CE-11001-03-15-000-2019-05131-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05131-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que el hoy accionante no tiene un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestiona en sede de tutela, por no ser parte ni interviniente en dicho proceso; ello porque estando en curso el proceso, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrime el actor como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. [Ahora bien,] [c]omo quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación, no se configura el hecho que el actor señala como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. (…) Por la misma razón no prospera la petición en el pago de salarios y prestaciones atrasadas que el actor solicita en este trámite, pues para ello partió del supuesto de la extinción de la entidad para la cual presta sus servicios, a la vez que posee otros instrumentos jurídicos para adelantar los cobros correspondientes. En consecuencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud seguirán funcionando. (…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05131-00(AC)
Actor: HENRY POLANCO MONJE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY POLANCO MONJE, en nombre propio, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las Resoluciones nros. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMAS EPS S.A.S, dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida
por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A.
I. Las solicitudes de tutela 1.1. El señor Henry Polanco Monje promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, quien formuló las siguientes pretensiones: « […] PRIMERO: En mérito de lo expuesto, solicito se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás S.A.
CUARTO: se ordene a los dueños de MEDIMAS EPS Y ESIMED S.A., LA SUPERSALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD solidariamente, provisionar los recursos para el pago mis Veinte quincenas atrasadas, cesantías, vacaciones, recargos laborales y el pago de la seguridad social, como responsables de la crisis desatada […] » 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:
« […] PRIMERO: soy empleado de ESIMED S.A, desde el 01 de marzo de 2016 y desde entonces llevo veinte quincenas sin pago por mis servicios encontrándome sin seguridad social al día. Las clínicas han sido cerradas por orden de la Supersalud y la única esperanza de reactivar la empresa en su producción es la existencia de MEDIMAS EPS.
SEGUNDO: El fallo del 10 de abril de 2019 emitido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A" Expediente 25000234100020160131400 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano cuyo Demandante es Aníbal Rodríguez Guerrero y el Demandado es la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. ordeno: “... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone. (…) 3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS
receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar... (…) ...3.5. ORDENESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes de MEDIMAS EPS.
TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con MEDIMAS EPS.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, mi situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que mi estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta, que al día de hoy es inexistente.
QUINTO: Mi trabajo En la red de clínicas ESIMED para Medimás EPS, es la única fuente económica de ingresos y por ende el minuto vital con la que cuento cuenta mi núcleo familiar. Conformado por: Myriam Rodríguez Rueda
(esposa) Valentina Polanco Rodríguez, (hija) Julián Polanco Rodríguez, (hijo) Mateo Polanco Rodríguez (hijo).
SEXTO: En el mismo sentido, se podría ver afectado mi derecho al mínimo
vital y a la seguridad social y la de mi núcleo familiar […]» 1.3. Dentro del escrito de tutela, se solicitó como medida provisional: “1. Suspender los efectos jurídicos de la siguiente providencia judicial: Sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00”.
II. Trámite de la tutela 2.1. El 22 de enero de 2020 fue admitida por este Despacho la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar a los accionados y como vinculados con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”; la Superintendencia Nacional de Salud, MEDIMAS EPS S.A; Cafesalud EPS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado No.250002341000201601314-00, a la
fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación interpuestos. Resalta que la inconformidad del demandante se dirige hacia una cuestión, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderán su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud que presta. Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales al actor, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que la acción popular tiene por objeto la protección de los derechos colectivos y no derechos de carácter subjetivo, que además pueden ser protegidos mediante otros medios de control judicial de tipo ordinario, más aún cuando media un contrato laboral; motivo que resulta adicional para no haber vinculado a los trabajadores de ESIMED S.A. al proceso 2016-01314. ii) Medimás sostuvo: « […] Es claro que con el presente fallo, el cual desatendió en forma flagrante las consideraciones técnicas esgrimidas por el máximo rector institucional de la salud en el país, estamos ante la ocurrencia de un claro riesgo sistémico, que pudo haber sido evitado con la existencia de un análisis juicioso y detenido sobre las consecuencias de la presente decisión judicial Dicho de otro modo, a pesar de que en el expediente se acreditó que una salida de MEDIMAS podría poner en riesgo el funcionamiento de todo el sistema de salud, el Tribunal sin que exista una prueba técnica objetiva que muestre como la migración de pacientes es la mejor forma de que la inhabilitación de MEDIMAS no afecte en mayor medida los derechos colectivos de los usuarios, decidió ordenar su traslado dentro de los 6
meses, lo cual es prácticamente imposible ante la complejidad del sistema de salud y ante la cantidad de afiliados de MEDIMAS. En esa medida, en el evento de que no se protejan los derechos del accionante, estamos a portas de un colapso y afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores directos de MEDIMAS EPS S.A.S. y de los trabajadores que prestan servicios a mi representada y además un colapso del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, con ocasión al fallo dictado el 10 de abril de 2019, que comportó una senda de errores y ausencias de estudios técnicos. Es la oportunidad para que el honorable Consejo de estado evite una masacre laboral y disponga rehacer la sentencia que conculca derechos para todos los grupos de interés asociados a MEDIMAS EPS y a MEDIMAS EPS S.A.S misma […] ». iii) Aníbal Rodríguez Guerrero presentó escrito de contestación a la demanda en el sentido de precisar que la tutela debe ser denegada por inexistencia de la violación que aducen los actores, dado que el traslado de usuarios de Medimás hacia otras aseguradoras de salud comporta también el traspaso a las EPS receptoras de los recursos de aseguramiento (UPC), lo cual garantiza que se preserve el derecho al trabajo de los actores a través de la vinculación a las EPS a las que se trasladen los afiliados de Medimás EPS. v) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la acción escapa completamente del ámbito de competencias de la agencia y, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen, no realizará pronunciamiento alguno, por lo cual solicita su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Cuestiones Previas. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación del actor en tutela de no haber sido vinculado a la acción popular radicada nro. 250002341000-201601314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentra legitimado para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] »
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que
son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…)” En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos […] ». (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia T-019 de 2013, indicó: « […] la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada, así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso. […] es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del mismo […]» Así las cosas, a pesar de no haber sido vinculado al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción popular, sí lo fue MEDIMÁS, de donde derivaría el interés directo del accionante para acudir en acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con la providencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular nro. 2016-01314; y frente a la que adujó que la decisión acusada, al ordenar desmontar la operación de MEDIMÁS, afectaría el funcionamiento de las clínicas que opera ESIMED, cuya exclusividad en la atención a usuarios depende
de dicha operación; en el mismo sentido, pretende la protección de sus derechos fundamentales profiriéndose una nueva sentencia que tenga en cuenta los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de ESIMED, hoy accionantes, y, de ser necesario, con la provisión de los recursos para el pago quincenas y prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, es claro que el actor en tutela está legitimado para controvertir la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues si bien es cierto, no intervino dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, su legitimación deriva de la decisión acusada y adoptada por el Tribunal al ordenar la revocatoria de la licencia de habilitación de MEDIMÁS, lo que conllevaría, en el decir del tutelante, a que éste no vuelva a contratar con ESIMED y demás IPS y entidades que prestan sus servicios de salud de manera exclusiva a MEDIMÁS, generando esto que las entidades como Esimed tengan que cerrar sus clínicas, afectando directamente sus intereses por ser el personal que trabaja para dichas instituciones. 3.3. Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones del accionante, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1,
los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé 1 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.
5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 6 Sentencia T-658-98. cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» Por consiguiente, la Sala estima procedente referirse a los citados elementos, así: a) Relevancia constitucional: Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Para el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el mismo tiene una clara relevancia constitucional, toda vez que: i) en el escrito se invocaron los derechos fundamentales reclamados por el accionante como son, el derecho al trabajo, el mínimo vital y la seguridad social; ii) explica el accionante que con la orden de
revocar la habilitación otorgada a MEDIMÁS, se afectan directamente sus derechos fundamentales, y en su criterio, su situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que su estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta que a la fecha es “inexistente”; iii) en los términos del accionante, se verían afectados por la no provisión de los recursos necesarios para el pago de los salarios que a la fecha se le adeudan, por concepto del trabajo desempeñado en Esimed S.A., generaría una clara transgresión al núcleo esencial de los derechos invocados, al trabajo, mínimo vital y seguridad social. 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. De la misma manera la acción cumple con los otros requisitos de procedibilidad, con excepción del requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. b.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005:
« […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5. “La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación8, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”9 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso10 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.11 Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201312 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria 8 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-
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