CE-11001-03-15-000-2019-05100-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05100-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - En la realización de labores de conservación del orden público / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICOInadecuada valoración probatoria [La Sala deberá determinar] si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora [B.E.E.], al ser negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada. (…) [La Sala encuentra que,] [e]l Tribunal no se pronunció con respecto del valor probatorio dado por el juzgador de primera instancia a los documentos obrantes a la indagación preliminar y a la investigación formal disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del uniformado de la que extrajo el testimonio de algunos compañeros del pelotón, a partir de los cuales se accedió a la pretensión de reconocimiento pensional. El anterior pronunciamiento era fundamental para el desarrollo de la litis, más aún cuando quien apeló la decisión fue la entidad demandada, pues fue el criterio determinante a partir del cual el juez a quo accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, por encontrar que la muerte ocurrió en la “realización de labores de conservación del orden público”. Al advertirse omisión
en la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso ordinario, para efectos de soportar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se revocó la referida decisión, la Sala concluye que en el caso se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Lo anterior, releva a esta Sala de realizar el estudio de los cuestionamientos presentados por la parte actora en materia de defecto sustantivo. (…) Lo anterior determina en el caso la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y, por tanto, la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05100-01(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Escobar
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Beatriz Elena Escobar, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-008-2014-01505-01; y que en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que confirme el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Jhonatan Escobar (q.e.p.d) empezó a prestar el servicio militar obligatorio en febrero del año 2006, en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional. ii) El 19 de diciembre de 2006, se encontraba ejerciendo labores de control de orden público en la zona rural del municipio de Cocorná, caracterizado por tener una fuerte presencia de grupos armados irregulares. El pelotón al que pertenecía, liderado por el cabo Jesús Antonio Ibarra Pérez, tenía como objetivo hacer un cierre en el sector conocido como la Ye, donde se unen los ríos Cocorná y Tafetanes, y forman el rio Calderas, en el que se iba a hacer una emboscada a la guerrilla, pero el pelotón no contaba con los equipos necesarios para cruzar el rio. A las 5:30 pm, el pelotón cruzó el rio Cocorná y se estableció en la isla conocida
como la YE para emboscar a la guerrilla, y por orden del subintendente Yamid Pérez Bonilla el pelotón debía volver a las 4:00 am del día siguiente. iii) Toda la madrugada del día 20 de diciembre de 2006 llovió y el caudal de los ríos Cocorná y Tefatanes se incrementó de forma considerable. A pesar de ello, el pelotón cumplió las órdenes y cruzó el rio Cocorná, donde la corriente arrastró los cuerpos de los soldados Andrés Felipe Consuegra Flórez y Jhonatan Escobar hasta el rio Calderas, causándoles la muerte por ahogamiento. iv) El señor Jhonatan Escobar falleció el 20 de diciembre de 2006, prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional, cuando realizaba labores de conservación del orden público, y los hechos que dieron lugar a la muerte fueron resumidos en el Informe Administrativo por Muerte elaborado por el TC Javier Antonio Parada Contreras. v) Dado que Jhonatan Escobar falleció prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de operaciones de conservación del orden público, se cumple con las condiciones para que su única beneficiaria, la señora Beatriz Elena Escobar en calidad de madre, acceda a la pensión vitalicia de sobreviviente que trata el artículo 1° de la Ley 447 de 1998. vi) El 11 de junio de 2013, la señora Beatriz Elena Escobar solicitó al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Oficio OFI13-35357 del 16 de agosto de 2013, la
entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional. vii) El 25 de junio de 2014, la señora Beatriz Elena Escobar accedió a la indagación preliminar 62 de 2006 y a la Indagación formal disciplinaria 11 de 2007. viii) El 3 de diciembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. xi) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, al advertir que el uniformado estaba prestando el servicio militar obligatorio y se encontraba participando en operaciones para la conservación del orden público. x) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el uniformado falleció en misión del servicio y no en combate, o en consecuencia del actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. xi) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) No se evaluaron las circunstancias probadas en el proceso, pues el Tribunal asumió de forma errada que la muerte de Jhonatan Escobar se produjo antes de
la entrada en vigencia de la Ley 477 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, cuando lo cierto es que se produjo el 20 de diciembre de 2006. ii) El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional calificó que la muerte de Jhonatan Escobar ocurrió en «misión del servicio» y el Tribunal asumió como cierta esa calificación, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto la muerte se produjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el municipio de Cocorná (Antioquia), que para la época tenía una fuerte presencia guerrillera, y además, participando en la operación militar «soberanía», cuyo objetivo era conservar el orden público en la zona, tal como lo refiere el Informe Administrativo por Muerte, elaborado el 20 de diciembre de 2006, por el TC, Javier Antonio Parada Contreras. iii) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal aplicó el Decreto 2728 de 1968, que solo otorga a favor del soldado fallecido en «misión del servicio» el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico. iv) Se indicó que al no cumplirse con los requisitos de los artículos 1° de la Ley 477 de 1998 y 19 del Decreto 4433 de 2004, para acceder a la pensión de sobrevivientes, aplicó el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. v) La decisión se opone a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-2325-000-2010-00302-01 (2061-13), en la que se reconoce que aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y en el marco de conservación del orden público hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, es aplicable este régimen que concede una pensión de sobreviviente a beneficiarios de los soldados fallecidos. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través del juez Walter Manuel Posada Pérez, manifestó estarse a lo resuelto en la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El operador judicial de primera instancia está sujeto a lo decidido por el superior funcional cuando este conoce el proceso en virtud de la apelación propuesta por la parte inconforme con la decisión adoptada. iii) En consideración a que la accionante advierte que es la decisión proferida en segunda instancia la que presuntamente vulnera sus derechos de orden constitucional, es al juez de tutela al que le corresponde decidir sobre la
procedencia de las pretensiones invocadas y en virtud de ello, tanto el operador judicial de primera y segunda instancia deben acatar la decisión que se adopte. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) La demanda de amparo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se utilizó como un medio dirigido para revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia y así obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado conscripto Jhonatan Escobar a la que se le dijo no tener derecho. ii) La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. 1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia y solicita que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción de tutela, dados los
siguientes alegatos: i) El juez de tutela no analizó los argumentos expuestos en el escrito de tutela para fundamentar el amparo invocado ni tampoco explicó de manera clara el porqué de su interpretación, por lo que su decisión carece de validez. ii) Con la acción de tutela no se busca acceder a una instancia adicional. Lo que se somete a consideración del juez constitucional no es una simple discrepancia frente a una decisión judicial sino de la vulneración de derechos fundamentales al ser negada una pensión vitalicia por manejo erróneo de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y de las normas aplicables al caso. iii) Al resolver la litis, el Tribunal i) no dio aplicación a la Ley 447 de 1998, norma vigente para la época en que falleció Jhonatan Escobar, y que le da el derecho a su madre de obtener una pensión vitalicia, ii) dejó de valorar las pruebas recaudadas y que demostraron que la muerte ocurrió en desarrollo de una operación militar que pretendía realizar una emboscada al enemigo, es decir, en una operación para la conservación del orden público; y iii) se apartó del precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, con radicado 2061-13. iv) A pesar de que los requisitos para la procedencia de la pensión vitalicia reclamada por la señora Beatriz Elena Escobar están establecidos en los artículos 1° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia instituyó un requisito adicional no contemplado en las normas señaladas, y es que el Ejército Nacional haya calificado la muerte de
Jhonatan Escobar como «participación en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público», lo cual es violatorio del debido proceso y convierte el fallo judicial en una decisión arbitraria y contraria a derecho.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Elena Escobar, al ser negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada. 2.2. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban
contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte
hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Hechos probados 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora Beatriz Elena Escobar, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en orden a que: - Se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI1335357 MDNSGDAGPSAP del 16 de agosto de 2013, expedido por el Grupo de Prestaciones de Sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido por la Ley 447 de 1998; y
- A título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en calidad de beneficiaria del soldado regular Jhonatan Escobar, equivalente a un salario y medio mínimo mensuales vigentes, desde el 20 de diciembre de 2006, así como el pago del retroactivo de las mesadas causadas hasta el momento en que se emita el acto administrativo que reconozca la pensión. ii) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda. iii) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional apeló la decisión, y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo.
Aunque el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela adolecía de este requisito de procedencia, a otra conclusión se llega en esta instancia, pues de la lectura atenta de la demanda de tutela se puede extraer claramente que el cuestionamiento en tutela versa sobre la valoración probatoria y el régimen normativo aplicable al caso, que de acuerdo a los argumentos planteados se enmarcan en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 9 de octubre de 2019, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y
argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos «fáctico» y «sustantivo»; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes; iii) régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares; iv) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de los defectos «fáctico» y «sustantivo» a) Sobre el «defecto fáctico» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno
de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»4. b) Sobre el «defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.5 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una 4 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución.6 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.7 ii) Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes En la sentencia C-1035 de 2005, la Corte lo elevó la pensión de sobrevivientes a la categoría de derecho fundamental autónomo, dadas sus caracteres de cierto, indiscutible e irrenunciable, por estar contenido dentro de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y en la sentencia T-110 de 2011, identificó la existencia de tres principios cardinales
sobre los que se edifica, así: - Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
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