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CE-11001-03-15-000-2019-05125-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05125-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / ASUENCIA

DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS - En tanto que al apoderado le fue entregada la primera copia que presta mérito ejecutivo [La Sala deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [R. del S.G.M.], al no dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2020, y no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019. (…) [L]a Sala encuentra en el auto del 11 de febrero de 2019, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, aprobó la conciliación judicial celebrada entre la demandante [A.L.P.R.] y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que el apoderado de la aquí accionante dejó expresa constancia de que recibió copia de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, con la constancia que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo que si su cometido es acudir a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, tiene consigo la documentación requerida para ello. En esos términos, corresponde a la Sala confirmar la decisión el juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del

Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/ RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - Fueron resueltos en el trámite de la acción de tutela [De otra parte,] [e]n el escrito de la acción de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó como pretensión, ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional proceder a reconocer y pagar a la señora [R. del S.G.M.], los conceptos a que aluden los artículos 1 y 2 con sus parágrafos de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018. Y en el escrito de ampliación de tutela, solicitó ordenar (…) a la Secretaria General de la Policía Nacional apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión; y (…) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, proceder a nominar la mesada pensional de la señora [R. del S.G.M.] en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico. (…) [La Sala encuentra] que es impreciso solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la no resolución de los recursos presentados en sede administrativa, pues para ello el legislador ha dispuesto de

un procedimiento especial para su resolución en los artículos 74 a 82 del CPACA. (…) [Ahora bien,] [e]n el caso, se evidencia con respecto de la pretensión dirigida contra la Nación, Policía Nacional, Secretaria General, en orden a que se ordenara la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentados contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, ante la dilación administrativa en su resolución, que esta se superó en el trámite de tutela de primera instancia. (…) La entidad accionada resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, al encontrar que lo controvertido era un acto administrativo de ejecución. Así las cosas, es claro que que el objeto de la discusión presentada contra la Secretaria General de la Policía Nacional, en relación con la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se superó en el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05125-01(AC)

Actor: ROSMERY DEL SOCORRO GUZMÁN MORRÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, por intermedio de apoderado, formuló demanda a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a i) a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedir las copias auténticas, con su constancia de ejecutoria parcial, en los términos previstos en el artículo 323 del CGP, solicitadas mediante petición del 5 de julio de 2009; y ii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, efectivizar el derecho a la igualdad de la cónyuge y la compañera permanente en este asunto, ordenando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas e ilegalmente retenidas a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, por los conceptos a que aluden los artículos primero y segundo y sus parágrafos, de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón y el señor Jhonny Rafael

Acosta Cortinez, convivieron en unión marital de hecho por espacio de 14 años, hasta el 28 de mayo de 2005, cuando fue secuestrado y desaparecido por homicidio [por parte de las autodenominadas «Autodefensas Unidas de Colombia»]. De su unión nacieron sus hijos Jhon Harold y Yuzmery Acosta Guzmán. ii) El señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y para la fecha de su desaparición forzada y posterior homicidio, contaba con 39 años de edad. iii) Frente a la concurrencia de una esposa y una compañera permanente que acreditaron derechos de convivencia simultánea con el fallecido agente, la Policía Nacional emitió las Resoluciones 1289 del 19 de julio de 2013 y 817 del 12 de mayo de 2014, mediante las cuales dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 33% por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.786.282 como parte de la compensación por muerte y cesantías definitivas,que le pueda corresponder a las señoras Alba Luz Pastrana Ramos, como cónyuge, y/o Rosmery del Socorro Guzmán Morron, presunta compañera permanente del causante. iv) El 5 de enero de 2012, la señora Alba Luz Pastrana Ramos, esposa del fallecido, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se reconociera su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de

convivencia con el agente Jhonny Rafael Acosta Cortinez. v) En el proceso se hizo notar que el señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez sostuvo relación marital con la señora Alba Luz Pastrana con la cual procreó tres hijos de nombres Jhonny, Ismenia y Camilo Acosta Pastrana; y que de esta relación sólo subsistía el trato necesario para cumplir por parte del padre con sus deberes, pese a no haber liquidado su sociedad conyugal. vi) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 18 de enero de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 1289 del 19 de junio de 2013, y reconoció la calidad de personas con vocación para disfrutar del 33.00% de la pensión del agente de la Policía Nacional y, de manera independiente, decidió que las cuotas recibidas por la esposa no estaban obligadas a ser restituidas por considerarse haber sido recibidas de buena fe. vii) El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación en torno al reconocimiento de salarios y pensiones recibidos por la demandante Alba Luz Pastrana Ramos entre el 28 de mayo de 2005 y el 28 de mayo de 2007, fechas entre las que desapareció y se declaró la muerte por desaparecimiento, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que regula lo concerniente al recurso de apelación, solo se encontraban sin ejecutoria las partes pertinentes al reembolso de las mesadas pensionales pagadas por la Tesorería de la Policía Nacional a la señora Alba Luz Pastrana Ramos. viii) El 31 de mayo de 2018 se citó a audiencia de conciliación y mediante auto de

11 de febrero de 2019, habiéndose aceptado el desistimiento de la apelación por parte de la demandada, se impartió la aprobación de rigor. ix) Debe interpretarse que dicha conciliación y desistimiento tenía razón de ser con respecto a la demandante Alba Luz Pastrana Ramos, dada la orden de compensar los dineros recibidos con el retroactivo que pudiere pagársele, que no respecto a la parte no impugnada de la sentencia, señora Rosmery del Socorro Guzmán, y que comprende los derechos de la litisconsorte necesaria respecto a los cuales operó el fenómeno de la ejecutoria parcial. x) El día 5 de julio de 2019, se radicaron derechos de petición ante el despacho del magistrado ponente y el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los que solicitó la copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria parcial, con el objeto de agotar la vía gubernativa para el pago de los derechos reconocidos a la señora Rosmery del Socorro Guzmán. xi) El expediente se envió al Consejo de Estado y fue asignado a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por lo que mediante peticiones del 24 de agosto de 2018 y 18 de enero de 2019, se solicitó la expedición de la copia auténtica de la sentencia de primera instancia con la ejecutoria parcial, del acta de audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2018,del concepto favorable autorizando la conciliación aportada por el apoderado de la entidad demandada para conciliar, y de la providencia del 11 de febrero de 2019 que aprobó la conciliación. Aún no

se han expedido las copias requeridas. xii) Mediante memorial del 23 de julio de 2019, remitido por correo electrónico a la Dirección General de la Policía Nacional, División de Prestaciones Económicas, se formuló la cuenta de cobro respectiva, anexándose las copias de la sentencia de primera instancia y aprobatoria de la conciliación, del auto de la consejera devolviendo el expediente a la primera instancia y de la liquidación actualizada del crédito, entre otros. xiii) En respuesta a la solicitud, el señor coronel William Castro Gómez, secretario general de la Policía Nacional, puso en su conocimiento la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, en que se ordenó: i) dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo hace relación a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso, una vez más, pese a su anulación por dicha providencia, lo que corresponde a la compañera permanente, ii) cancelar la pensión causada entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019 a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso, otra vez, la de la accionante, y iii) nominar la mesada pensional de la señora Alba Luz Pastrana Ramos en la Tesorería del Departamento del Atlántico. xiv) El 5 de noviembre de 2019, se interpuso ante la Dirección General de la Policía Nacional, recurso de apelación y en subsidio de apelación, que aún no se han desatado, pese a no haberse solicitado la práctica de pruebas, por lo que

debieron haberse resuelto de plano en términos de lo dispuesto por el artículo 79 del CPACA. xv) Según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, a los recursos le son igualmente asignables como término para su resolución, lo establecido para los derechos de petición en el artículo 14 CPACA, por lo que se les debe brindar una resolución prioritaria. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación, Policía Nacional, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se requirió al apoderado de la parte actora, para que identificara en debida forma: i) las acciones y omisiones mediante las cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales; ii) las pretensiones y el objeto de la demanda, y iii)la autoridad que considera causó la amenaza. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaria General, por intermedio del jefe del Área de Prestaciones Sociales, Hernando Lozano González, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o denegar las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes consideraciones: i) La expedición del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contra las resoluciones prestacionales lleva implícita la evaluación del siguiente

procedimiento administrativo: (i) proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; (ii) revisión jurídica y firma del jefe del Grupo de Orientación e Información; (iii) revisión Jurídica y firma del asesor jurídico del Área de Prestaciones Sociales, (iv) revisión jurídica y firma del jefe de prestaciones sociales; (v) revisión jurídica del asesor jurídico de la Subdirección General; y (vi) revisión jurídica y firma del Subdirector General. ii) Es claro que los recursos no pueden ser atendidos y solucionados como una respuesta a un derecho de petición, puesto que para ello se exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante una resolución fundamentada, que debe ser revisada por los filtros mencionados, a fin de generar un acto administrativo que cumpla con las exigencias legales y evitar que se genere un acto administrativo que vulnere derechos fundamentales. iii) Debido a la gran cantidad de recursos interpuestos contra decisiones que resuelven derechos prestacionales, la resolución se da por estricto orden de turno, según se prevé por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. v) Mediante el Oficio S-2019-000411/APRE GROIN-1.10 del 5 de enero de 2020, se dio respuesta al apoderado de la peticionaria sobre el trámite que se debe surtir para dar resolución a los recursos interpuestos. v) La accionante no puede solicitar a un juez con funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela, que se resuelvan recursos interpuestos contra las resoluciones de índole prestacional, saltando el derecho a turno

correspondiente, más aún cuando en el caso no se menciona ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. vi) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para requerir la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones de índole prestacional, máxime cuando ya se brindó información en cuanto a la etapa que cursa el recurso. 1.3.2. El apoderado de la parte actora, aclaró los aspectos requeridos en el auto admisorio de la demanda, en el siguiente sentido: i) Se demanda tutelar los derechos fundamentales, dando estricto cumplimiento a las órdenes y condenas vinculantes contendidas en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de enero de 2018, que cobró ejecutoria parcial a partir del 12 de febrero de 2018, al tenor de las disposiciones del artículo 323 del CGP. ii) Con el objeto de promover la acción ejecutiva, se formularon varios derechos de petición de copias al Tribunal Administrativo del Atlántico, los días 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, sin que se haya recibido respuesta de las copias solicitadas, esto es, con la constancia de ejecutoria parcial de la sentencia del 18 de enero de 2018, para así acceder a la administración de justicia por la vía ejecutiva. iii) Mediante memorial del 12 de julio de 2019, remitido a la Dirección General de la Policía Nacional, División de Prestaciones Económicas, se formuló cuenta de cobro, anexándose las copias de la sentencia de primera instancia y aprobatoria de la conciliación postprocesal, del auto de la consejera Sandra Lisset Ibarra

Vélez, devolviendo el expediente a la primera instancia y la liquidación actualizada del crédito, entre otros. iv) En respuesta indirecta a la solicitud, la Policía Nacional, Secretaria General, emitió la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, en la que ordenó: (i) dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que hace relación a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso lo que corresponde con la compañera permanente; (ii) cancelar la pensión causada entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019 a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso la de la compañera permanente; y (iii) nominar la mesada pensional de la señora Alba Luz Pastrana Ramos en la Tesorería del Departamento del Atlántico. v) El 5 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin que hayan sido resueltos pese a ya haber pasado más de dos meses, cuando en términos del artículo 79 del CPACA, debieron ser resueltos de plano al no haberse solicitado la práctica de pruebas. vi) Mediante Oficio S-2019 sin número / ARPRE-GROINN-1.10 del 10 de enero de 2020, la Secretaría General de la Policía Nacional le informó que la resolución de los recursos debía pasar por los siguientes filtros: i) elaboración del proyecto por parte del sustanciador; y ii) cinco revisiones jurídicas previas a la firma, lo que es una actitud prepotente e intimidatoria para contestar.

  1. En este contexto, solicitó ordenar (i) al magistrado ponente y al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, brindar una adecuada respuesta a los derechos de petición del 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, pues aún no se han expedido las copias en la forma solicitada, esto es, con la constancia de ejecutoria parcial que permita acceder a la administración de justicia por la vía ejecutiva; (ii) a la Secretaria General de la Policía Nacional, en un término no superior a 48 horas, apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, pasando a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos; y (iii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, eliminar el tratamiento discriminatorio dado a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón y por tanto, proceda a nominar su mesada pensional en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico, y a reconocer y pagar las sumas adeudadas y retenidas, por los conceptos a que aluden los artículos primero y parágrafo de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de enero de 2018. 1.4. Ampliación de las contestaciones 1.4.1. La Policía Nacional, a través del jefe de Área de Prestaciones Sociales, amplió la respuesta dada a la acción de tutela, mediante memorial radicado el 24 de enero de 2020, así: i) A través del comunicado oficial S-2020-002146-ARPRE-GROIN del 23 de enero

de 2020, el jefe del Área de Prestaciones Sociales resolvió de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y su respuesta se envió a la dirección de correo electrónico del apoderado de la peticionaria. ii) En razón de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, declarar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.4.2. El apoderado de la accionante, allegó memorial a la Secretaria General del Consejo de Estado el 24 de enero de 2020, en el que manifestó lo siguiente: i) El jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, pero lo resuelto no dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado. ii) Los recursos fueron declarados improcedentes por ser lo impugnado un acto de cumplimiento, cuando lo cierto es que la decisión acusada, Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, no dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la suspensión de pago de las mesadas pensionales de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, y ordenó su pago en partes iguales tanto a la cónyuge como a la compañera permanente. Se desconoció que lo resuelto por el Tribunal fue la nulidad de la suspensión del pago de las mesadas pensiones de la compañera permanente y que se ordenó su pago por partes iguales a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente. iii) Debe tenerse en cuenta para resolver el asunto, lo resuelto por la Corte

Constitucional en la sentencia T-533 de 2014, en la que se indica que cuando en los actos de ejecución se agrega o modifica una situación jurídica, se trata de un acto definitivo, por envolver una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos, contra los cuales proceden recursos, en términos del artículo 74 del CPACA; así como la sentencia del 8 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. iv) En el caso se negó la posibilidad de revisión horizontal del asunto por el mismo funcionario y/o vertical por parte del director de la Policía Nacional, fundamentándose en las inaplicables disposiciones del artículo 75 del CPACA, sobre la improcedencia de recursos contra actos de ejecución. v) La decisión administrativa cuya revisión por vía de recursos de vía gubernativa se pretende, no es un simple acto de ejecución, sino por el contrario, uno que pretende generar nuevas decisiones. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la segunda pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para estos efectos, presentó los siguientes argumentos: i) Las entidades accionadas ya dieron respuesta efectiva a los requerimientos elevados por el apoderado de la accionante, pues de acuerdo con la anotación realizada el 11 de febrero de 2019, por el abogado de la accionante, en el auto en

el que el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, es evidente que a la fecha ya le fue entregada la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria y que esta presta mérito ejecutivo. ii) En el escrito de aclaración de tutela, la parte actora afirmó que presentó derechos de petición los días 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, ante el Tribunal para obtener esa providencia judicial; sin embargo, en el escrito de tutela no obra copia de esos requerimientos o prueba de que efectivamente fueron radicados ante la autoridad judicial; constan sí las peticiones radicadas ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero aun así es evidente que esa petición ya se encuentra satisfecha como quedó anotado en antelación. iii) Es claro que previo a que se radicara la acción de tutela, se hizo entrega material a la actora de la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria que presta mérito ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que implica denegar esa pretensión concreta de la accionante. iv) En relación con el recurso presentado contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, la Policía Nacional probó que ese requerimiento ya fue resuelto mediante Oficio S-2020-002146 del 20 de enero de 2020, donde se informó a la actora, que es improcedente por estar dirigido contra un acto administrativo de ejecución para dar cumplimiento al fallo de condena. v) Con el Oficio del 20 de enero de 2020, expedido por la Policía Nacional, notificado vía correo electrónico el 23 de enero de 2020, esto es, con posterioridad

a que fuera radicada la acción de tutela, las autoridades accionadas dieron respuesta al requerimiento del actor, con lo que dieron fin a esa situación que motivó la interposición de la tutela. 1.5. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión que negó el amparo al derecho fundamental de petición presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su reemplazo, se tutelen los derechos fundamentales de petición y sus conexos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la administración de justicia. Para los anteriores efectos, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en su escrito de ampliación y, además, expuso que al darse por satisfecha la petición presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin darse una respuesta clara y fundada a la negativa de expedir, formalmente explicando, porque no podía expedirla con la constancia de ejecutoria parcial, conforme se solicitó, se violentó el derecho fundamental de petición. También solicitó dejar sin efectos la consideración contenida en el párrafo final del capítulo sexto, denominado el caso concreto, reiterándose que a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, en su calidad procesal de litis consorte necesaria, en virtud de las disposiciones del inciso quinto del artículo 61 del CGP se le reconocerán y pagaran los mismos conceptos prestacionales e indemnizaciones actualizados y en la proporciones reconocidas y pagadas en igualdad de condiciones que a la esposa, la señora Alba Luz Pastrana Ramos.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, al no dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2020, y no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20002, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de

petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de peti

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