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CE-11001-03-15-000-2019-05119-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05119-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada e integral valoración probatoria /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO POR USO DESPROPORCIONADO Y DESMEDIDO DE LA FUERZA /

LÉGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Configuración [E]n el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada dejó de valorar las pruebas que daban cuenta que no existió un enfrentamiento entre el señor [J.A.C.M.] y los miembros de la fuerza pública, circunstancia que evidencia que, en efecto, se configuró la falla en el servicio por el uso desproporcionado y desmedido de las autoridades demandadas, dentro de la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, dentro de la acción de reparación directa (…) se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que la parte actora echa de menos y fue, precisamente, de dicho estudio que pudo concluir que, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí existió un enfrentamiento entre el señor [J.A.C.M.], y los miembros de la fuerza pública. Frente a los testimonios que la parte actora alega que se dejaron de analizar, se evidencia que la Sección Tercera sí realizó un examen juicioso de los mismos; (…) llegó a la conclusión que el señor [L.A.C.M.] no tenía intención de entregarse a las autoridades, sino que su cometido era que

se presentara una confrontación y, de otro lado, en cuanto al testimonio del señor [G. Á. L.], determinó que no podía ser tenido en cuenta en tanto que el mismo se encontraba en una ubicación separada por un montículo de tierra, lo que no permitía establecer con certeza el número de detonaciones que se produjeron y si las mismas fueron de la misma arma. (…) [L]a Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y de las cuales pudo concluir que se configuró la legítima defensa objetiva. Por lo precedente, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 256 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05119-01(AC)

Actor: ARGEMIRO CAÑAS GALLO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A

TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, DENIEGA EL

AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO

INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud Los señores ARGEMIRO CAÑAS GALLO, MARÍA DILIA MORALES FRANCO, JUAN DIEGO CAÑAS MORALES y BLANCA RUBÍ CAÑA MORALES, en representación de la menor de 18 años de edad KENNY MARYARI CAÑAS MORALES, actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la sentencia de 12 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que denegó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, dentro de la acción de

reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33000-1999-03327-02. I.2 Hechos Indicaron que el 30 de septiembre de 1997, en la Vereda “La Clara” jurisdicción del Municipio de Guarne - Antioquia, en un operativo realizado por miembros del Gaula de Antioquia y de la Policía Nacional, resultó muerto el señor JOSÉ ALIRIO

CAÑAS MORALES.

Adujeron que, por lo anterior, promovieron demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES, pues tales organismos de seguridad debieron agotar los medios necesarios para capturarlo, sin necesidad de causarle la muerte; no obstante le dispararon indiscriminadamente, lo que causó, a su juicio, un daño antijurídico que no se encontraban en el deber de soportar. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. Refirieron que la demanda fue identificada con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-03327-00, la cual conoció en primera instancia el Tribunal que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, negó las pretensiones por considerar que no se logró probar la falla en el servicio atribuible a la fuerza pública. Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el

cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante providencia de 30 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión dictada en primera instancia, al estimar que el accionar de la fuerza pública fue en legítima defensa, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES inició un enfrentamiento que desencadenó en su muerte. I.3. Fundamentos de derecho La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ EDUARDO ÁRIAS VERGARA, LUÍS FERNANDO GALLEGO GARCÍA y GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO HERRERA, que daban cuenta que nunca existió enfrentamiento entre el occiso y los integrantes de las entidades demandadas, y que fue el Gaula el que realizó el primer contacto y ejecutó extrajudicialmente al

señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES.

Sostuvieron que al señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES no le fue practicado examen alguno con el fin de determinar si, en efecto, el mismo accionó un arma de fuego, tal como lo mencionaron los integrantes de la fuerza pública, por lo que los medios de convicción obrantes en el expedientes permiten inferir una posible manipulación de la escena de los hechos con el fin de justificar la ejecución extrajudicial. Añadieron que dentro de los elementos recogidos en la escena reposa una “escopeta Mossber núm. L. 378788 y cinco cartuchos” que dan cuenta que el arma

no fue disparada, además, se pasó por alto la pérdida parcial de dinero del rescate en el lugar de los hechos, lo que resulta sospechoso y evidencia que la Sección Tercera no estudio en conjunto las pruebas obrantes en el proceso. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, además: “[…] en consecuencia se ordene revocar la sentencia de la Subsección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de mayo 30 de 2019, notificado por edicto desfijado el 20 de junio de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Sección Tercera luego de rendir un informe del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso objeto de controversia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, pues la decisión adoptada se sustentó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el hecho que los actores no compartan la decisión no amerita la concesión del amparo, máxime cuando el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario. Sostuvo que para proferir la sentencia objeto de debate, analizó de manera integral y conjunta las pruebas obrantes en el expediente de las cuales concluyó que el señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES efectuó una agresión armada en contra de la Fuerza Pública y, fue en respuesta a ello, que uno de los uniformados accionó su arma de fuego de dotación oficial y le produjo la muerte al mencionado señor, por lo que se pudo establecer que existió un enfrentamiento armado en

desarrollo de un operativo en el que se liberaron tres ciudadanos que el occiso mantenía retenidos en contra de su voluntad. Refirió que si bien al cadáver del señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES no se le práctico prueba técnica para determinar si efectivamente disparó el arma, no es menos cierto que de los demás medios de convicción era posible concluir que existió un enfrentamiento armado y que el occiso atacó a los uniformados, por lo que no comparte lo expuesto por los actores al afirmar que el mismo fue sorprendido por la espalda, pues los proyectiles llevan dirección de adelante a atrás, para lo cual se valoraron, entre otros, los resultados de una prueba de balística practica al arma que portaba el fallecido y la necropsia practicada al mismo. Expuso que, en igual sentido, se valoraron los testimonios de los ciudadanos que estuvieron retenidos por el señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES, los cuales afirmaron que, durante su cautiverio, dicha persona les manifestó en varias oportunidades que la presencia de uniformados desencadenaría una confrontación armada, así mismo, que con antelación a que recibiera el pago del rescate, se había advertido la presencia de las autoridades. Señaló que del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se permitió descartar una manipulación de la escena de los hechos, pues en el desarrollo de la operación de rescate los uniformados se encontraban acompañados de algunos residentes de la zona, quienes arribaron al sitio segundos después de efectuados los disparos. Finalmente, respecto de la desaparición parcial del dinero que se entregó por el

pago del rescate, concluyó que de lo probado en el proceso, tal circunstancia no resulta atribuible a quienes participaron en el operativo, carga probatoria que, en todo caso le correspondía a la parte actora. I.6. Intervinientes I.6.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. Señaló que si bien los daños originados a la familia del señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES, ocurrieron como consecuencia de un hecho anormal generador de un perjuicio que no estaban en la obligación de soportar, no obstante, este no resultó imputable a la entidad demandada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia una falla en el servicio, máxime cuando en el daño alegado se configuró la causal de exclusión de responsabilidad catalogada como culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia dentro del proceso ordinario, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria y al contrario, si evidenció que lo pretendido por los

actores es revivir una controversia decidida por el juez natural del asunto. Señaló que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, razón por la que no le corresponde al juez del amparo analizar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural al resolver la controversia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que retiró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además sostuvo que el juez de primera instancia no analizó si, en efecto, se incurrió en el defecto fáctico alegado, sino que se limitó a exponer que no corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación del juez natural a la controversia planteada, pese a que el análisis de la prueba en armonía con todos los elementos obrantes en el proceso, constituye una de las premisas elementales de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Afirmaron que la postura adoptada por el a quo impidió que se realizara un análisis de fondo, aun cuando existen elementos de prueba que demuestran que se incurrió en una violación de los derechos fundamentales de la víctima y en consecuencia de los actores, por lo que solicitaron que se determine si lo expuesto en el escrito de la acción de tutela corresponde o no a la realidad procesal alegada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo4. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual confirmó la sentencia de 12 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, dentro de la acción de

reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33000-1999-03327-02. La parte actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas que daban cuenta que no existió un enfrentamiento entre el señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES y los miembros de la fuerza pública, circunstancia que evidencia que, en efecto, se configuró la falla en el servicio por el uso desproporcionado y desmedido de las autoridades demandadas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, en sentencia de 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción al considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria y, al contrario, si evidenció que lo pretendido por los actores es revivir una controversia decidida por el juez natural del asunto. Inconforme con lo anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, en el cual reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela y, además, señalaron que el a quo dejó de analizar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado en la providencia acusada, aun cuando existen elementos de prueba que demuestran que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33-000-1999-03327-02. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en el defecto fáctico alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33000-1999-03327-02. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero

ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto,

según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada dejó de valorar las pruebas que daban cuenta que no existió un enfrentamiento entre el señor JOSÉ ALIRIO CAÑAS MORALES y los miembros de la fuerza pública, circunstancia que evidencia que, en efecto, se configuró la falla en el servicio por el uso desproporcionado y desmedido de las autoridades demandadas, dentro de la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33-000-1999-03327-02. 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 4.1.5. El 1º de octubre de 1997, los señores Gonzalo Aguilar Gómez, Luis Fernando Gallego García y José Eduardo Arias Vergara rindieron declaración ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, en la que narraron las circunstancias en las que se dio su secuestro y posterior liberación. El señor José Eduardo Arias Vergara manifestó (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) yo salí de Guarne como a la una y media de la tarde en compañía de LUIS FERNANDO GALLEGO a buscar a un muchacho que nos iba a mostrar unas cuevas de mina para buscar oro, pero no encontramos al muchacho, entonces (…), nosotros nos fuimos (…) y cogimos el camino que nos estaban señalando (…) y nos paramos en un sitio y al asomarnos a una cueva de inmediato salió un tipo armado y nos dijo que por metidos la íbamos a pagar, de inmediato nos entró a esa cueva y cuando entramos como a tres metros estaba un señor sentado, el tipo armado nos dijo que si mirábamos un palo que había en la cueva, yo le dije que sí, de inmediato le pasó una cabuya y unas velas al señor que estaba con él le pasó una cabuya y le dijo que nos amarrara, al primero que amarró fue a mí, permanecimos amarrados un buen rato, yo no sé cuánto por que no se miraba la hora, estaba totalmente oscuro, yo calculo que como a eso de las ocho de la

noche (…), luego la paso un bolso al señor y salió con él, nosotros permanecimos así como dos horas más (…), cuando regresaron de nuevo le dijo a este señor que nos soltara para que descansáramos, ese señor nos soltó y nos pasó una arepas y un queso para que comiéramos, en ese momento no comimos nada, así pasamos casi todo el tiempo el señor permanecía cerca de él y nosotros más lejos, así pasamos como hasta las tres de la tarde del otro día, a cada rato nos decía que si llegaba el Ejército nos mataba, como a las tres de la tarde nos dijo que eso se estaba calentado porque estaba viendo gente rara en los cerros, volvió y se perdió, al rato volvió y me obligó a que amarrara a los otros dos, ya cuando los amarré me dijo que saliera con él, salimos, me paso un bolso, me dijo que tenía que reclamar una plata en ese bolso, que él me indicaba el sitio a una señora que subía en un carro, así me hizo caminar adelante hasta un sitio donde se divisaba la carretera ahí permanecimos un rato, él me decía que la señor

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