CE-11001-03-15-000-2019-05139-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05139-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tutela no es un escenario para debatir planteamientos que ya fueron analizados por el juez natural Hechas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional,-en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los derechos invocados por el actor. Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, ya fueron analizados y resueltos por los jueces de instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del demandante, lo cual es improcedente. En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05139-01 (AC)
Actor: JOSÉ HORACIO GÓMEZ DURÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA Referencia: Acción de tutela TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, RECHAZA LA
SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL R
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ HORACIO GÓMEZ DURÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, por
medio de la cual resolvió confirmar la sentencia de 1o. de agosto de 2018,
expedida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-051-2017-00402-01. I.2 Hechos Indicó que, como miembro de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, el 1o. de diciembre de 2009 pasó a uso de buen retiro en el grado de Sargento Primero (RA). Refirió que, por lo anterior, mediante Resolución núm. 3737 de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dispuso el reconocimiento de una asignación de retiro a su favor, pagadera a partir del 1o. de marzo de 2010 y en cuantía del 70% del sueldo básico de actividad, con la inclusión de las partidas legalmente computables. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en el período comprendido entre 1997 a 2004, se desempeñó como suboficial en los grados de Cabo Primero y Sargento Segundo, por lo que percibió el sueldo básico fijado por los Decretos 122 de 16 de enero de 19974, 58 de 10 de
enero de 19985, 62 de 8 de enero de 19996, 2724 de 27 de diciembre de 20007, 2737 de 17 de diciembre de 20018, 745 de 17 de abril de 20029, 3552 de 10 de diciembre de 200310 y 4158 de 10 de diciembre de 200411, estando este por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). 4 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 40 del Decreto 58 de 1998. 5 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 40 del Decreto 62 de 1999. 6 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 40 del Decreto 2724 de 2000. 7 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 39 del Decreto 1463 de 2001. 8 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 39 del Decreto 745 de 2002.
9 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 37 del Decreto 3552 de 2003. 10 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 37 del Decreto 4158 de 2004. 11 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Derogado por el artículo 37 Decreto 923 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que al no reajustarse su sueldo básico para los años comprendidos entre 1997 y 2004, se afectó la base prestacional sobre la cual se le comenzó a liquidar y pagar su asignación básica de retiro. Señaló que por lo anterior promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CREMIL, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 1o. de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 25 de julio de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, pues tales disposiciones jurídicas no son aplicables a la controversia planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como sí lo son los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011 y 187 del CPACA, dejados de aplicar por el Tribunal. Advirtió que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico al realizar un
desacertado análisis de las pruebas allegadas al proceso, entre otras, la hoja de servicios y la certificación de partidas en las que consta que el incremento salarial entre los años 1997 hasta 2004 estuvo por debajo del IPC fijado por el DANE, lo que conlleva la vulneración del artículo 53 de la Carta Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, añadió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado tanto por la Sección Segunda del Consejo de Estado12 como por la Corte Constitucional13, que han señalado que el salario básico y las pensiones de los servidores públicos no podrán ser inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…]Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JOSE HORACIO GÓMEZ DURÁN, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 25 de Julio de 2019, expedida al resolver el recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ
HORACIO GÓMEZ DURÁN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-0402, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”,
“DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”,
“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 76001233100020050423401. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de junio de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 05001-23-31-000-2001-02260-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número
único de radicación 05001-23-31-000-2003-01998-01. 13 C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ HORACIO GÉMEZ DURÁN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-0402, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al
señor JOSÉ HORACIO GÓMEZ DURÁN.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral
SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años
1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR
a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.
6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las
partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del
Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.
8. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0018626
Consecutivo Nº 2016-18626 de fecha 29 de Marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos
que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 01 de Marzo de 2010 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior,
CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 01 de Marzo de 2010 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 14 de Mayo de 2014 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2010 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la
fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2010, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos
192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso […]”.
I.5 Defensa I.5.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, toda vez que la providencia objeto de debate no está incursa en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. I.6.- Intervinientes I.6.1. CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que la providencia acusada no fue fallada de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al asunto.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sección Segunda negó las pretensiones de la acción, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Estimó que la providencia cuestionada realizó un análisis integral de la normativa aplicable al asunto y de la cual pudo concluir que no le asiste derecho al actor de obtener un reajuste en la asignación correspondiente al período comprendido entre los años 1997 y 2004, razonamiento que no obedece a ninguna arbitrariedad ni capricho de la autoridad judicial accionada.
Añadió que el actor trae a discusión en sede de tutela un asunto que ya fue objeto de debate por el juez natural, sin presentar argumentos que denoten una causal específica de procedibilidad que permita al juez constitucional advertir una violación de los derechos fundamentales invocados.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, en la que reiteró los argumentos expuesto en el escrito primigenio de la acción de tutela, de la siguiente manera: Adujo que el a quo pasó por alto que los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública debían tener en cuenta la variación del IPC, de conformidad con la Carta Política; y que entre el período comprendido entre los años 1997 a 2004, ello no ocurrió, lo que permite corroborar que se incurrió en un quebrantamiento del principio de legalidad en el caso en concreto.
Advirtió que la sentencia impugnada hizo caso omiso a las pruebas d
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