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CE-11001-03-15-000-2019-05120-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05120-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró no probada la excepción de caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN

[L]a Sala encuentra que la interpretación judicial propia de la autonomía e independencia del juez, resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no se acredita vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ni de los principios de legalidad, seguridad y confianza legítima. Asimismo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, se ajustaba a lo previsto en el ordenamiento, y que la inconformidad del actor fundamentada en la expedición de la Resolución RG 2982 de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y que pretende el actor, sea desconocida, no resulta admisible, pues la presunción de legalidad que se predica del acto no ha sido desvirtuada y, en este sentido, el acto tiene plenos efectos jurídicos. Para la Sala es claro que el actor reconoce que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante la Resolución Número 2982 del 23 de noviembre de 2016, manifestando que la interposición del recurso fue extemporáneo; no obstante, “en aras de garantizar el debido proceso”, contestó el recurso, confirmando la decisión adoptada mediante la Resolución N°1639”. En este escenario es claro que la decisión definitiva es aquella “por la cual se

resuelve el recurso de reposición” mediante la cual se confirmó la negación a la inscripción del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, por tanto, es a partir de la notificación de ésta que empiezan a correr los términos de caducidad. Así las cosas, la Sala considera que no es de recibo el argumento del accionante, en el sentido de que le vulneraron los derechos al debido proceso – principio de legalidad, seguridad y confianza legítima-, al negarle «[…] la declaratoria de caducidad de la acción[…]» puesto que no existe fundamento jurídico que posibilite que habiéndose pronunciado la administración resolviendo el recurso de reposición, pueda desconocerse esa actuación definitiva que goza de presunción de legalidad, para efectos de contar los términos de caducidad. Se entendería que tal recurso no fue presentado, si la administración argumentando la presunta extemporaneidad lo hubiese rechazado, pero como ya se ha precisado esto no ocurrió en el caso sub judice. (…) Por los razonamientos expuestos anteriormente, es dable concluir que la providencia proferida el 24 octubre de 2019, no se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima alegados por el accionante, y por tanto, no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05120-00(AC)

Actor: DAVID AUGUSTO ECHEVERRI NUÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Augusto Echeverri Núñez, en contra de la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida

por el doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor David Augusto Echeverri Núñez, en su calidad de litis consorte necesario de la parte pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 680813340002-2017-00261-00, cuyos extremos procesales están conformados por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puente en calidad de demandante y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, en calidad de demandado, promovió ante esta Corporación acción de tutela en contra del citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 24 de octubre de 2019 dictado por dicho Magistrado, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por

la parte vinculada – David Augusto Echeverri Núñez - contra el auto de 16 de septiembre de 20191 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control anteriormente citado2.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Mediante la Resolución RG 2973 el 8 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio (en adelante URT), atendiendo la solicitud de la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, inició el estudio de la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda la “Vizcaína Alta” del municipio de Simacota (Santander).

II.2. Mediante la Resolución N° RG 1639 de julio 28 de 2016, la URT resolvió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, en relación con el predio denominado “La Esperanza”. 1 Folio 140. Cuaderno principal. 2 Demandante: Julia Cecilia Salamanca de Puentes. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio. II.3. El 22 de septiembre de 2016, la URT certificó que la precitada Resolución

RG 1639 de 2016 quedó “debidamente ejecutoriada”3. II.4. El 23 de septiembre de 2016 se radicó por el apoderado judicial de la señora Salamanca de Puentes, el recurso de reposición en contra de la Resolución RG 1639 de julio 28 de 20164. II.5. La URT, mediante la Resolución RG 2982 del 23 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se decide sobre un recurso de reposición”, se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto y aunque reconoció que este fue presentado de manera extemporánea, “en aras de garantizar el debido proceso” abordó su estudio, decidió no reponer la Resolución N°1639 de 20165 y procedió a revisar de fondo los reproches formulados y confirmar la no inscripción de la solicitud presentada por la señora Salamanca del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Regional del Magdalena Medio. II.6. Inconforme con la decisión, la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que se declarara la nulidad de las Resoluciones RG 1639 y RG 2982 de 2016, expedidas por la URT; anexando a dicha demanda una copia del recurso de reposición presentado ante la Unidad de Restitución de Tierras – URTy la copia de la radicación manual fechada el 21 de

septiembre de 20166, radicación diferente a la que se realiza con sello mecánico y con código de barras en la recepción de correspondencia de dicha entidad, por lo que, a juicio del actor, resulta cuestionable y posiblemente espuria. II.7. El accionante expone que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2019, declaró “NO PROBADAS las excepciones de “caducidad” y “genérica” propuestas por la demandada”7, ante lo cual el accionante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión, específicamente en lo referido a la excepción de caducidad. Se fundamenta en que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 2982 de 2016, fue extemporáneo, situación certificada por la URT en la resolución previamente mencionada y además reconocida en ambas instancias judiciales. II.8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 24 de octubre de 20198, proferido por el citado magistrado, confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y aunque reconoce la extemporaneidad de la presentación del recurso de reposición contra la Resolución N° RG 1639 de 2016, reconoce plenos efectos ante lo contencioso 3 Folio 24 expediente de tutela. 4 Folio 25 expediente de tutela 5 Folio 33 expediente de tutela 6 Folio 25 expediente de tutela 7 Folio 54 expediente de tutela 8 Folio 56 expediente de tutela

administrativo de la Resolución RG 2982 de 2016, soportado en el “cuestionado y posiblemente espurio” recurso de reposición radicado el 21 de septiembre de 2016, argumentando la salvaguarda al derecho de acceso a la justicia.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: «[…] PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del cual derivan los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA, abiertamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander, al revivir un término prescrito y darle efectos jurídicos plenos a la resolución Nº 2982 de noviembre 23 de 2016, de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, desconociendo que su emisión contraría los términos estipulados en el artículo 2.15.1.6.6 del decreto 1071 de 2015, todo esto dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con número 68081334000220170026100 que se surte en el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente le solicito a su señoría se DECLARE que continuar con el proceso identificado en precedencia y bajo los parámetros expuestos en el numeral anterior, violentaría directamente la Constitución y demás derechos que de allí se derivan.

TERCERO: En virtud de lo expuesto, y en razón de los anteriores enunciados, sustentados como sigue a continuación, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, le ordene al

Tribunal Administrativo de Santander revoque la decisión adoptada el día 24 de octubre de la anualidad en curso y como consecuencia declare próspera la excepción de caducidad alegada en la contestación de la demanda dentro del proceso que se surte ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081334000220170026100, teniendo en cuenta que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día 22 del mes de septiembre del año 2016, tal como reza la constancia de ejecutoria de la propia Unidad de Restitución de Tierras […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 20199, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al magistrado que integra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 88 a 93 del trámite constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 20 de diciembre de 201910, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, rindió informe contestando

cada uno de los hechos y explicando la gestión adelantada por la Unidad en relación con la solicitud de restitución de tierras despojadas del predio “La Esperanza”. 9 Folios 86 a 87 del expediente de tutela. 10 Folio 97 a 100 del expediente de tutela. Precisa que la decisión de inscribir o no inscribir un predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente culminó hasta el 21 de abril de 2017, es decir, cuando se notificó a la señora Julia Cecilia Salamanca sobre la decisión de no reponer la Resolución RG01639 de 28 de julio de 2016. Señala que el recurso de reposición contra la Resolución 1639 de 2016, se presentó de manera extemporánea, incumpliendo el precepto legal; no obstante lo anterior, la Unidad en aras de garantizar el debido proceso realizó el análisis de los juicios de reproche, y confirmó la decisión de no inscripción del predio solicitado en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Adicionalmente, argumenta que tales actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad y ceñidas a la Constitución Política, la Ley 448 de 2011, el decreto 4829 de 2011 y demás normas que rigen el procedimiento de restitución de tierras. Por último manifiesta que, a su juicio, “los hechos que fundamentan la presente acción de tutela están relacionados con aspectos procedimentales, que se llevan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre los que la unidad

Nacional de Tierras no tiene competencia para pronunciarse” y, por ello, señala que se atienen a lo resuelto por el juez de instancia. Por último solicita su desvinculación del proceso, pues el acto tutelado no fue proferido por dicha entidad. V.2. Mediante escrito de 16 de enero de 202011, el apoderado judicial de la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no se encuentra conculcado ningún derecho fundamental. Lo anterior, en razón a que la autoridad administrativa accionada al momento de adoptar la decisión objeto de censura resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2982 del 23 de noviembre de 2016, con el fin de garantizar el debido proceso y, es a partir de la última actuación que se cuentan los términos. Argumenta el tercero interesado que el actor, en caso de inconformidad por la supuesta atención del recurso de reposición extemporaneo, cuando estaba ejecutoriado, debió demandarlo directamente. Pero afirma que dicha demanda contra tal acto administrativo nunca se presentó por el hoy accionante de la tutela. Asi las cosas, precisa el tercero interesado que no se cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela citando para el efecto la sentencia C-132 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. V.3 La Corporación judicial accionada y las demás entidades vinculadas guardaron silencio en esta etapa del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 11 Folios 101 a 103 del expediente de tutela.

Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor David Augusto Echeverri Núñez, quien actúa a nombre propio, en calidad de litis consorte necesario pasivo, en contra del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor David Augusto Echeverri Núñez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si con ocasión de la providencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad del accionante, al confirmar el auto de 16 de septiembre de 2019 proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 680813340002-2017-00261-00 interpuesto por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes en contra de la Unidad de Restitución de Tierras – Regional Magdalena Medio.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará de manera previa sobre: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los presupuestos para la configuración del defecto de violación directa de la Constitución Política; iii) de la caducidad; y a continuación; iv) proceder a resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Los presupuestos para la configuración del defecto de violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia19. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión

judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados20. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «[…] que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]»21. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución22. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no

existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos23. Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política24. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales , en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Constitución Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.5. De la caducidad La caducidad ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como «[…] una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En 21 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

22 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp. No.11001-03-15-000-201902930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso […]»25. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece:

«[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».

La Sección Primera, en relación con la caducidad, se ha pronunciado en los siguientes términos: 25 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001.

«[…] en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores26, a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González27, señaló: 26 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01. Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. «[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento se debe contar á partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]» (Negrillas de la Sala). (Negrita original)”28 La jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los recursos que se interponen en sede administrativa y sus efectos

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