CE-11001-03-15-000-2019-05096-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05096-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / AUTONOMÍA JUDICIAL [A]dvierte la Sala que el accionante recrimina que la sentencia demandada le negó reajuste con base en el IPC de los salarios que devengó en el periodo comprendido entre 1997 y 2004 al prestar servicios en las Fuerzas Militares. En ese orden, habrá que determinarse si la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo al negar la pretensión de reajuste de salarios solicitado por un miembro de las fuerzas militares para los periodos comprendidos entre 1997 y 2004, con fundamento en la variación del IPC. (…) [A] juicio de esta Sala, no se configura defecto material en ninguna de sus posibles situaciones respecto de la sentencia objeto de la acción de amparo, en razón a que las fuentes normativas usadas por el fallador, se encuentran vigentes, se adecuan a la situación fáctica del caso, y su interpretación es razonable, lógica y aceptable. Así las cosas, y pese a que el actor considera que se inaplicaron algunas normas y que otras fueron aplicadas indebidamente, se resalta que no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez

llamado a resolver el caso. (…) [Ahora,] [e]l demandante menciona que la sentencia controvertida desconoció el precedente previsto en la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por Sección Segunda “B” de ésta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 23 31 000 2003 01998 01, que a su juicio cuenta con similares fundamentos de hecho y derecho al que es puesto a consideración en el presente asunto. (…) [L]o que observa la Sala es que el precedente invocado por el accionante no le es aplicable, como quiera que los supuestos de hecho y derecho son disímiles por cuanto a los miembros activos de las fuerzas armadas sí les fue reajustado su salario, particularmente para el año 2000. (…) En conclusión, como no se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 hubiera vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, se denegará el amparo de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05096-01(AC)

Actor: CELSO ANTONIO GÓMEZ ZAPATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por el señor Celso Antonio Gómez Zapata contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Celso Antonio Gómez Zapata, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 35 007 2017 00517 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “PETICIONES Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 17 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700571, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”,

“DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”,

“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 17 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del

trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHO promovido por CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA en contra

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N°

2018-000571, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor CELSO ANTONIO GOMEZ

ZAPATA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral

SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20163171035061 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó

en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para

los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.

5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.

6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con

el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.

7. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL):

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0050621 Consecutivo Nº 2016-50625 de fecha 01 de Agosto de 2016, y del Oficio N° 211 Nº

0019006 Consecutivo Nº 2015-19006 de fecha 25 de Marzo de 2015, a través de los cuales se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO VICEPRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 03 de Enero de 2008 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y

las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo

básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 03 de Enero de 2008 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 03 de Enero de 2008 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día

03 de Enero de 2008 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.

6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.

7. CANCELAR con retroactividad al 03 de Enero de 2008, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e Igualdad del señor CELSO ANTONIO GOMEZ ZAPATA” 1

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 10 de diciembre de 2019, ordenando 1 Visibles en el CD a folio 2 del Cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “C” como accionados; a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga.2 II.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.3 II.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de escrito del 19 de diciembre de 2019, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no hay vulneración o amenaza a derechos fundamentales, que existe cosa juzgada y que las actuaciones del CREMIL gozan de legalidad4. II.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de escrito de 13 de enero de 2020, rindió el informe oponiéndose a los argumentos de la tutela y solicitando denegar el amparo pretendido, al considerar que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, con fundamento en las normas pertinentes, y luego de haber surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad5. II.5. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones6: Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no

comporta la violación de derechos fundamentales del accionante; por el contrario se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes. Concluyó que en el caso, surge con claridad que al accionante no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio 2 Visible a folio 5 del Cuaderno principal. 3 Visible a folios 6 a 12 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 13 a 30 del Cuaderno principal. 5 Visible a folios 34 a 35 del Cuaderno principal. 6 Visible a folios 37 a 46 del Cuaderno principal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la fuerza pública que gozaban de asignación de retiro, y por tanto las pretensiones de la demanda debieron negarse. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad el demandante no formuló cargo, no citó las normas constitucionales supuestamente violadas y no presentó el concepto de violación. Con todo lo anterior negó el amparo reclamado, en tanto no observó un proceder desproporcionado o arbitrario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2020, presentó impugnación y luego de transcribir algunos apartes del fallo de tutela, adujo lo

siguiente7: La sentencia de tutela desconoció que los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública, debían acatar la variación del IPC, pasando por alto el Decreto No 2724 de 27 de diciembre de 2000, que dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, en la cual se indicó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación, las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante ajustes o incrementos anuales que deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE. De igual forma, alegó la existencia de fundamento jurisprudencial para disponer el reajuste salarial y pensional solicitado, al considerar que se pasaron por alto sentencias de constitucionalidad y unificación, tales como; C-815 de 1999, SU-295 de 1999, C-710 de 2000, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C931 de 2004, y C-862 de 2006, que en su parecer son de acatamiento obligatorio para las demás autoridades judiciales del país, en las cuales, según menciona, la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, sin distinciones de ninguna índole. 7 Visible a folios 54 a 58 del Cuaderno Principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este mismo sentido, advirtió que no se dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, y que el fallo impugnado no esgrimió argumentación alguna para establecer que no hubo desconocimiento del precedente; particularmente se refirió al fallo emitido por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado bajo el radicado No 05001-23-31-000-2003-01998-01, alegando que éste resolvió favorablemente un caso similar al del accionante, ofreciéndole verdadera protección judicial; análisis que considera relevante, en la medida en que permitiría determinar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de procedibilidad de acción de tutela denominada “violación directa de la constitución” Por último, solicitó un control de convencionalidad e insistió en que se le conceda el amparo y la protección de sus derechos fundamentales en la forma solicitada en la tutela.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta

Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Cuestión previa. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia y precisó que el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado, además del cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. En la actualidad, dichas anomalías se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que delimitan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales. En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de

los vicios o defectos antes enlistados. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe desplegar una carga argumentativa mínima consistente en que en su solicitud se explique cuál de los defectos antes mencionados es el que le endilga a la sentencia que ataca, o, como mínimo, que en la petición de amparo se haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Pues bien, revisado el escrito de la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora considera: (a) que la sentencia de tutela desconoció que los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública debían acatar la variación del IPC, y (b) que el fallo impugnado no esgrimió argumentación alguna para establecer que no hubo desconocimiento del precedente; situaciones que en su entender, traen como consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales. En consideración a los argumentos del actor, la Sala entenderá como alegados; defecto material o sustantivo y desconocimiento de precedente. Ahora, aunque, si bien el actor alega que el fallo demandado también incurrió en violación directa de la constitución, lo cierto es que sus reproches se encuentran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dirigidos a controvertir que no fue tenido en cuenta el precedente establecido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de ésta Corporación, situación que a su juicio, conllevó a la violación de su derechos a la igualdad y el principio de favorabilidad. Siendo ello así, se advierte que tal reproche en realidad se enmarca dentro del defecto de desconocimiento del precedente; por ende, tal cargo será estudiado en conjunto con el mencionado defecto. 5.3. Hechos 5.3.1. El Señor Celso Antonio Gómez Zapata, fue miembro activo del Ejército Nacional del 5 de febrero de 1995 al 3 de octubre de 2007. 5.3.2. Mediante Resolución No. 5053 de 28 de agosto de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 3 de enero de 2008. 5.3.3. A través de petición radicada el 14 de julio de 2016, en la Dirección de Personal del Ejército, el Señor Gómez Zapata solicitó la reliquidación y reajuste conforme al IPC, del sueldo básico y de las prestaciones sociales devengadas durante el periodo 1997 a 2004, solicitud que fue negada mediante los oficios No. 211 consecutivo 2015-19006 del 25 de marzo de 2015, y consecutivo 2016-50625 de 1 de agosto de 2016. 5.3.4. Contra los actos administrativos que negaron la solicitud, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del cual conoció en primera

instancia el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones a través de sentencia del 2 de noviembre de 2018, providencia confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 17 de julio de 2019. 5.3.5. El 4 de diciembre de 2019, el señor Gómez Zapata, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 2019, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y considerando configurados los def

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