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CE-11001-03-15-000-2019-05127-02(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05127-02(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO – No tuvo en cuenta todas las observaciones que se dieron en la sentencia de tutela / ELEMENTO OBJETIVO – Acreditado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No configurado

[E]ncuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez ordinario desatendió parcialmente la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no se pronunció sobre varios de los aspectos respecto de los cuales la orden de tutela fue clara en requerir un análisis para que, razonadamente y de forma justificada, fuera acertado entender que hubo una omisión por parte del [actor], en cuanto a su situación de doble condena y que esa conducta fue determinante como fuente del daño. (...). Si bien en la sentencia de reemplazo se resolvió el asunto de cara a una concurrencia de culpas y no de la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que el análisis sobre los elementos de la responsabilidad del Estado que debidamente explicó el fallo de 5 de marzo de 2020, es aplicable aún bajo esas consideraciones, toda vez que el tribunal insiste en que el accionar del tutelante tuvo incidencia en la producción “de los perjuicios por los que se reclama”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el tribunal omitió ese parámetro que estableció el juez constitucional, pues no explicó las razones por

las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, todo lo contrario, afirmó que el daño se materializó en la doble condena, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; sin embargo, señaló que no se acreditó que el procesado tuviera la posibilidad en esa actuación de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido. (...), el tribunal se limitó a expresar que ni en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones al que se hace referencia en las peticiones del juzgado, cuyos resultados hacen parte del expediente, ni en el informe de antecedentes de la Policía Nacional que se allegaron con base en la petición de vigilancia electrónica y redención de pena, se podía observar que se tratara de hechos relacionados con fechas análogas. Lo anterior, pone en evidencia que en la sentencia de reemplazo no se estudió esa carga probatoria que, según el juez constitucional, le asistía a las demandadas, pues en ningún aparte de dicho fallo se dice por cuál otra razón distinta a la alegada por el accionante, el juez de ejecución solicitó allegar los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones. (...) para la Sala está demostrado parcialmente el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo dispuesto en la providencia de 5 de marzo de 2020 se cumplió pero no en su integridad, en la medida en que, tal como se demostró

previamente, atendió los parámetros No. 4 y 5, e incluso, el fallo cambió en relación con aquella providencia proferida inicialmente por dicha autoridad judicial, habida cuenta que pasó de una culpa exclusiva de la víctima a una concurrencia de culpas. No obstante, frente a los demás ítems que estableció esta Sección en el fallo de 5 de marzo de 2020, no fueron analizados, como se explicó previamente. (...) si bien no hay cumplimiento total de lo dispuesto por esta Sección, los magistrados del tribunal, de buena fe, han mostrado un interés en acatarla, por lo cual no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, en tanto no se observa una conducta rebelde o insubordinada, ni una intención de burlar el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por esta Sección. Por consiguiente, si bien se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que cumpla cabalmente los parámetros establecidos en el amparo constitucional, no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna se sancionará a los magistrados que integran el tribunal accionado. (...) en el sub judice se encuentra configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados [B.I.M.P. y E.G.C.R.], quienes profirieron la sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2020, pues si bien se acreditó el cumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela de 5

de marzo de 2020, no se advirtió una conducta renuente por parte de dicha autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05127-02(AC)A

Actor: JUAN CARLOS ORTEGA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

INCIDENTE DE DESACATO Se procede a resolver el incidente de desacato que promovió el señor Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que el fallo de reemplazo de 27 de abril de 2020, no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por esta Sección.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan Carlos Ortega Luna, a través de apoderado, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de

que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna mediante la cual se revocó el fallo de 19 de septiembre de 2016 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron el tutelante y otros1, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, radicado con el No. 2014-00389-01 (3708), al determinar que la segunda privación de la libertad obedeció a una culpa exclusiva de la víctima. 1.2. Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela que promovió el señor Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso en concreto lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Ortega Luna. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo

en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo […]”. Como sustento de lo anterior, en dicha providencia se señaló que el fallo controvertido no incurrió en violación directa de la Constitución en relación con el principio del non bis in ídem. Sin embargo, encontró acreditado el defecto fáctico, en relación con el alcance que se le dio al acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa y el defecto sustantivo respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relacionado con la figura de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad. Sobre el particular, la Sala explicó que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, rompe el nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el daño; y no como lo entendió la autoridad judicial accionada, frente al perjuicio irrogado. Por consiguiente, indicó que para que se encontrara acreditada esta causal eximente de responsabilidad, el Tribunal debía explicar las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, es decir, se constituyó en la razón de su segundo juzgamiento y de la privación de su libertad. En ese orden de ideas, manifestó que le asistía la razón a la parte actora, pero no en el sentido de que las autoridades accionadas debieron probar una negación indefinida (que el actor no actuó) sino en que debieron demostrar cuáles fueron aquéllas oportunidades procesales, luego de la aprehensión del señor Ortega Luna, en las cuales, la víctima podía de manera efectiva e idónea, poner de

presente su situación ante las autoridades que intervinieron en la ejecución de la segunda condena, con posibilidad de éxito. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, afirmó que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en el proceso de reparación directa demostrar la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, en el caso 1 La parte accionante dentro del referido medio de control se integró en concreto por las siguientes personas: Juan Carlos Ortega Luna, Paula Andrea Recalde Benavides, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos Dayana Alejandra Ortega Burbano, Santiago Nicolás y Gabriela Alexandra Ortega Recalde; Olga Luna Narváez, José María Moreno Delgado, Julieth Catherine Ortega Rojas, Kevin Duván Santacruz Ortega, Melani Yaksuri Ortega Rojas, Coreen Patricia Ortega Jiménez, Lizeth Vanessa Ortega Gómez, Alfonso Ortega Luna, Elsy Yaneth Ortega Luna, Jairo Yovani Ortega Luna, Yonari Andrea Moreno Luna y Lenin Danian Moreno Luna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna concreto, debieron acreditar: i) las oportunidades efectivas que tuvo el señor Ortega Luna, para informar su situación; y ii) que la solicitud de la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, visible a folio 63 del expediente, se

realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor. 1.3. Sentencia de reemplazo En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió el fallo de reemplazo el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Revocar los ordinales segundo, cuarto y octavo de la decisión contenida en la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Ortega Luna y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Declarar que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el doble proceso y la doble condena que se impuso en contra del señor Juan Carlos Ortega Luna, por el delito de Hurto en contra del señor Víctor Hugo Jaramillo Arteaga. TERCERO.- Declarar patrimonialmente responsables, en forma concurrente, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Juan Carlos Ortega Luna, por los perjuicios que se derivaron de la segunda condena que se emitió en contra de este último, en un cuarenta por ciento (40%) de la condena a la primera, y en un sesenta por ciento (60%) al segundo, conforme al contenido de la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de

perjuicios morales, en relación con la condena que se le impone, el cuarenta por ciento (40%) de los valores a los que se alude en el tercer ordinal de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso. QUINTO.- Modificar el ordinal quinto del fallo recurrido, el cual quedará así: “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación pagará, al señor Juan Carlos Ortega Luna el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de diez millones ciento ochenta y nueve mil novecientos quince pesos ($10’189.915.oo) que es la suma actualizada del valor de la privación de la libertad, liquidada en los términos de la parte considerativa de esta providencia”. SEXTO.- Condenar en costas a la parte demandada Fiscalía General de la Nación, a favor de la parte demandante, en primera y segunda instancia, en el porcentaje que se ha establecido en este fallo. Tásense por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. SÉPTIMO.- Confirmar en lo demás el fallo apelado […]” Para tal efecto, el tribunal accionado expuso que, en primera medida, no cabía duda alguna sobre que, por los mismos hechos, se le impuso al señor Juan Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna Ortega Luna una nueva condena, en un proceso con radicación diferente, es decir,

fue condenado dos (2) veces por la comisión del mismo delito, en contravía del principio del non bis in ídem (capturado y privado por segunda vez de su libertad por el término de once 11 meses y diez 10 días). Asimismo, indicó que ese daño se debía imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; por lo que, adujo que no se podía imputar la irregularidad a la Rama Judicial, toda vez que la doble imposición de una condena por los mismos hechos se generó por la falta de diligencia del personal del organismo investigativo. Sin embargo, precisó que el señor Juan Carlos Ortega Luna no hizo saber a los operadores judiciales, que por los mismos hechos ya había pagado una pena, hasta el 20 de enero de 2014 cuando su apoderada judicial interpuso una acción constitucional de habeas corpus, con el objeto de obtener su libertad, la cual se negó, habida cuenta que el condenado no acudió en procura de su libertad por el doble juzgamiento ante el juez natural. En ese sentido, explicó que el error imputable a la administración lo constituía un error de hecho, porque no era posible que el juez que debía vigilar el cumplimiento de la segunda de las condenas supiera, si el afectado no le informaba, que ya por el mismo hecho había cumplido una pena. Al respecto, adujo que hubo una concurrencia en la generación del daño, en los siguientes términos: “[…] es necesario advertir, que existió doble condena por los mismos hechos, en

contra de la misma persona lo cual es el resultado de un error judicial que ocasionó un indebido funcionamiento de la administración de justicia, y que en este proceso no se ha demostrado que, efectivamente, el procesado tuviera la posibilidad, en la segunda actuación judicial, de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido. Es decir, no demostraron las demandadas que fuera la falta de diligencia de quien ahora demanda la que generó la nueva decisión y, por ende, el resultado dañoso de la privación de la libertad. Sin embargo, respecto de los perjuicios por los que se reclama, es indudable que hubo concurrencia del actor en su generación, puesto que la prolongación de su encarcelamiento se debió, esta vez sí, a la negligencia y lenidad con la que actuó el actor en relación con su propio autocuidado, toda vez que en ningún momento de su aprehensión y encarcelamiento hizo conocer de los funcionarios judiciales, o penitenciarios que estaba purgando una pena por una condena que ya se había extinguido, en otro proceso. No es posible que se alegue un desconocimiento en relación con las posibilidades procesales que tenía el actor respecto de la nueva situación penitenciaria, si se tiene en cuenta que en este lapso se solicitaron dos subrogados, y frente a la negativa de conceder uno de ellos se interpuso un recurso de apelación […]”. Conforme con lo anterior, concluyó que existió una concurrencia de culpas del demandante y la Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del sesenta por ciento (60%) para el primero y del cuarenta por ciento (40%) para la segunda, en relación con la condena total.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna 1.4. Incidente de desacato 1.4.1. Solicitud El 8 de mayo de 2020, el apoderado del señor Juan Carlos Ortega Luna informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 5 de marzo de 2020 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que el fallo de reemplazo emitido el 27 de abril de 2020, por el Tribunal Adinistrativo de Nariño, no atendió en debida forma las consideraciones expuestas en la decisión de tutela.

Como sustento de su inconformidad elaboró un paralelo entre la orden de tutela y la decisión de reemplazo proferida por el tribunal accionado, a partir de lo cual coligió lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Nariño cumplió de manera parcial lo relacionado con que las autoridades demandadas debían probar las oportunidades efectivas que tuvo el señor Ortega Luna, para informar su situación; toda vez que se limitó a analizar las solicitudes de libertad que fueron elevadas por los defensores públicos del EPMSC2 de Pasto y omitió estudiar las actuaciones que se desarrollaron ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. ii) La autoridad judicial accionada no cumplió lo concerniente a que las demandadas en el proceso de reparación directa debían probar que la solicitud de

la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, se realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor. Lo anterior, por cuanto no analizó la razón que condujo al Juzgado de Ejecución de Penas a requerir esa información del señor Ortega Luna, a saber, sus antecedentes penales. iii) El tribunal demandado no abordó el análisis de cara al acervo probatorio si el doble juzgamiento y la segunda condena se originaron en la existencia de dos cuadernos, el principal y el de copias, de cuya existencia se tramitaron dos procesos separados. iv) El Tribunal Administrativo de Nariño no estudió 1) la importancia de la interposición del habeas corpus, para hacer cesar la privación de su libertad, y poner de presente la irregularidad advertida; y 2) el mérito que podía tener que en el trámite surtido en el proceso penal, el juez de ejecución de penas que vigilaba su segunda condena, dos meses después de su captura, solicitó los antecedentes penales del condenado, especialmente el relacionado con su ingreso al establecimiento carcelario en marzo de 2005, y que ello fue reiterado en dos oportunidades. Frente a este último reparo, advirtió que transcribiría la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, lo cual efectuó en los siguientes términos: “Auto dispone solicitar a Directora de EPMSC RM de Pasto remisión de cartilla

biográfica del condenado anotada y actualizada, indicando en especial, el registro 2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna relacionado con su primer ingreso y alta del penal con ocasión de la primera detención del día 17 de marzo de 2005. Ordena solicitar a Fiscalías 7 y 8 Local de Pasto informen si dentro del sumario No. 120392 le fue decretada en la etapa de la investigación la libertad al Sr. JUAN CARLOS ORTEGA LUNA. Insiste ante la SIAN de la Fiscalía en el cumplimiento del oficio circular de 5 de abril de 2013”.

De conformidad con lo anterior, adujo que el tribunal insistió en analizar de manera sesgada la prueba y, en consecuencia, desatendió la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que en el fallo objeto de censura i) se desconoció la competencia que le asiste al juez de la segunda instancia, puesto que, pese a que en el recurso de apelación no se alegó una concurrencia de culpas, el tribunal en todo caso decidió el asunto bajo ese lineamiento; y ii) hubo un salvamento de voto parcial al considerarse que era desproporcionado el porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte accionante. Finalmente, manifestó que “[…] Lastimosamente el Tribunal Administrativo de Nariño insiste en endilgarle una carga probatoria desproporcionada a un sujeto

que estando privado de la libertad por un error judicial ahora, resulta siendo el mayor responsable de su propio perjuicio, situación de vulnerabilidad que ni siquiera el Tribunal tuvo reparo de observar […]”. 1.4.2. Actuaciones procesales relevantes 1.4.2.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Mediante auto de 18 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ordenó poner en conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño, del escrito de desacato para que en el término de tres (3) días rindiera un informe con destino a este proceso, sobre el cumplimiento de la decisión de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2020. Este auto fue notificado el 20 de mayo de 2020 a los siguientes correos electrónicos: gpantojanarvaez@prabogados.com.co sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.4.2.2. Informe de la autoridad judicial En respuesta, la Magistrada Ponente de la decisión en comento, informó que, con la providencia de 27 de abril de 2020, dio estricto cumplimiento a la orden de tutela, habida cuenta que: “... si bien se aclaró, como en buena hora lo dispuso el H. Consejo de Estado, que la responsabilidad por el doble juicio fue de la Fiscalía General de la Nación, el monto del perjuicio no se puede imputar totalmente a esta entidad, pues si bien la aprehensión de quien tuteló, para cumplir la nueva sentencia se debe endilgar al

organismo investigador, era el señor Ortega Luna el que, en procura de su autocuidado, debía hacer conocer del Juzgado de Ejecución de Penas, que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Juan Carlos Ortega Luna tenía forma de saberlo, si no lo alegaba el doble condenado, que esta situación ocurría, para que se le otorgara inmediatamente su libertad, como ocurrió...” En el referido fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: “declarar la concurrencia de culpas del demandante y de la demandada Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del sesenta por ciento (60%) para el primero y del cuarenta por ciento (40%) para la segunda, respecto de la condena total”.

En consecuencia, solicitó que no se diera trámite a la petición de desacato y se archivara el expediente de tutela. 1.4.2.3. Auto de apertura del incidente Mediante auto de 11 de junio de 2020, el Magistrado Ponente resolvió dar apertura al incidente promovido por Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020 dictada por esta Sección. La notificación de esta providencia se efectuó a las mismas direcciones electrónicas señaladas para el trámite del numeral 1.4.2.2. de este proveído, más

las siguientes: desta01narino@notificacionesrj.gov.co des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co Para tal efecto, el Despacho Ponente hizo referencia a i) los parámetros de la orden establecida en el fallo de tutela objeto de debate, ii) la solicitud de desacato y iii) la respuesta aportada por la Magistrada de esa autoridad judicial; conforme con lo cual infirió la necesidad de un análisis riguroso del contenido del fallo de tutela y del de reemplazo, para determinar si hay lugar o no a sancionar en desacato al señalado Tribunal. 1.4.2.4. Informe de la autoridad luego de la apertura del incidente Con informe enviado el 18 de junio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la decisión controvertida se opuso al incidente de desacato promovido por el señor Juan Carlos Ortega Luna por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 5 de marzo de 2020. Al respecto, señaló que tal como se indicó en el fallo a través del cual se emitió el reemplazo de segunda instancia en el proceso ordinario, en acatamiento de la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectivamente, el señor Ortega Luna no tuvo injerencia alguna en el proceso penal en el que se emitió nueva sentencia por los mismos hechos por los que ya se le había juzgado y había pagado una pena, toda vez que fue por la falta de diligencia de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que sobre las copias del

mismo proceso siguieron adelante con la investigación que ya se había llevado a cabo. En ese sentido, precisó que i) en la sentencia de reemplazo, se adujo que fue la Fiscalía la responsable del hecho dañoso, sin que en esta etapa hubiese podido intervenir el señor Ortega Luna; y ii) en los casos de los dos procesos paralelos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna fueron dos fiscales diferentes los que asumieron la etapa de la investigación, es decir, que no podía el uno conocer lo que el anterior realizó, máxime si se tenía en cuenta que en el Fiscalía se efectuó una redistribución de procesos que no permitió dicha verificación.

Explicó que en el fallo de 27 de abril de 2020, se manifestó que el hecho dañoso del que se derivó el perjuicio, fue el doble juzgamiento, el cual tuvo su génesis, específicamente, en el descuidado y negligente actuar de los servidores del ente investigador. Sin embargo, se advirtió que la única persona que podía poner de presente que había sido condenado dos veces por los mismos hechos era el afectado, cuyo defensor durante el segundo lapso de privación de la libertad, si bien solicitó algunos beneficios, no hizo conocer del doble juzgamiento por parte del servidor judicial que, aún con la documentación que provenía del ente investigador, no podía saber de ese hecho. Asimismo, expuso lo siguiente:

“[…] Es cierto, y como tal se indica en la sentencia de reemplazo, se insiste, que fue la Fiscalía cuando adelantó la segunda investigación, sin la intervención del procesado, la que incurrió en la falla que conllevó la doble condena por los mismos hechos. Es decir, que no fue en este momento cuando el señor Ortega Luna descuidó su situación y concurrió en la causación de su propio perjuicio. Sin embargo, el ejercicio de su deber de autocuidado se requería para evitar el perjuicio que significaba el estar privado de la libertad nuevamente, por el mismo delito, y se debía ejercer ante el nuevo juez de ejecución de penas que, solo con la referencia que podría haber realizado el señor Ortega Luna, conocería de la situación de la doble condena. Es por ello, que una vez se tuvo conocimiento del hecho, a través del ejercicio del habeas corpus, se otorgó en forma inmediata la libertad, por cuanto se conoció del yerro en el que incurrió la Fiscalía, y en el que el ente investigativo hizo incurrir a la Rama Judicial. […] En este caso, el recurso del afectado no se refiere a aquellos que se debieron interponer en el interior del doble proceso penal, sino a la simple manifestación, por su parte, de haber pagado una condena anterior, por los mismos hechos, por lo cual en la sentencia se arribó a la conclusión de la existencia de una concurrencia de culpas, no en relación con la falla de la Fiscalía, sino en relación con la extensión del perjuicio […]” Igualmente, puso de presente que al proferirse la nueva sentencia no existió culpa

o dolo, habida cuenta que no hubo por parte del tribunal la intención de desconocer la orden, por el contrario, se pretendió su cabal acatamiento con el nuevo estudio y los nuevos razonamientos que se plasmaron en la providencia de cumplimiento, fundamentados en los parámetros del amparo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la autonomía que dicha decisión le otorgó a ese tribunal. Coligió que la sentencia censurada se ajustó a lo que el fallo de tutela advirtió, a saber, que la Fiscalía produjo el hecho dañoso y, en consecuencia, se hacía necesario evaluar los términos de la producción, y de la extensión del perjuicio. La Sala advierte que, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada por desacato allegó por correo electrónico enviado el 19 de junio 2020 un tercer informe, en el cual indicó que para efectos de proferir el auto de apertura del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-02

Demandante: Juan Carlos Ortega Luna incidente sub examine, no se hizo alusión alguna al informe remitido el 21 de mayo de 2020, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual adjuntó el pantallazo de dicha actuación, con el fin de demostrar que “[…] los Magistrados

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