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CE-11001-03-15-000-2019-05126-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05126-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD – No hay identidad en cuanto a la parte actora El apoderado judicial de la señora [R.J.B.T.] advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-201904079-00. (…) En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017. (…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que aunque es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 1100103-15-000-2019-01049-00 existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en lo concerniente al sujeto activo. (…) Ello en razón a que, el primer escrito de tutela, fue presentado por la representante legal de la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha entidad, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por la ciudadana [M.C.G.I.C.] Arango, en nombre

propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de controversia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencia que corresponde con el caso / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Puede ser inaplicada, inclusive, después del grado jurisdiccional de consulta si se acredita el cumplimiento del fallo de tutela [A]l tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, las órdenes impartidas en sede de tutela, deben cumplirse. Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes para tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. (…) Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. (…) Ahora bien, para establecer si en el presente

asunto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del incidente de desacato (…) Para la Sala los argumentos expuestos por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconocen, tal como se expuso con anterioridad, i) la finalidad de la sanción por desacato, así como ii) el deber de levantar o inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela. (…) En este contexto, la Sala resalta que el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la misma. (…) Ello deviene razonable por cuanto no resulta admisible mantener una sanción por desacato cuando una vez impuesta, el particular o la autoridad persuadida por su imposición, procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo, aún después de emitida la decisión propia del grado jurisdiccional de consulta. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción, con el propósito de verificar si ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido en ese trámite constitucional y, de ser así, proceder a

levantar o inaplicar la sanción impuesta en el interior del incidente desacato objeto de amparo. (…) Así las cosas, esta Sección considera que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por esta Corporación relacionado con la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante la prueba de cumplimiento del fallo de tutela, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05126-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por inobservar el requisito

general de procedibilidad atinente a la inmediatez.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho, a la defensa en conexidad con la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, mediante la cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-0002018-00126-012.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Expuso que la señora Ruby Judith Bovea Torres presentó acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de que se dejara “[…] sin efectos la Resolución 01420 del 29 de septiembre de 2008 y en su lugar, ordenar a la UGPP cumplir el fallo contencioso administrativo del 6 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud […]”.

II.2. Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de febrero de 2018, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la señora Ruby Judith Bovea Torres y, como consecuencia de ello, impartió las siguientes órdenes: “[…] 3º. Déjense sin efectos las Resoluciones 1420 de 29 de septiembre de 2008 y RDP 29977, RDP 36834 y RDP 37425 de 26 de julio y 25 y 28 de septiembre de 2017, en su orden, conforme a la motivación. 4º. Concédase el término de cuatro (4) meses para que la actora instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados en el ordinal precedente, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de este fallo, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991. 5º. Ordénese a la señora directora general de la UGPP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud […]”. (negrillas del texto) 1 Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Accionante: Ruby Judith Bovea Torres. Accionado: UGPP.

II.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. II.4. Manifestó que la UGPP, al considerar que tanto la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así como el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, reconocían “ilegalmente” la prestación económica en favor de la señora Ruby Judith Bovea Torres, decidió promover el mecanismo de amparo en contra de las referidas decisiones, el cual fue declarado improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, la UGPP “[…] inició recurso extraordinario de revisión para controvertir la legalidad de la sentencia contenciosa administrativa dictada el 06 de febrero de 2013 […]”. II.5. Refirió que, en atención a las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela “[…] procedió a expedir la Resolución No. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se daba cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018 […]”. II.6. Señaló que la señora Ruby Judith Bovea Torres promovió incidente de desacato en contra de la directora general de la UGPP, por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 23 de febrero de 2018. II.7. Sostuvo que, en oficio de 14 de junio de 2018, le comunicó al Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, los trámites que se adelantaron para cumplir con el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, escrito en el que advirtió que la señora Ruby Judith Bovea Torres ya se encontraba incluida en nómina de pensionados a partir del mes de junio de ese año. II.8. Indicó que pese “[…] a lo informado oportunamente a la corporación accionada […]”, profirió auto de apertura de incidente de desacato y, mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la sancionó por desacato y le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. Tal decisión fue consultada y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 2 de abril de 2019. II.9. Señaló que, mediante escrito de 30 abril de 2019, la UGPP solicitó ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato objeto de censura, petición que fue negada a través de auto de 3 de julio de 2019. II.10. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 26 de agosto de 2019. II.11. Afirmó que la UGPP no desatendió la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que adelantó las actuaciones para incluir en nómina de pensionados a la señora Bovea Torres y activar su servicio de

salud. II.12. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “[…] al haberse apartado de los precedentes que permiten inaplicar la multa ante el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela […]”. II.13. Por último, advirtió que con la negativa de la corporación judicial aquí accionada de inaplicar la sanción que le fue impuesta en el interior del trámite incidental objeto de amparo, “[…] existe una clara vía de hecho derivada de un actuar caprichoso del juez constitucional, al mantener vigente una sanción sin fundamento alguno, en razón a que no existe orden pendiente por ejecutar […]”.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en razón a la negativa de inaplicación de la sanción de multa a ella impuesta dentro del trámite incidental.

Segundo: Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 03 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro de la acción de tutela 11001031500020180012600 donde se negó inaplicar la sanción de multa impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, por la grave configuración del defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte

Constitucional y el Consejo de Estado hizo ese estrado judicial para resolver nuestra petición del 30 abril de 2019.

Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que inaplique la sanción de multa que le fue impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en Autos del 26 de septiembre de 208

(sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, por encontrar totalmente cumplidas las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 23 de enero y 15 de agosto de 2018 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de diciembre de 20193, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al Ministerio de 3 Folio 147 del expediente de tutela.

Salud y Protección Social y a la señora Ruby Judith Bovea Torres, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 19 de diciembre de 2019, tal y como consta a folios 148 a 153 del

expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. En escrito de 13 de enero de 20204, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, indicó que no intervendría en el trámite de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no hace parte de sus funciones participar en este tipo de asuntos.

V.2. Mediante escrito de 14 de enero de 20205, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que señaló que se atiene a lo que se demuestre en el trámite constitucional. V.3. Mediante escrito de 14 de enero de 20206, el apoderado judicial de la señora Ruby Judith Bovea Torres solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto, a su juicio, la conducta desplegada por la actora constituye una falta disciplinaria. Además, advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez y luego de señalar lo siguiente: “[…] en principio, la inmediatez tendría que contarse desde el 18 de julio de 20197, fecha en la cual fue notificado el auto del 3 de julio de ese mismo 4 Folios 157 a 159 del expediente de tutela. 5 Folio 155 del expediente de tutela. 6 Folios 171 a 189 del expediente de tutela. 7 Folio 130, cuaderno principal. año, que es la providencia objeto de tutela; sin embargo, debe recordarse que por regla general el incidente de desacato termina con la revisión que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, hacen los superiores, en este caso le correspondió a un magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 2 de abril de 20198, confirmó la sanción impuesta a la demandante mediante providencia del 26 de septiembre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario aclarar que la providencia objeto de tutela se profirió como respuesta a una solicitud de “inaplicación de la sanción” propuesta por la demandante, la cual fue presentada un día después de notificado el auto a través de la cual se revisó en sede de grado jurisdiccional de consulta la sanción y con el cual, valga la reiteración, culminó el trámite del incidente de desacato […]”. (negrillas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “[…] en el presente asunto el término razonable para el ejercicio de la

demanda de tutela debe contarse desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, como ya se dijo, fue con esa decisión que culminó el trámite del desacato y en la que la parte demandante tuvo certeza de la ratificación de la sanción que le fue impuesta, por lo que el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 30 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 6 de diciembre siguiente se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable […]”. (negrillas de la Sala) La providencia antes referida fue notificada vía electrónica el 26 de febrero de 2020, tal y como se observa a folios 316 a 324 del expediente.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Notificado el 29 de abril de 2019, folio 119 del cuaderno principal.

Mediante escrito de 2 de marzo de 20209, la parte actora, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposición de la presente accion constitucional y, además de ello, afirmó que la solicitud de amparo la presentó en contra del auto de 3 de julio de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el interior del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-201800126-01. Por ello no comprende la razón por la cual el a quo “[...] en su fallo de primera instancia considera que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la notificación del auto de fecha 2 de abril de 2019 que resuelve la consulta de la sanción [...]”. Añadió que con tal determinación se “[…] desconocen las reglas unificadas por la Corte Constitucional máximo tribunal en asuntos constitucionales, respecto a la FINALIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL DENTRO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA, y por el otro, inobserva el procedimiento de INAPLICACIÓN DE SANCIONES LUEGO DE SER CONSULTADA, aspectos con los que se justifica que la presente tutela ataque directamente el auto que negó la cuestionada inaplicación de la sanción y no el auto que confirma la misma en instancia de consulta […]”. (subrayas de la Sala) Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, pidió que se amparen los derechos fundamentales invoados en el escrtito de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta

sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: 9 Folios 326 a 343 del expediente de tutela. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018-00126-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutelas El apoderado judicial de la señora Ruby Judith Bovea Torres advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia

que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00. Para resolver, es menester indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 201711. 11 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Precisado lo anterior, la Sala advierte que aunque es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-201901049-0012 existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en lo concerniente al sujeto activo. Ello en razón a que, el primer escrito de tutela, fue presentado por la representante legal de la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha entidad, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por la ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, en

nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de controversia. Así las cosas, en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 12 Actor: UGPP. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional17, ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. En tal sentido, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200518, proferida por

la Corte Constitucional, aclaró que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucion

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