CE-11001-03-15-000-2019-05138-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05138-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES CON BASE EN EL IPC / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019 (…), que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E]sta Sala considera que no se configuró el defecto [sustantivo], en tanto el Tribunal resolvió conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio, e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico, máxime cuando lo pretendido por el accionante era la reliquidación de su mesada pensional reajustando el salario que devengó entre 1997 y 2004. En igual sentido, señaló la autoridad tutelada que el reajuste del salario básico no estaba sujeto a la variación del IPC, sino al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el
ejecutivo, autoridad competente para definir el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública. (…)Considera la Sala que el [desconocimiento del precedente] alegado no se estructura, en la medida que lo pretendido por el accionante era la aplicación del reajuste del salario básico devengado como Sargento del Ejército Nacional atendiendo el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro para lo cual instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación frentes a la cual no hay precedente judicial, con fuerza vinculante, que así lo disponga, [ni en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, ni tampoco en las proferidas por la Corte Constitucional].(…) Esta Sala (…) tampoco advierte la configuración de [violación directa de la Constitución] ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante porque como se estableció para los años 1997 a 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC, pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado. Además, el Tribunal explicó las razones por las cuales no había lugar a acudir a la excepción de inconstitucionalidad pedida “al no encontrarse una clara contradicción de las normas constitucionales (…)”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05138-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MONTEALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
1. La acción de tutela El señor Carlos Arturo Sánchez Montealegre, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicitó que en protección de sus derechos, se ordene: … DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio de 2019 por la
SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, … ORDENAR a la autoridad tutelada que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de
2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20165660600371 MDN-CGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.
6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras
disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0028014 Consecutivo Nº 2016-28015 de fecha 29 de Abril de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO MAYOR (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 08 de Mayo de 2007 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las
prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico
correspondiente al grado de SARGENTO MAYOR cancelado desde el día 08 de Mayo de 2007 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 08 de Mayo de 2007 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad
(desde el día 08 de Mayo de 2007 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los
pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 08 de Mayo de 2007, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señaló los siguientes:
a. Estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde 1997 hasta el año 2004; se desempeñó como Suboficial en los grados de Sargento Viceprimero y Sargento Primero; y percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. b. Mediante Resolución 2321 de 22 de agosto de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares—CREMIL, le reconoció asignación de retiro a partir del 8 de mayo de 2007, la cual se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Mayor, que fue el último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales como: a) prima de antigüedad (24%); b) prima de
actividad (49.5%); c) subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de navidad devengada mientras estuvo en servicio activo. c. El sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor—IPC de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T418 de 1996, T-276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006. d. La inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde al IPC consolidado por el DANE para la determinación del sueldo básico, introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir del 8 de mayo de 2007, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento Mayor constituye la base para su cálculo, así como para las demás prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.
e. El 15 de abril de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se efectuara el incremento del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido entre 1997 y 2004, en concordancia con el IPC fijado por el DANE, con retroactividad al año
1997. El Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional mediante Oficio 20165660600371 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de mayo de 2016, negó su solicitud.
f. El 15 de abril de 2016, pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares— CREMIL, la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con el IPC y, en consecuencia, que se estableciera la verdadera base salarial para su cálculo a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada. El 29 de abril de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares—CREMIL por medio de Oficio 211 0028014 consecutivo 2016-28015, despachó desfavorablemente su solicitud, aduciendo que para las fechas en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares se encontraba en servicio activo. g. Indicó que teniendo en cuenta las decisiones negativas del Ministerio de Defensa Nacional y CREMIL, y que contra estas no procede recurso alguno, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos que denegaron los reajustes solicitados.
h. El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.
- El 10 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; además incurriendo en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Expresó que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo porque el Tribunal accionado aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, y señaló que desde la presentación de la demanda precisó que las precitadas normas no regían el objeto de la litis ya que se trataba de «… un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública …» Argumentó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley
1450 de 2011, según el cual establece que el reajuste de conformidad con la variación del IPC incluye no solo la asignación de retiro, sino también la reliquidación de los salarios del personal de la fuerza pública. Arguyó además que no se tuvo en cuenta el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «… el cual permitía analizar el estudio de la excepción de inconstitucionalidad que se estaba configurando en el caso concreto por el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y del quebrantamiento de la ratio decidendi expuesta en las sentencias de constitucionalidad C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 que establecen el deber del Gobierno Nacional de decretar reajustes salariales para todos los servidores públicos que en ningún caso pueden ser inferiores al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior …». Alegó la falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y precisó que «… desde la promulgación del decreto 122 de 1997 en adelante, en todos los decretos mencionados … se introdujo el texto del parágrafo 3° del artículo 1° en el que se estableció clara y perentoriamente que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que debía
decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva; … lo cual obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior …». Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera indebida las pruebas documentales contenidas en la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagadas a su favor, como quiera que el tribunal se abstuvo de dar por acreditado que la asignación básica devengada en servicio activo durante el periodo comprendido desde 1997 hasta 2004 había sido objeto de ajuste e incremento anual en porcentaje inferior a la variación anual del IPC fijado por el DANE «pese a que dicha circunstancia relacionada con los ajustes salariales en porcentaje inferior al IPC se trataba de un aspecto que se encontraba debidamente acreditado a cabalidad dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho…». Respecto del desconocimiento del precedente alegó como ignoradas las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) de 15 de diciembre de 2016, expediente radicado núm.7600123-3100020050423401; ii) de 28 de Junio de 2012, expediente radicado núm. 05001-23-31000-2001-02260-01 C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y iii) de 07 de febrero de 2013, radicado núm. 05001-23-31-000-2003-01998-01 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así mismo, citó como desconocido el precedente plasmado en las siguientes sentencia de la Corte Constitucional: C – 409 de 1994,1 C – 481 de 1999,2 C – 815 de 1999,3 C – 1433 de 2000,4 C – 1064 de 2001,5 C – 1017 de 2003,6 C – 931 de 20047 y C – 862 de 2006,8 T-063 de 1995, T-102 de 19959, T-418 de 199610, T-276 de 199711 Finalmente, respecto de la violación directa de la Constitución, el apoderado del actor estima que se presenta un desconocimiento de los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, del derecho al reajuste periódico de los ingresos laborales, así como la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución. 1.4. Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue admitido por auto del 13 de enero de 2020, el que además se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, 1 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 2 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 3 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 4 M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
5 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 6 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 7 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. como terceros interesados a la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares —CREMIL, por haber actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00001-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,12 a través de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, señaló que esa Sala somete a juicio de valoración del superior la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 11001-33-35-0082018-00001-01, con el fin de que pueda verificar si al señor Carlos Arturo Sánchez Montealegre, le asiste o no la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares— CREMIL,13 manifestó que no existe la vulneración alegada de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues al demandante a lo largo del proceso contencioso le fue garantizado
su derecho de defensa y contradicción, razón suficiente para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado. 1.5.3. La Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 12 Folio 17 expediente de tutela. 13 Folios 27 a 30 expediente de tutela.
Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019 con radicado núm. 11001-33-35-008-201800001-01, que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional14 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, 14 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,15 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéric
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