CE-11001-03-15-000-2019-05138-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05138-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05138-01
Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – El tribunal no hizo una valoración de las pruebas en razón a que el actor no tiene derecho a lo que reclama / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No se acredito contradicción alguna con las normas superiores / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Aplicación del aumento estipulado por el Gobierno Nacional para las fuerzas militares / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DEL REAJUSTE CON BASE AL IPC – El ajuste conforme con la variación porcentual del IPC no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004 / NEGACIÓN DE LA
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que al actor no le asiste la razón al señalar que la providencia de 10 de julio de 2019 incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes
razones: (i) Como bien se expuso en la sentencia demandada, la facultad para fijar la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública es del Gobierno Nacional, que en virtud de los parámetros fijados en la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 107 de 1996 mediante el cual determinó la escala gradual porcentual para oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero del mismo año, y en esa medida dispuso que los sueldos básicos mensuales para dicho personal corresponderían al porcentaje indicado para cada grado en este decreto, “…con respecto a la asignación básica del grado de General… ” (ii) A partir de este momento, el gobierno se encargó de expedir anualmente los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales estableció el reajuste salarial de la Fuerza Pública; cumplió con la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor; y de esta forma garantizó su mínimo vital y móvil conforme con las normas que regulan el régimen especial, en el que se establecen los requisitos para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, justamente, mediante los decretos que profiere el gobierno. (iii) Ahora, si bien el artículo 53 de la Constitución Política establece la movilidad del salario como principio mínimo fundamental, con el fin de conservar el poder adquisitivo del mismo y garantizar que guarde equivalencia con el “precio
del trabajo”, tal y como lo señaló el tribunal, el contenido de este postulado no implica per se, que exista un único factor a tener en cuenta para efectos de realizar el ajuste salarial. (…) Por los motivos expuestos, es que la Sala se encuentra de acuerdo con lo manifestado por la judicatura cuestionada, al concluir que, no le asiste razón al demandante al pretender que se le reconozca el incremento de su asignación básica percibida durante el transcurso de los años 1997 a 2004, con base en la variación porcentual del IPC de la vigencia fiscal anterior, debido a que, en virtud de la ley, la escala salarial para los miembros de la Fuerza Pública se materializa con los decretos que expide el Gobierno Nacional para el efecto. (iv) Por otra parte, en lo que concierne a la asignación de retiro, el tribunal advirtió que el ajuste conforme con la variación porcentual del IPC no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, toda vez que ello fue ordenado en la Ley 238 de 1995, mediante la cual se estableció un reajuste a “…la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05138-01
Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre interpartes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez
que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004…” (v) Lo anterior, en atención a que el beneficio del reajuste con base en el IPC en materia de asignación de retiro, se extendió a los regímenes exceptuados para los años 1997 a 2004 con fundamento en la Ley 238 de 1995, en concordancia con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales son la fuente normativa de las sentencias mediante las cuales se ordenó aplicar la variación del ingreso base de liquidación de algunas asignaciones del personal que había cesado antes de 1997, por ser éste más favorable, lo cual no es aplicable en el caso concreto por cuanto el tutelante se encontraba en servicio activo. (vi) En este punto del estudio, y teniendo en cuenta que el actor señaló que en su situación no le era aplicable la Ley 238 de 1995 por cuanto, tal y como lo reconoce, durante los años 1997 a 2004 aún prestaba el servicio, es preciso señalar que la judicatura reprochada, lejos de incurrir en un error, realizó un análisis completo del asunto con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el cual se circunscribió a establecer si al señor Carlos Arturo Sánchez Montealegre le asistía el derecho “…al reajuste del salario, con base en el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, para los años en que este sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se
debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro…” Así, es claro que la pretensión del actor está íntimamente relacionada con el ajuste de la asignación de retiro, y que ésta, a su vez, está regulada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, norma que en el interregno de 1997 a 2004 fue extendida a los miembros de la Fuerza Pública. (…) Al analizar la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el tribunal cuestionado, se observa que en efecto, como lo manifiesta el accionante, el tribunal no descendió al análisis del acervo probatorio a fin de determinar si en el período laboral que el [Actor] refiere, los ajustes a la asignación básica fueron inferiores a la variación porcentual del IPC. No obstante ser cierto lo anterior, la Sala considera necesario hacer énfasis en que, en la sentencia reprochada, la judicatura natural de la causa ordinaria no señala que los ajustes efectuados a la asignación del demandante entre los años 1997 a 2004 se hubiesen hecho conforme al IPC, puesto que como bien lo explicó en el referido proveído, el [Actor] no tiene derecho a lo que reclama. Como se expuso en el numeral 2.5.1.3., la providencia cuestionada contiene un marco normativo explicativo, a partir del cual se deja claro que en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, los ajustes a las asignaciones básicas de sus miembros se efectúa a través de los decretos que en ejercicio de esa facultad, expide el Gobierno Nacional
anualmente, en los cuales se establece el valor porcentual a aplicar. Asimismo el tribunal expuso las razones por las cuales no se acreditaba la configuración de la vulneración a los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; argumentos que fueron convalidados en líneas anteriores por esta Sala. En ese orden de ideas se advierte que, si bien la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el acervo probatorio referenciado por el tutelante, lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión que se reprocha en este trámite, puesto que, como se dijo por el tribunal, al [Actor] no le asiste el derecho demandado. (…) [E]s evidente que el tribunal luego de resolver cada uno de los argumentos planteados por el demandante con argumentos sólidos y suficientes, a través de los cuales cumplió con su deber de motivación al momento de impartir justicia, concluyó que no hay lugar a aplicar la excepción de constitucionalidad al no encontrarse contradicción alguna con las normas superiores. Contrario es, que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia no sea favorable a las pretensiones del [Actor], lo cual no lleva implícita la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Respecto al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre cargo por violación directa a la Constitución endilgado a la sentencia objeto de impugnación, por la supuesta transgresión a los artículos 13 y 53 superiores; los
artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos y; los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relacionados con la protección del salario, la Sala pone de presente que, concuerda con la decisión adoptada por el juez a quo de tutela en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto luego del análisis del caso concreto ha quedado acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió un fallo conforme a derecho, con fundamento en un análisis razonable, y con la exposición suficiente de los argumentos que dan sustento a la resolutiva. En consecuencia, al no encontrar contradicción alguna con las normas de orden superior, es claro que tampoco se desconocieron los postulados contenidos en la aludida Convención y los convenios de la OIT, por tanto, este reparo que recae sobre la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, será denegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El artículo presuntamente vulnerado no fue objeto de controversia en el proceso ordinario [Q]ueda demostrado que la discusión sustancial planteada y desarrollada tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, estuvo sujeta a la supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, y del
parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 122 de 1997, y en ese orden, las autoridades judiciales naturales de la causa no emitieron ningún pronunciamiento relacionado con las normas que el accionante adicionó en la tutela de la referencia. En este punto, es necesario resaltar que el mencionado requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial no se satisface en esta oportunidad, debido a que el [Actor] contó con la oportunidad de proponer en el debate del proceso ordinario la posible vulneración del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. Así las cosas, queda acreditado que el presupuesto de subsidiariedad de la acción no se cumple parcialmente en este proceso de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05138-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05138-01
Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución - Reajuste de la asignación de básica que incide en la liquidación de la asignación de retiro de miembro de la Fuerza Pública conforme al IPC.1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2019, el señor Carlos Arturo Sánchez Montealegre, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 1100133-35-008-2018-00001-01.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor manifestó que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde el año 1997 al 2004, tiempo durante el cual: (i) se desempeñó como Suboficial en los grados de Sargento Viceprimero y Sargento Primero; y (ii) devengó el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos Nros. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Adujo que con la Resolución No. 2321 de 22 de agosto de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL –, le reconoció la asignación de retiro a partir del 8 de mayo de 2007, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Mayor, que fue el último que desempeñó y sobre éste se calcularon las demás partidas computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto No. 4433 de 2004, tales como: a) 1 Entre otras ver sentencias: de 27 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-202000212-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 2 de abril de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00220-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
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Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre prima de antigüedad (24%); b) prima de actividad (49.5%); c) subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de navidad devengada mientras estuvo en servicio activo. Indicó que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la
carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que la inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde al IPC consolidado por el DANE para la determinación del sueldo básico, introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir del 8 de mayo de 2007, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento Mayor constituye la base para su cálculo, así como para las demás prestaciones sociales. Manifestó que el 15 de abril de 2016 pidió a la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro ajustada con el IPC y, en consecuencia, que se
estableciera la verdadera base salarial para su cálculo a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada. Lo anterior fue despachado desfavorablemente mediante Oficio No. 211 0028014 de 29 de abril de 2016, con fundamento en que para las fechas en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, el tutelante se encontraba en servicio activo. El 10 de mayo de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se efectuara el ajuste del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó durante los años 1997 a 2004 de conformidad con el aumento del IPC fijado por el DANE, con retroactividad al año 1997, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20165660600371 de 16 de mayo de 2016. Advirtió que, inconforme con las anteriores decisiones, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, que en audiencia inicial de 4 de octubre de 2018 profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, consistentes en que se ordenara la reliquidación de la asignación básica conforme a la variación porcentual del IPC, durante los años 1997 a 2004, lo cual incidiría automáticamente en la base de su asignación de retiro.2 Dicha decisión fue adoptada al considerar que: (i) La Ley 4º de 1992 fijó los lineamientos que debía seguir el Gobierno Nacional
para establecer el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, con base en esa facultad, se han expedido anualmente los decretos que definen el incremento salarial para el personal; (ii) la entidad cumplió con lo establecido en la Constitución y en los decretos que para el efecto fueron expedidos por el Gobierno, con el pago de la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el tutelante entre el año 1997 y 2004; (iii) si bien el artículo 53 2 “..En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo efectuar la reliquidación y el cómputo de retroactividad (…) modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.” (Subrayas de la Sala) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre superior propugna por la movilidad salarial, ello no implica que el aumento se aplique de forma igual a todos los empleados públicos y en proporción al IPC, toda vez que “…existen diversas remuneraciones que se justifican en una política macroeconómica del gobierno…”; (iv) el demandante fue retirado del servicio a partir del 8 de mayo de 2007, por tanto, para el periodo transcurrido entre los años
1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, es decir, que en ese lapso no fue afectado por el desequilibrio salarial con respecto al IPC por cuanto su remuneración fue reajustada de conformidad con los decretos expedidos para el efecto por el Gobierno Nacional; y (v) acceder a las pretensiones de la demanda implicaría desconocer los decretos dictados por el Gobierno Nacional y la asignación de una remuneración que no está definida en la ley. Agregó que el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que con sentencia de 10 de julio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, luego de concluir: “…Pues bien, de las alegaciones de la parte actora… se infiere que el actor pretende el incremento de su asignación de retiro… conforme a la variación del IPC… La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios mensuales devengados en servicio activo… situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro. (…) no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley (sic) 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a
2004. (…) (…) con base en la orientación del órgano de cierre de esta Jurisdicción y de los demás argumentos planteados a lo largo de esta providencia, concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el periodo 1997 a 2004, según se verifica en el contenido de la hoja de servicios y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente…” 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la sentencia de 10 de julio de 2019 incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo El tribunal accionado aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, y señaló que desde la presentación de la demanda precisó que las precitadas normas no regían el objeto de la litis ya que se trataba de “… un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública …”
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Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre Argumentó que el tribunal censurado no tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, según el cual se establece que el reajuste de conformidad con la variación porcentual del IPC incluye no solo la asignación de retiro, sino también la reliquidación de los salarios del personal de la fuerza pública.
Arguyó además que no se tuvo en cuenta el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 “…el cual permitía analizar el estudio de la excepción de inconstitucionalidad que se estaba configurando en el caso concreto por el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y del quebrantamiento de la ratio decidendi expuesta en las sentencias de constitucionalidad C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 que establecen el deber del Gobierno Nacional de decretar reajustes salariales para todos los servidores públicos que en ningún caso pueden ser inferiores al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior…” Alegó la falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y precisó que “…desde la promulgación del decreto (sic) 122 de 1997 en adelante, en todos los decretos mencionados (…) se introdujo el
texto del parágrafo 3° del artículo 1° en el que se estableció clara y perentoriamente que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que debía decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva; (…) lo cual obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior…” 1.3.2. Defecto fáctico A juicio del demandante, el tribunal realizó una indebida valoración de: (i) la certificación en la que constan los sueldos básicos devengados en servicio activo; (ii) la hoja de servicios; y (iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagadas a su favor; documentos con los cuales se evidenciaba que la asignación básica percibida en servicio durante los años 1997 a 2004 fue ajustada en un porcentaje inferior en relación con la variación anual del IPC fijado por el DANE. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Señaló el desconocimiento de las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) de 15 de diciembre de 2016, expediente radicado No. 7600123-3100020050423401; (ii) de 28 de junio de 2012, expediente radicado No. 05001-23-31-000-2001-02260-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y (iii) de 07 de febrero de 2013, radicado No. 05001-23-31-0002003-01998-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así mismo, citó como desconocido el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias: (i) C – 409 de 19943; (ii) C – 481 de 19994; (iii) C – 815 de 19995; (iv) C – 1433 de 20006; (v) C – 1064 de 20017; (vi) C – 1017 de 20038; (vii) C – 931 de 20049; (viii) C – 862 de 200610; (ix) T-063 de 1995; (x) T-102 3 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 4 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 6 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 7 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 8 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre de 199511; (xi) SU – 595 de 1999; (xii) T-418 de 199612; y (xiii) T-276 de 199713, en las cuales se ha establecido que en relación con el reajuste salarial decretado por el gobierno, éste nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, por cuanto de esta manera se cumple con la obligación de velar porque el salario
mantenga su poder adquisitivo, así como de garantizar el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. 1.3.4. Violación directa de la Constitución Estimó que se vulneraron los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, el derecho al reajuste periódico de los ingresos laborales, y que se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio (sic) de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, (…) ORDENAR a la autoridad tutelada que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza
Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20165660600371 MDN-CGFMCOEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio
11 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05138-01
Demandante: Carlos Arturo Sánchez Montealegre del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado par
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