, C-931 de 200418 y C-862 de 200619 de la Corte Constitucional, y de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado20, en las que “se desarrolló el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC”.

Finalmente, indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en iv) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, vulneró los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 del Constitución Política, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el

artículo 4° de la Carta y vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto, adujo, “no tuvo en cuenta, no ponderó ni sopesó la interpretación que sobre las normas involucradas en el problema jurídico materia de debate se ha estado dando en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Quindío, del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C. que se mencionaron y aportaron a lo largo del trámite del proceso, en las cuales se expuso un criterio jurídico objetivo y razonable que sí permitía acceder en forma favorable a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política y de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 10 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0071, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN

SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con

17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 M.P. Humberto Sierra Porto. 20 Expedientes radicados con el Nº 2001-00226-01 y 2005-04234-01, respectivamente.

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Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA el Radicado N° 2018-00071, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera

sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…)

2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a

realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido (…).

5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado (…)

6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante (…).

7. En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación (…).

8. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):

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Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ

ARCHILA

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…).

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 N° 0018762 Consecutivo Nº 2016-18763 de fecha 30 de Marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro (…).

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro (…).

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro (…).

5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2015 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro (…).

6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación (…).

7. CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2015, todos los valores adeudados en forma indexada (…).

8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 201700071-01, demandante Carlos Humberto Sánchez Archila.

5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a Cremil y al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el

resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 7

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA En oficio fechado enero 24 de 2020, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, señaló, en aquella no se incurrió en los defectos alegados por el actor, pues, aclaró, la sentencia de 10 de julio de 2019 fue dictada con fundamento en las normas pertinentes, con aplicación de los principios de la sana crítica y de la buena fe y teniendo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.

Indicó que en el caso se dictaminó que el actor fue retirado del servicio activo el 28 de febrero de 2015 y que, para el período comprendido entre el 1997 y 2004, la asignación básica mensual de los miembros de la fuerza pública debía reajustarse teniendo en cuenta los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional para tal efecto, cuya legalidad no fue discutida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objetada, por lo que la legalidad de las decisiones allí censuradas se mantuvo incólume. Finalmente, afirmó que lo que el actor pretende es que se surta una tercera instancia del proceso ordinario en sede de tutela, luego de que fueran denegadas

sus pretensiones dentro del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo que desnaturaliza la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil En oficio de 28 de enero de 2020, el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, comoquiera que, señaló, el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado. Sostuvo que en el caso que originó la controversia no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que dentro de proceso judicial tuvo a su alcance todos los medios de defensa, los cuales fueron ejercidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, indicó que, en su criterio, el actor está vulnerando el principio de cosa juzgada, en tanto que pretende mediante la acción de tutela que se le reconozcan unas pretensiones que ya fueron debatidas y negadas ante el juez de lo Contencioso Administrativo.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no era violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no había incurrido en los defectos alegados por aquel.

Señaló que en la sentencia de 10 de julio de 2019, el tribunal accionado consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de su asignación salarial con base en el IPC entre los años 1997 a 2004, por cuanto tal prestación fue calculada conforme

con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales no podían ser inaplicados vía excepción de inconstitucionalidad, en tanto que no se demostró que, en el caso particular, se hubiese violado una norma de rango constitucional o que el actor se encontrara dentro de los casos excepcionales en que la Corte Constitucional ha ordenado el reajuste de salarios por violación del derecho al salario móvil. 8

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA Luego de analizar lo dispuesto por la Ley 4ª de 18 de mayo de 199221, determinó que desde el año 1996 el Gobierno Nacional, mediante decreto, fija anualmente la escala gradual porcentual para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, tomando como base la asignación básica del grado de General, actos administrativos que determinan el reajuste salarial anual de los mismos, por lo que, contrario al sentir del accionante, aquel puede, en principio, reajustar el salario de los miembros activos de las Fuerza Militares por debajo del IPC, puesto que la Constitución Política garantiza el derecho a que la asignación salarial sea reajustada cada año respecto de todos los funcionarios públicos teniendo en cuenta diversos indicadores económicos, sin que la variación del IPC del año anterior sea el único, postura que, agregó, se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente sobre la materia, emanada de la providencia de 26 de

noviembre de 2018, de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado22. Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de enero de 201923, en un caso análogo, reiteró que no era procedente el reajuste de las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares activos entre 1997 a 2004, y que dicha circunstancia no vulneraba el derecho a la igualdad respecto de los miembros retirados de las FFMM, en tanto el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4° de 1992, podía reajustar su salario por debajo del IPC, aunado al hecho de que el actor no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000. Respecto del defecto fáctico alegado, refirió que la autoridad judicial accionada valoró la certificación de los sueldos básicos devengados por el actor en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con su asignación de retiro, y concluyó que “el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera, se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de

acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional24 y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”, por lo que aquel no se configuraba. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario e indicó que éste no es absoluto, en tanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica y no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales, quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC, situación que, como se había acreditado, no correspondía a la del actor, en tanto devengaba una cifra mayor, por lo que el defecto alegado no se configuraba. 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2018. Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de enero de 2019. Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17) M.P. William Hernández Gómez. 24 Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9

Radicación: 11001-03-15-000-201905090-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA Finalmente, advirtió que el tribunal accionado no violó los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, ya que, reiteró, el Gobierno tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, dado que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a 2004, por lo que la vulneración alegada no se evidenciaba.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2020, en escrito en el que reiteró los argumentos que fundamentaron la solicitud de tutela, es decir, los relativos a demostrar que en el caso que originó la controversia existía un mandato normativo, jurisprudencial y

constitucional que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, lo que, en su criterio, determinaría que en la decisión objetada se hubiese debido acceder a sus pretensiones, consistentes en i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ii) la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fueron negados los reajustes de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas y iii) que se ordenara la reliquidación de dichas prestaciones y salarios de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional Indicó que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta y se desconoció que en los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública sí debía tenerse en cuenta la variación del IPC, por cuanto, arguye, “sólo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la

sentencia C-1433 de 2000, en la cual se manifestó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (…) incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. Afirmó que en la sentencia impugnada se desconoció que en el fallo emitido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de Febrero de 2013, radicación 2003-01998-01, esta Corporación “dejó en claro que el incremento salarial ordenado de conformidad con el IPC fijado por el DANE no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales (como lo es el ré

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