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CE-11001-03-15-000-2019-05115-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05115-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado / CONDENA EN LA ACCIÓN POPULAR / ADECUACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL - Gestiones administrativas necesarias tendientes a lograr que la suscripción de los respectivos convenios o contratos con el cuerpo de bomberos voluntarios por 1 año/ SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la pericial rendida por el doctor Alfonso Guevara Toledo (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por

consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora. (…) Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala fueron razonables, persuasivos y convincentes, como se evidenció al momento en que se estudiaron los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, apoyándose en i) normas jurídicas y en las iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su

decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1575 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983

DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05115-00(AC)

Actor: JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Jairo Díaz Andrade contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicó que el Municipio de Florencia tiene 157.450 habitantes, cifra que conforme la Resolución núm. 3580 de 2007, por medio del cual se estableció el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, lo ubica en la categoría “D” y que lo obliga a contratar con los cuerpos voluntarios de bomberos la prestación del servicio en una cuantía de

1.800 SMLMV.

4. Manifestó que el municipio de Florencia incumplió anualmente el respectivo giro de los recursos suficientes para el funcionamiento del Cuerpo Voluntario de Bomberos, en donde para el año 2011 solo fueron girados 280 millones de pesos m/cte.

5. Adujo que, por lo señalado supra, presentó acción popular contra el municipio de Florencia, el departamento de Caquetá, el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo, Atención y Prevención de Desastres, por haber vulnerado los derechos colectivos i) al acceso a los servicios públicos y a ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al no financiar y prestar el servicio público esencial de Bomberos en el municipio de Florencia.

Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-0008601

6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso en la presente resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención y Prevención de Desastres y Corpoamazonia, y negarla frente a las demás entidades demandadas.

SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el la (sic) acceso a los servicios públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la financiación y funcionamiento del cuerpo voluntario de bomberos de Florencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Florencia para que en forma inmediata y con imputación presupuestal al año en que quede en firme esta decisión, se sirvan

adelantar las siguientes actuaciones: (i) Incrementar los recursos girados para el funcionamiento anual del cuerpo voluntario de bomberos de Florencia. (ii) El incremento deberá suplir el 100% del presupuesto anual de bomberos para el respectivo año, descontando los recursos propios que estime el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia pueda sufragar con sus ingresos propios. (iii) Para su cumplimiento deberá hacer uso de los recursos propios del municipio como primera medida. (iv) También podrá acudir a lo normado en el artículo 37 de la ley 1575 de 2012, no obstante deberá evaluar los efectos de las medidas tributarias y los principios

que rigen el derecho tributario: “ARTÍCULO 37. RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. (V) Podrá hacer uso de la cofinanciación en los términos de la ley 1575 de 2012 y los decretos que la reglamenten, tales como el decreto presidencial 527 del 19 de marzo de 2013 y el artículo 7° del reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado mediante Resolución 661 del 24 de junio de 2014. (vi) Los recursos que gire el Municipio de Florencia al Cuerpo Voluntarios de Bomberos, están exentos de cualquier deducción tributaria, a voces del artículo 30 de la ley 1575 de 2012, emítase el respectivo acto administrativo en un término que no supere los 6 meses: “A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de

entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado. (vii) Suscribir el respectivo convenio o contrato con el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia a más tardar el 31 de enero de cada año, para garantizar la prestación del servicio desde su inicio, y girar en forma proporcional y periódica los recursos suficientes. (viii) El municipio deberá iniciar de inmediato las actuaciones administrativas y presupuestales propias y ante el Concejo Municipal, desde el conocimiento de esta decisión, pues su cumplimiento inicia desde el mismo periodo fiscal en que quede en firme, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

CUARTO: ORDENAR al cuerpo voluntario de bomberos de Florencia lo siguiente:

(i)Radicar ante el Municipio de Florencia el presupuesto anual de funcionamiento a más tardar en el mes de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva, fundamentado en datos reales, verificables, y debidamente sustentados, para permitir al municipio elaborar el convenio con la imputación presupuestal. (ii) Este presupuesto estimará, la cantidad de ingresos propios y los recursos que

deben ser suplidos por el municipio y tendrá en cuenta lo contemplado en el artículo 7° del reglamento Administrativo, Operativo, mediante Resolución 661 del 24 de junio de 2014, en especial: “los análisis de amenaza y vulnerabilidad para orientar la gestión del desarrollo municipal en función del riesgo, bajo la visión de causas y consecuencias a fin de dar respuesta a las emergencias e incidentes en su jurisdicción, con la finalidad que el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estén acordes a los planes de gestión del riesgo de desastres y la estrategia a la respuesta de emergencia, y con sujeción al Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, los presupuestos y la inversión pública, entre otros”. (iii) Los ingresos propios no podrá incluir los servicios de emergencia por expresa prohibición legal, artículo 29 ley 1575 de 2012: ARTÍCULO 29. Gratuidad de los servicios de emergencia. Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia.

QUINTO: El Departamento del Caquetá, el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, en el marco de sus potestades y competencias deberán coadyuvar al cumplimiento del presente fallo.

SEXTO: Niéguese el reconocimiento del incentivo al actor popular por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESIGNESE al actor

popular, a las entidades accionadas y a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, a quienes se les informará de su designación por escrito, y se ordena a la entidad demandada, para que una vez acatada la orden, informe al Despacho la ejecución […]”.

7. El Juzgado consideró que el Municipio de Florencia estaba incumpliendo con el giro de los recursos suficientes para el funcionamiento del Cuerpo Voluntario de Bomberos, quienes además aportaban recursos propios para su autosostenimiento, pero que de todas maneras es insuficiente para cubrir con las necesidades en la prestación del servicio en el Municipio. Asimismo, adoptó como presupuesto anual para el año 2014, el estimado por el perito, atendiendo a que dicha prueba fue puesta en conocimiento a las partes sin que fuera objetado.

Textualmente, señaló: “[…] Retomando la situación financiera en que se encuentra el Cuerpo Voluntario de Bomberos, de conformidad con el presupuesto anual de 2014 de $1.072.662.183, y el déficit generado por la insuficiencia de recursos girados por el municipio para el 2014 $330.000.000, es claro para el despacho que el ente municipal no está realizando los esfuerzos administrativos, tributarios y presupuestales necesarios para prestar el servicio público esencial de bomberos, afectándolo en forma grave y poniendo en riesgo la prevención de desastres en Florencia. La omisión no es únicamente presupuestal, relacionada con la insuficiencia de recursos, sino además implica un compromiso en suscribir desde el primer mes del año el convenio o contrato con el cuerpo voluntario, al quedar evidenciado que

este es firmado cada año para los meses de mayo y junio, dejando en completa orfandad de cualquier siniestro, riesgo, calamidad o desastre durante el primer semestre de cada año. Además, incumple con su deber de verificar que los recursos girados sean suficientes, según lo demanda la prestación del servicio, y no ha realizado compromisos presupuestales adicionales a la sobretasa bomberil del impuesto de industria y comercio, con el pleno conocimiento que esta es insuficiente. Por último, tampoco puede pasarse por alto que por información del actor popular y el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia, el municipio deduce tributos de los recursos girados producto del convenio firmado con bomberos, desconociendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012 […]”.

8. Respecto a la responsabilidad del Departamento del Caquetá, consideró que la Ley 1575 de 21 de agosto de 20121 dispuso que el Gobernador del Departamento presidirá la respectiva Junta Departamental de Bomberos, y que por su intermedio se gestionará ante la Junta Nacional de Bomberos la consecución de recursos para su funcionamiento de los bomberos del Departamento, sin que se excluya su capital. En ese orden de ideas, afirmó que el departamento también tiene responsabilidad del servicio bomberil, en acatamiento de las funciones de subsidiariedad y complementariedad establecidas por la ley.

9. Indicó que el artículo 4 de la Ley 1575, determinó como una de las instituciones integrantes de los bomberos de Colombia a la Dirección Nacional de Bomberos, en donde además, dentro de sus competencias está la de administrar el Fondo Nacional de Bomberos, con fundamento en los proyectos que sean presentados por la Junta Nacional de Bomberos, por lo que al participar en la financiación del

sistema de bomberos, esta entidad gozaba de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden de ideas, debía participar activamente en la conformación del comité de verificación de la sentencia, y aportar con sus conocimientos a la debida utilización de los recursos públicos y de los fondos creados para la financiación de la actividad de bomberos en este municipio. Sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086-01

10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2.014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el la (sic) acceso a los servicios públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y prestación eficiente y oportuna a los habitantes del Municipio de Florencia.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al MUNICIPIO DE FLORENCIA que en adelante efectúe todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a lograr que la suscripción de los respectivos convenios o contratos con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA cubran toda la vigencia de cada año, es decir desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada anualidad, a fin de garantizar la

prestación oportuna, eficiente y eficaz del servicio público esencial, cuál es la prevención y control de incendios, atención de desastres, rescates en todas sus modalidades, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional de Bomberos – 1575 de 2.012 – y demás normas que la reglamenten y/o modifiquen. El cumplimiento a esta orden inicia desde la ejecutoria de esta providencia, so pena de incurrir en desacato a orden judicial”. 1 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […]”.

11. Para el efecto consideró que si bien el actor popular instauró la acción el 28 de febrero de 2012 y que para esa época la normativa aplicable era la Ley 322 de 1996 y su Resolución reglamentaria núm. 3580 de 2007, no es menos cierto que para la fecha de proferirse la sentencia, en primera instancia, la normativa vigente era la contenida en la Ley 1575 de 2012 y su Resolución núm. 0661 del 26 de junio de 2014, por lo que no podría adoptarse una decisión con fundamento en una reglamentación que a la fecha no tenía vigencia alguna.

12. De ahí que no determinó si, en efecto, el Municipio de Florencia estaba obligado o no a contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Florencia por la suma equivalente a 1800 SMLMV durante cada vigencia, por el contario, analizó

si bajo la nueva normativa existente, se presentaba, la vulneración a sus derechos colectivos de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a servicios públicos y prestación eficiente y oportuna, para lo cual determinó que: 12.1. El municipio de Florencia no goza de un cuerpo oficial de bomberos, por lo que se hace indispensable contratar a un cuerpo de bomberos voluntarios para la respectiva prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendios, al igual que los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, servicios que se encuentran a cargo, precisamente del ente territorial. 12.2. Por medio del Acuerdo Municipal núm. 023 de 9 de diciembre de 2008, por el cual se modificó el Acuerdo núm. 022 de 7 de diciembre de 2004, que adoptó el Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia, se estableció la sobretasa bomberil en el equivalente al 6%. 12.3 En ese orden de ideas, para el año 2011, el municipio de Florencia contrató la prestación del servicio público esencial con el Cuerpo Voluntario de Bomberos por la suma de $292.750.000 m/cte, de los cuales $220.000.000 m/cte correspondieron a la sobretasa bomberil y los restantes por concepto de ingresos propios del ente territorial. 12.4. Para el año 2012, el Secretario de Gobierno del Municipio de Florencia le transmitió al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, acerca de la decisión de dar inicio al proceso de contratación por valor de $290.000.000 m/cte.

12.5 Para el año 2013, el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos Voluntario, con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, suscribieron el 31 de mayo el convenio 006, por un valor de $200.000.000 m/cte, el cual tendría una duración de 7 meses. 12.6. Para el año 2014, el contrato ascendió a la suma de $330.000.000 m/cte, con fundamento en el informe pericial rendido en el trámite de primera instancia, toda vez que en el plenario no obraba prueba de las vigencias siguientes

13. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que: “[…] Así, es dable concluir que durante el tiempo que estuvo vigente la Resolución 3580 de 2.007, lo que se dio hasta el 21 de agosto de 2.014, el Municipio de Florencia nunca contrató con el Cuerpo de Bomberos Voluntario por el equivalente a 1.800 SMLMV, lo que, en principio, podría dar lugar a señalar que dicha reglamentación no se cumplió. Sin embargo, esa sola circunstancia no es la que permite predicar como lo considera el actor, la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio accionado, habida consideración que lo que se reprocha va mucho más allá de la simple comparación entre lo dispuesto en el reglamento y lo efectivamente contratado.

Lo anterior, por cuanto no basta con afirmar que como el ente territorial no llegó a celebrar contrato alguno con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Florencia por la suma contenida en la Resolución 3580 de 2.007, monto que para el año 2.012

fecha de presentación de la acción popular, equivalía a la suma de 1.020.060.000, se presentó, entonces, violación a los intereses y derechos de la comunidad; ello en consideración a que, por un lado, no obra prueba en el plenario en sentido contrario y, por otro, aparece acreditado que el ente territorial siempre ha estado dispuesto a suscribir los convenios necesarios con el referido cuerpo de bomberos a fin de garantizar la prestación del servicio público esencial, eso sí, conforme a sus capacidades financieras y presupuestales. Para corroborar lo anterior, basta con revisar los diferentes convenios suscritos entre las partes, lo que denota que siempre, por lo menos durante las vigencias señaladas, se suscribieron los respectivos contratos, lo que permite colegir que el servicio sí se prestó. De la misma manera, nótese que el hecho de contratar por debajo del equivalente a los 1.800 SMLMV no hace predicable per se la vulneración de tan importantes derechos colectivos. Además, si el referido cuerpo de bomberos no tuviese la capacidad técnica y operativa para funcionar con el presupuesto que maneja, ya sea por transferencia del ente territorial o por ingresos propios, dada la venta de servicios que ofrecen constantemente, sencillamente el Municipio de Florencia no podría contratar, año tras año, como lo ha venido haciendo. De igual forma, obsérvese que si el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no tuviese la capacidad de respuesta, tanto técnica como operativa, para brindar un adecuado y pronto servicio a toda la comunidad, pese a ser de medios más no de resultados, pues tampoco estaría en posibilidad de celebrar contrato alguno con el municipio […]”.

14. Señaló que no obstante lo anterior, se observaba que en la suscripción de los diferentes convenios durante cada vigencia, no se llevó a cabo desde el 1.° de enero de cada año, sino en meses posteriores y hasta el 31 de diciembre respectivamente, por lo que se evidencia que esa omisión temporal sí constituyó la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna, toda vez que durante los meses que no quedaron cubiertos con el respectivo convenio, la comunidad quedó vulnerable a asumir riesgos ante cualquier situación de peligro, en el lapso en que no hubo contratación.

15. Afirmó que teniendo en cuenta que a partir del 22 de agosto de 2012, entró en vigencia la Ley Nacional de Bomberos, era evidente que toda regulación que le sea contraria perdió vigencia, y en ese orden de ideas, hoy en día no produce efectos jurídicos lo que dispuso en su momento la Ley 322 de 4 de octubre de 19962 y la Resolución núm. 3580 de 2007.

16. Por último, expresó que en los términos de la Resolución 661 de 2014, es contundente que no le asiste obligación alguna al Municipio de Florencia de destinar una determinada suma de dinero al momento de contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, lo que no es excusa, claro está, para que el ente territorial se obligara de garantizar la prestación de ese servicio público esencial. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] De otro lado, resalta la Sala que conforme al material probatorio aportado

recientemente por el mismo Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, desde el mes de mayo de 2.018 viene realizando las gestiones administrativas necesarias ante la alcaldía municipal a fin de lograr llevar al Concejo de Florencia un proyecto de acuerdo con el propósito de lograr ampliar la sobretasa bomberil al impuesto predial unificado. Para finalizar, ha de indicarse que el hecho de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no cuente con el certificado de cumplimiento de que trata el artículo 8 de la Resolución No. 0661 del 26 de junio de 2014, no significa que no cumpla las exigencias mínimas requeridas para la prestación del servicio en este municipio, sino que, tal y como lo fue informado por la Dirección Nacional Nacional Bomberil, para la expedición de dicho tipo de certificados se requiere de un trámite que debe realizarse por parte de todos los cuerpos voluntarios del país, previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que hasta ahora no ha ocurrido, lo que encuentra cabal respaldo en la Circular N° 20191000000023 de fecha 23 de enero de 2.019. Colofón de lo expuesto, para la Sala el único aspecto que sí comporta transgresión a los derechos colectivos invocados por el actor popular es el referente a que no se esté cubriendo el servicio por parte del Municipio de Florencia desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. Lo demás, para nada comporta violación alguna, de modo pies que no resulta procedente confirmar la sentencia de instancia en tanto obliga al Municipio de Florencia a efectuar unas transferencias superiores a las que conforme a su

capacidad financiera ha venido realizando […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base y fundamento en los hechos y pruebas esgrimidos en esta (sic) libelo es por lo que en forma respetuosa solicito de su Despacho, ordenar al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN FLORENCIA – CAQUETÁ que proteja los derechos constitucionales colectivos y por ende declaren la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia y se mantenga la de Primera Instancia Agregando (sic) que tal obligación sea a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad, clarificando (sic) fórmula para establecer los montos necesarios acorde a los parámetros de las antes expuestas […]”. 2 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

18. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014; ii) defecto fáctico al no haber valorado el dictamen pericial rendido por el doctor Alfonso Guevara Toledo y en la causal de iii) decisión sin motivación.

Actuación

19. El Despacho sustanciador, por auto de 10 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo

del Caquetá y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación – Ministerio del Interior, al Departamento de Caquetá, al Municipio de Florencia, a la Dirección Nacional de Bomberos y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la legitimación en la causa por pasiva.

21. La Asesora Jurídica del Despacho del Gobernador del Departamento del Caquetá, indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró el debido proceso del actor, toda vez que no hubo irregularidad alguna al momento de proferir la respectiva sentencia.

22. El Director Nacional de Bomberos, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la legitimación en la causa por pasiva.

23. El Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que: “[…] En consecuencia, el análisis que acaba de trasncribirse in extenso, permite observar que la providencia judicial que se cuestiona lejos de constituir vulneración a derecho fundamental alguno como lo pretende a ver ver el aquí tutelante, se detuvo a examinar en detalle los argumentos de cada uno de los apelantes en observancia al debido proceso, analizó en sana crítica cada una de las pruebas allegadas al

proceso, las cuales resultaron insuficientes para demostrar la supuesta afect

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